CE-11001-03-15-000-2012-01212-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01212-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - Alcance No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. ASIGNACION DE RETIRO - Desconocimiento injustificado de precedente jurisprudencial sobre reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el Indice de Precios al Consumidor. Reiteración jurisprudencial sobre prescripción cuatrienal En este orden de ideas debe indicarse que al accionante le asistía el derecho al
reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC desde el año 1999 , siempre y cuando le fuera más favorable, sin perjuicio de que se declarara la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues, como se indicó anteriormente, el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal, por cuanto dichos conceptos si deben ser utilizados como base para la liquidación de las mesadas posteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro en los años siguientes a aquel en el que el derecho se concede, tal y como lo manifestó esta Corporación en la jurisprudencia antes referida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990-ARTICULO 110 / LEY 238 DE 1995 / ARTICULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990
NOTAS DE RELATORIA: ver Consejo de Estado; sentencia del 15 de junio de 2012, Radicado Nº 11001-03-15-000-2012-00583-00, y sentencia del 29 de julio de 2012, radicado interno Nº 1631-2008 C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01212-00(AC)
Actor: DAVID LOPEZ GIL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por David López Gil contra el Tribunal Administrativo del Quindío por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sentencia de 1º de septiembre de 2011, mediante la cual, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó parcialmente la sentencia de 1° de junio de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia.
EL ESCRITO DE TUTELA DAVID LOPEZ GIL, por intermedio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social; y, por el presunto desconocimiento del principio de legalidad. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó: Tutelar los derechos fundamentales invocados. Dejar parcialmente sin efectos la Sentencia de 1º de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se revocó parcialmente la providencia de 1º de junio de 2011 del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar prescritos los derechos
reclamados; y, en consecuencia, Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho y confirme, en su totalidad, la providencia de 1° de junio de 2011 del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia. Como fundamento de sus pretensiones expuso : Mediante la Resolución N° 1815 de 13 de mayo de 1978 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro. En atención a lo anterior, el 29 de septiembre de 2008 elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitando que se le reconociera, reliquidara, reajustara y pagara dicha prestación conforme al Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997 a 2005 (fl. 2). La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio 11081/OAJ de 4 de noviembre de 2008, denegó su petición. Dada la negativa de la entidad interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, el cual, mediante Sentencia de 1° de junio de 2011: i) declaró la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 29 de septiembre de 2004; ii) declaró la nulidad del Oficio No. 11081/OAJ de 4 de noviembre de 2008; iii) accedió a las súplicas de la demanda ordenando a la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional que reajustara las diferencias de su asignación de retiro, teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 29 de septiembre de 2004; y, iv) condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a pagar la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro del actor que se haya causado desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Debido a que no se formuló recurso de apelación contra la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo del Quindío, Corporación que, mediante Sentencia de 1º de septiembre de 2011, confirmó parcialmente lo resuelto por el a quo pero revocó los numerales cuarto, quinto y sexto denegando, en consecuencia, el restablecimiento del derecho, indicando que había prescrito el derecho del accionante a reclamar a la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC para las mesadas causadas antes del 29 de septiembre de 2004; y, que respecto a la mesada causada a partir del 29 de septiembre de 2004 si tenía derecho pero como para esa época no hubo diferencia entre el porcentaje del IPC y el porcentaje aplicado por CASUR no había lugar a un reajuste. Por lo anterior, precisó: “Corolario de lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Quindío, incurrió al menos en TRES de los mencionados vicios o defectos (defecto material
o sustantivo, desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución), que se presentaron con ocasión a la providencia de fecha 1 de septiembre de 2011”. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Sentencia de 1º de septiembre de 2011, revocó parcialmente la providencia de 1º de junio de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor David López Gil contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En este sentido, resolvió revocar los numerales cuarto, quinto y sexto, por prescripción del derecho, y modificar el numeral 3º de dicha Providencia con el objeto de negar el restablecimiento del derecho. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 36 a 41 vto.): El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones”, excluyó expresamente de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el fin de dar un tratamiento diferencial en razón a la función que desempeñan. El artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 define la asignación de retiro como una modalidad de prestación social, similar a la pensión de vejez, que exige ciertos requisitos especiales para su reconocimiento y que es incompatible con otras pensiones militares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las asignaciones no son salarios sino pensiones.
