CE-11001-03-15-000-2012-01222-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01222-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término no se interrumpe cuando demanda no cumple con requisitos formales para su admisión. Improcedencia del amparo Se tiene entonces que si bien la demanda se pudo haber presentado en término, la misma no cumplía con los requisitos formales para su admisión, circunstancia que no interrumpía el término de caducidad de la acción, salvo que se subsanara en debida forma lo cual no ocurrió, porque se observa que el actor pese a que se le requirió en dos oportunidades para que adecuara la demanda a las formalidades legales, no lo hizo y decidió retirarla para volver a presentarla el día 27 de septiembre de 2011, cuando los términos de caducidad se habían superado. De acuerdo con lo anterior, se observa que como la acción de reparación directa ejercida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, la impetró el actor en tutela, el día 27 de septiembre de 2011 (fl. 173 cuad anexo), su ejercicio ocurrió dos (2) años tres (3) meses y diecisiete (17) días después de acaecido el hecho generador del daño, esto es, 109 días después de vencido el termino para impetrar la acción.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 143 C.C.A / ARTICULO 136 NUMERAL 8 C.C.A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01222-00(AC)
Actor: ALEJANDRO BETANCUR MONSALVE Y OTROS
Demandado: JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Alejandro Betancur Monsalve y María Eugenia Bedoya Guerra, obrando en nombre propio y en representación de su hija Laura Betancur Bedoya en contra de las providencias del 10 de octubre de 2011 y 30 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Alejandro Betancur Monsalve y María Eugenia Bedoya Guerra, en nombre propio y en representación de su hija Laura Betancur Bedoya, en ejercicio de la acción de tutela solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de las providencias del 10 de octubre de 2011 y 30 de mayo de 2012, respectivamente, que rechazó y confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa instaurada por los hoy accionantes en tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional. En consecuencia solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales invocados, se revoque la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y se
ordene al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, que proceda a admitir la demanda y darle el trámite correspondiente. Los hechos y consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls 1 a 6): Indicaron los accionantes que el señor Alejandro Betancur Monsalve en su condición de habitante, residente en el Municipio de Guarne - Antioquia, fue víctima de un atentado terrorista, cuando un desconocido lanzó una granada de uso privativo de las Fuerzas Militares de Colombia, al interior del establecimiento de comercio de su propiedad denominado “VARIEDADES SALATIEL BB”. Señalaron que en virtud del hecho anterior, el citado señor sufrió varias lesiones en su cuerpo que afectaron gravemente su estado de salud, además de los daños materiales causados al establecimiento de comercio como consecuencia de la onda explosiva. Manifestaron que instauró demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares de Colombia, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se remitió por competencia a los juzgados administrativos de Medellín. Explicaron que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2011-00408-00, quien mediante auto del 30 de agosto de 2011 la inadmitió por cuanto consideró que la parte demandada carecía de personería jurídica para comparecer a juicio, y en tal sentido le ordena adecuar la demanda. Agregaron que presentaron escrito subsanando la demanda, y el referido juzgado
mediante auto de 13 de septiembre de 2011 nuevamente la inadmitió para que la adecuara respecto de la parte demandada, y para que especificara contra cual de las Fuerzas Militares estaba dirigida la acción. Añadieron que ante la imposibilidad de subsanar la demanda en tiempo y emitir un nuevo poder a su representante judicial, debido al cumplimiento de citas médicas del señor Betancur Monsalve, decidieron a través de su apoderado judicial, retirar la demanda presentada el día 26 de septiembre de 2011. Afirmaron que el día 27 de septiembre de 2011, presentaron nuevamente la demanda, cuyo reparto le correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2011-00518-00, quien mediante auto del 10 de octubre de 2011, la rechazó de plano por observar que se configuró la caducidad de la acción. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia del 30 de mayo de 2012, confirmándola en su integridad. Finalmente, afirmaron que las autoridades judiciales demandadas, no analizan correctamente la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia previo a la remisión que hace el mismo al Juzgado 22 Administrativo de Medellín, por cuanto en el desarrollo de dicha actuación procesal, se suspende los términos y no hay lugar declarar la caducidad de la acción incoada. Intervenciones. Mediante el auto de 16 de julio de 2012 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los
terceros interesados en las resultas del proceso (fl.12 y 13). El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante escrito visible a folios 21 a 24, explicó en primer término el tramite surtido con la demanda de reparación directa instaurada por el hoy actor en tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejercitó Nacional, tanto en el Juzgado 22 como en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín. En segundo lugar, frente a la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa, anotó que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de esta acción es de 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, razón por la cual, en el presente asunto se debe contar el término a partir del 9 de marzo de 2009, es decir que al actor le asistía derecho para demandar hasta el 9 de marzo de 2011. Recalcó que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, se presentó el día 21 de diciembre de 2010, y la certificación de la conciliación prejudicial se expidió el 16 de marzo de 2011, por lo tanto, teniendo en cuenta que el término de caducidad se suspendió por 85 días los cuales se reanudaron a partir del día siguiente a la entrega de la referida certificación es decir, desde el 17 de marzo de 2011, se tiene que la fecha limite para presentar la demanda era el 12 de junio de 2011, antes del vencimiento de caducidad, sin embargo, la misma se presentó el 27 de septiembre de 2011.
