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CE-11001-03-15-000-2012-01214-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01214-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos… Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordenó la suspensión del proceso, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fue dictada el 3 de junio de 2011, y la acción de tutela se instauró el 11 de julio de 2012, es decir, después de transcurrido más un año de haberse dictado esa providencia, sin que se hubiesen expuesto razones que justifiquen esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01214-00(AC)

Actor: MARIA DEL CARMEN DIAZ MELO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María del Carmen Díaz Melo, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN DÍAZ MELO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución No. 3110 del 16 de octubre de 1956, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció al señor Luis Alberto Melo Becerra asignación de retiro.

El 28 de junio de 2004, el señor Luis Alberto Melo Becerra falleció, por lo que el día 13 de julio del mismo año, las señoras María del Carmen Díaz Melo y Magdalena Pérez Parales solicitaron la sustitución de dicha asignación de retiro. Mediante la Resolución No. 2961 del 13 de septiembre de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se abstuvo de resolver sobre las solicitudes referidas, hasta que el que el juez competente resolviera cuál de las dos solicitantes tenía derecho sobre dicha asignación de retiro. En sentencia de tutela del 4 de agosto de 2008, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

que sustituyera el 50% de la asignación de retiro reconocida al señor Luis Alberto Melo Becerra, a la señora María del Carmen Melo Díaz, que se efectuó mediante la Resolución No. 1976 del 15 de agosto de 2008. Por intermedio de la providencia del 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Civil de Villavicencio amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la señora Magdalena Pérez Parales y, en consecuencia, le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la sustitución del otro 50% de la asignación de retiro reconocida al señor Melo Becerra, orden que fue acatada por dicha entidad mediante la Resolución No. 2882 del 19 de noviembre de 2008. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María del Carmen Díaz Melo demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2961 de 2004, mediante la que dicha entidad de abstuvo de decidir sobre la sustitución pensional de la asignación de retiro del señor Luis Alberto Melo Becerra. Ese proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, el que, en sentencia del 18 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpuso el recurso de apelación en contra de la citada sentencia, que le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte Santander. Mediante auto del 3 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander declaró la suspensión de proceso, habida cuenta que la señora Magdalena Pérez Parales interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones, razón por la que consideró necesario suspender el proceso, hasta tanto no se tomara una decisión dentro de aquel proceso por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…Con todo respeto, solicito se reanude el proceso que lleva suspendido dos años por el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por haber cumplido toda le ley procesal y que para dictarse SENTENCIA no requiere de la sentencia que se dicte en el proceso impetrado por la señora Magdalena Pérez Parales en el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, el cual adolece de innumerables irregularidades.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 16 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como tercero interesado en el resultado del presente proceso (fl. 43).

C. Oposición La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por intermedio de apoderado judicial, rindió el respectivo informe y solicitó que se negara por improcedente la presente acción de tutela para lo que argumentó que la demandante cuenta con otro medio de defensa, del cual ya está haciendo uso, específicamente, se refirió a la acción de nulidad y restablecimiento de del derecho.

Indicó que mediante el ejercicio de la acción de tutela, no se pueden examinar las

actuaciones procesales surtidas en otros procesos ordinarios. Agregó que, el proceder de dicha caja de retiro siempre ha estado ajustado a la legalidad y ha acatado y respetado las decisiones de los jueces de la República. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por intermedio del magistrado Edgar Enrique Bernal, informó de las actuaciones adelantadas ante dicha corporación y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que, a su juicio, la decisión de suspender el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante, no obedece a una decisión caprichosa o arbitraria del despacho, sino que, por el contrario, está sustentada en fundamentos jurídicos relevantes expuestos en el auto controvertido, atendiendo precisamente a la necesidad de garantizar el debido proceso a los involucrados, ya que de no haberse suspendido el proceso, se hubiera podido adoptar dos decisiones contradictorias e incoherentes respecto de una misma situación jurídica. Adujo que esa corporación actuó con toda celeridad y responsabilidad durante el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Díaz Melo, dándole el impulso necesario y atendiendo cada una de las solicitudes impetradas por las partes. Finalmente, indicó que la señora María del Carmen Díaz Melo actualmente percibe el 50% de la asignación mensual del señor Luis Alberto Melo Becerra, razón por la que consideró que no le es dable invocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora María del Carmen Díaz Melo pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos el auto proferido el 3 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el que se ordenó la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de

procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. que se estructura cuando el juez

ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y

oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordenó la suspensión del proceso, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, fue dictada el 3 de junio de 2011, y la acción de tutela se instauró el 11 de julio de 2012, es decir, después de transcurrido más un año de haberse dictado esa providencia, sin que se hubiesen expuesto razones que justifiquen esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

F A L L A

1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la señora María del Carmen Díaz Melo contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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