En principio, las personas que tienen derecho a una asignación de retiro perciben anualmente un incremento en virtud del principio de oscilación consagrado en los artículos 110 del Decreto 1213 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004; por otro lado, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé un incremento anual de las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC. Conforme a las normas citadas se puede concluir que ambos regímenes pensionales contemplan un reajuste anual de la asignación de retiro y las pensiones. De acuerdo a lo reglado el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no sería posible reajustar la asignación de retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que esta última disposición corresponde el régimen general de pensiones y no el exceptuado aplicable a los miembros de la fuerza pública. No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los servidores de los regimenes exceptuados tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, los cuales establecen los reajustes anuales de las pensiones de conformidad con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicho reajuste resultara más favorable. De acuerdo a lo anterior el Tribunal concuerda con el A quo en que frente a la existencia de dos normatividades que regulan el reajuste de la asignación de retiro se debe aplicar la más favorable, esto en consonancia con lo establecido en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Frente a la pretensión de reajuste de la asignación de retiro que devengó el demandante del 1999 al 2004, se observa que en los años 1999 y 2002 el porcentaje del IPC es mayor que el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional y aplicado por la entidad demandada, por lo cual resulta más favorable aplicar dicho criterio de incremento para los años referidos. Debido a que el Oficio 11081/OAJ de 4 de noviembre de 2008 no se ajusta al ordenamiento jurídico por desconocer el principio de igualdad y favorabilidad laboral, se confirma la declaratoria de nulidad del mismo; no obstante, no habrá lugar al restablecimiento del derecho por haber “operado la prescripción respecto del año (sic) que se presentó la diferencia”. En efecto, la demandante presentó su petición de reajuste de asignación de retiro conforme al IPC el 29 de septiembre de 2008, por lo que, en aplicación a la prescripción cuatrienal, el derecho que le asistía para hacer tal reclamación prescribió 4 años hacia atrás a la fecha de la petición, es decir al 29 de septiembre de 2004, por lo cual tendría derecho al reajuste sobre la asignación de retiro para el periodo restante del año 2004 pero, debido a que, para tal época no hubo diferencia entre el porcentaje del IPC y el porcentaje aplicado por CASUR en virtud del principio de oscilación, no hay lugar a reajustar y, por tanto, no hay restablecimiento que ordenar. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la
demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial , el expediente fue remitido a este Despacho el 27 de agosto de 2012, el cual, a través del Auto de 28 de agosto de 2012, ordenó vincular al proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo del Quindío. En Oficio visible a folios 57 a 61 el Doctor Rigoberto Reyes Gómez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Quindío y ponente de la providencia acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos de formales y sustanciales que deben ser cumplidos para cuestionar providencias judiciales. Debido a que la decisión aquí cuestionada se profirió en el mes de septiembre de 2011 y 10 meses después se instauró la acción de tutela, se evidencia que esta última es improcedente por falta del requisito de inmediatez. La Sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico vigente y en las pruebas aportadas, por tanto no incurrió en vía de hecho que desembocara en un defecto material o sustantivo. El Tribunal no desconoció la imprescriptibilidad de los derechos laborales porque, contrario a lo sostenido por el peticionario:
“… al establecerse que la prescripción ocurría respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2004, lógicamente se imponía negar el restablecimiento del derecho, ya que ordenar un restablecimiento cuando realmente no hay diferencias significa imponer una obligación inexistente y por tanto generar falsas expectativas al actor, quien no tiene derecho al cobro de suma alguna por concepto de diferencias de reajuste, pese a que desde luego sí subsista el derecho a que su asignación de retiro siempre sea reajustada anualmente en suma no inferior al porcentaje anual del IPC del año inmediatamente anterior”. Sumado a lo anterior, el demandante no demostró que para otros años, entre esos el 2004, su derecho no estaba prescrito ó haya percibido un incremento menor al IPC, por lo tanto no hay vulneración de derechos fundamentales y, como consecuencia, no hay restablecimiento alguno que ordenar. En virtud de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera vía para discutir los argumentos esbozados ante el juez natural. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En Oficio visible a folios 78 a 82 vto. el abogado José Alirio Chocontá Chocontá, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: En el presente caso no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales que de lugar a la utilización de la acción de tutela. Lo que pretende el accionante