Señaló que en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, el Juzgado procedió a rechazar de plano la demanda. Por último, indicó que de modo alguno en el escrito de demanda se menciona o se aporta constancia que informara al despacho que previo a la radicación de la demanda en el Juzgado se había presentado con anterioridad otra demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia y que dicha demanda fue remitida por competencia al Juzgado 22 Administrativo de Medellín, pues sólo se tuvo conocimiento de tal actuación en el escrito de apelación del auto de rechazo. El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 25 a 30, explicó que una vez tuvo conocimiento del asunto, les expuso a los accionantes hoy actores en tutela, las irregularidades de forma presentadas en el escrito de demanda, lo anterior a efecto de que la corrigieran y así continuar con el tramite respectivo, sin embargo, al persistir los vicios de forma, informó nuevamente a los actores de dichas inconsistencias, y los demandantes en su criterio procedieron a retirar la demanda y de esta manera se dio por finalizado el tramite. Advirtió que las actuaciones surtidas por el Juzgado al interior del proceso ordinario se realizaron con sujeción a los principios fijados en la ley y la Constitución sin que se lesionen el debido proceso ni otro derecho fundamental alguno de los actores en tutela. Insiste en que no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes,
toda vez que las actuaciones realizadas por el Juzgado, relativas a la inadmisiones de la demanda se ajustaron al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta además que el apoderado de la parte demandante es quien decide no continuar con el proceso procediendo al retiro de la demanda el 26 de septiembre de 2011, sin que el despacho resolviera el rechazo de la misma por falta de subsanación. Por lo anterior y ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamenta alguno y la configuración de un perjuicio irremediable, solicita se niegue la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no
disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos
de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la
capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que
presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo
anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del
precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema.
Problema Jurídico: Corresponde a la Sala establecer si con las providencias de 10 de octubre de 2011 y 30 de mayo de 2012, proferidas por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, que rechazaron la demanda por observar que se configuraba la caducidad de la acción, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la dignidad humana y a la igualdad, de los señores Alejandro Betancur Monsalve, María Eugenia Bedoya Guerra y Laura Batancur Bedoya, hoy accionantes en tutela.
Análisis del caso concreto En síntesis los accionantes plantean la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto consideran, que las autoridades judiciales enjuiciadas, previo al conocimiento que ellas tuvieron de la acción de reparación directa, no analizaron efectivamente que en un primer instante la demanda se había presentado el 10 de junio de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia quien en virtud de las reglas de competencia la remitió al Juzgado 22 Administrativo de Medellín para que se tramitara en primera instancia en dicho despacho judicial, por lo tanto, en el desarrollo de dicha actuación procesal, se suspendieron los términos y no se configuró de modo alguno el fenómeno de la caducidad de la acción que aducen las autoridades en las providencias acusadas. Sobre el particular, sea lo primero advertir que el accionante en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, para que se declarara a la demandada responsable administrativamente por los perjuicios causados al actor y sus familiares, por los hechos sucedidos con una granada de uso privativo de las Fuerzas Militares el día 9 de marzo de 2009 en el Municipio de Guarne - Antioquia en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado “Almacén Salatiel”, de su propiedad. Que en virtud de lo anterior y previo al ejercicio de la acción de reparación directa, se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa el día 21 de diciembre de 2010, (fl 46 cuad anexo). Que con este tramite quedó suspendido el término de caducidad de la acción, por expreso mandato del artículo 3 del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capitulo V de la Ley 640 de 2001”, el cual textualmente señala: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
(…)”, (negrilla y subrayado fuera de texto). Acorde con lo hasta aquí expuesto, observa la Sala que el término de caducidad de la acción se suspendió desde el día 21 de diciembre de 2010 fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación, hasta el día 16 de marzo de 2011, fecha en la cual el Ministerio Público expidió la constancia que declaró fallida la diligencia de conciliación solicitada, (fl 46 cuaderno anexo); dándose así por cumplido el requisito de procedibilidad exigido por el legislador para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, respecto del término de caducidad de la acción de reparación directa el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida
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