es alegar la configuración de varias vías de hecho por defecto sustantivo en el momento en que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió la Providencia de 1º de septiembre de 2011, con lo cual busca la revisión de un proceso legalmente concluido en el que el juez actuó en virtud de los principios de autonomía de su función y separación de poderes. La acción de tutela no es un mecanismo idóneo para cuestionar Providencias judiciales, ya que la Ley ha consagrado recursos y oportunidades procesales para garantizar el derecho de defensa y de doble instancia. De acuerdo al principio de inescindibilidad, ante la existencia de dos normas que consagran un régimen general y otro especial se debe aplicar el régimen respectivo en cada situación particular, por tanto, se concluye que los dos regímenes de reajuste en el presente caso son excluyentes entre sí. Debido a que la asignación de retiro es una prestación especial que es reajustada conforme al principio de oscilación consagrado en el Decreto 1213 de 1990, la misma no puede ser actualizada de manera igual al régimen pensional general. El Decreto 2724 de 2000 incrementó los salarios de los miembros de la fuerza pública y otros funcionarios a partir del 1º de enero de 2000, en consecuencia, al actor se le ha ido reajustando su asignación de retiro conforme a la normatividad aplicable a su caso. Esta acción resulta improcedente por cuanto no se observa que en las providencias acusadas se haya vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales accionadas. Policía Nacional.
En Oficio visible a folios 76 y 77 el Coronel Ciro Carvajal Carvajal, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, proponiendo una excepción de falta de legitimación por pasiva y oponiéndose a la prosperidad de la acción, por lo cual argumentó: Por parte de la Policía Nacional se presenta una falta de legitimación por pasiva, debido a que la entidad encargada de este tipo de asuntos es, exclusivamente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR; por otro lado, no se observa vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante en el presente asunto CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente
contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de
cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Finalmente debe advertirse, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, predicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” Análisis del caso en concreto. Del escrito de tutela y de los informes rendidos en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío: i) vulneró los derechos fundamentales del señor David López Gil al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social; y, ii) desconoció el principio de legalidad al haber proferido la Sentencia de 1º de septiembre de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la providencia de 1º de junio de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor David López Gil contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no obstante, resolvió revocar los numerales cuarto, quinto y sexto, por prescripción de derechos, y modificar el numeral 3º de dicha Providencia, con el objeto de negar el restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad
jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, acusación ésta que de prosperar incidiría en el reconocimiento de ciertos derechos de carácter prestacional, lo cual tendría como consecuencia un yerro en la pretensión de corrección de las decisiones judiciales con la consecuente lesión del derecho del interesado, quien, aparentemente, recibió un trato diferente a aquél que ha venido consolidando el Consejo de Estado en relación con el asunto objeto de debate, perjuicio que se extendería en el tiempo pues el derecho reclamado puede tener incidencia en todas las mesadas pensionales futuras; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la accionante en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues transcurrió menos de un año entre la fecha en que fue notificada la Sentencia acusada y la interposición de la presente acción,
cumpliendo el criterio adoptado por la Sala para determinar el cumplimiento de tal requisito, en efecto, la providencia del Tribunal fue notificada por edicto desfijado el 9 de septiembre de 2011 y la tutela interpuesta el 10 de julio de 2012; (iv) dentro del escrito de tutela el accionante expresó de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, (v) la Sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Dado que las acusaciones formuladas por el accionante recaen sobre la aplicación e interpretación de normas referidas al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, aspecto este que ha sido puesto en consideración de esta Corporación en reiteradas oportunidades, estima la Sala necesario señalar que el análisis del presente asunto se efectuará de manera exclusiva sobre el desconocimiento del precedente judicial, tomando como referente la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, ésta ha establecido el marco de aplicación de las normas que invoca el actor como violadas. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto i) indicando las generalidades del desconocimiento del precedente judicial y ii) haciendo un recuento de los supuestos acreditados en el proceso para, finalmente, iii) determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, que profirió la providencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho con radicación 2008-00980, vulneró los derechos fundamentales del accionante. i) Desconocimiento del precedente judicial. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical , la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La
autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior . Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso . De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver u
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