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CE-11001-03-15-000-2012-01226-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01226-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedibilidad Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional… la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera dejar sin efecto o modular la decisión que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia

judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Consta en el expediente que la sentencia acusada por la accionante fue proferida el 27 de octubre de 2011, notificada mediante edicto, que se fijó el 02 de noviembre del mismo año y se desfijó el día 04 de noviembre, y la acción de tutela se interpuso el 9 de julio de 2012, esto es, 08 meses después de notificado el fallo. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio de inmediatez que inspira ésta acción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012–01226-00(AC)

Actor: ABEL MUÑOZ MONROY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO - SECCION SEGUNDA Se decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor ABEL

MUÑOZ MONROY, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDIO –

SECCIÓN SEGUNDA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad, con ocasión de la sentencia de 27 de octubre de 2011. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor ABEL MUÑOZ MONROY, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad; los cuales considera vulnerados con la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 200901062-01. I.2La violación antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Relata que el señor ABEL MUÑOZ MONROY percibe asignación de retiro pagada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con base en la Resolución 1222 de 19 de abril de 1995. 2º: Manifiesta que el 18 de diciembre de 2007, el accionante elevó derecho de petición ante esa entidad, solicitando el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago indexado de su asignación de retiro, con fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997 a 2005, con base en el Índice de Precios al Consumidor - IPC. 3º: Alude que con oficio 2414/OAJ de 03 de junio de 2008, quedó agotada la vía

gubernativa ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por no proceder recurso alguno contra dicho acto administrativo que le negó su solicitud. 4º: El actor sostiene que, a través de apoderado, inició acción de nulidad y restablecimiento que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, que en sentencia de 16 de agosto de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente sentido: “PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción PRESCRIPCIÓN, de aquellas mesadas causadas antes del 18 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: Declárase la nulidad del oficio No. 2414/OAJ del 03 de junio de 2008, del Director de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL CASUR.

TERCERO: Condénese a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, a título de restablecimiento del derecho, liquide al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor con la aplicación de la fórmula transcrita en la parte considerativa de esta providencia, por los años 1997, 1999 y 2002, con efectos fiscales a partir del 18 de diciembre de 2003. La reliquidación ordenada deberá reflejar el ingreso actual del actor y los años en que existió la diferencia, aplicando dicha reliquidación año a año y acumulando la misma a la del año anterior y aplicando cada año el

aumento legalmente realizado.

CUARTO: Condénese a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, a título de restablecimiento del derecho, pague al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, ordenada liquidar en el numeral (sic) cuarto.

QUINTO: Condénese a la CAJA DE SUELDOS DE REITOR DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, a que sobre las diferencias adeudadas le

(sic) pagué al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de las fórmulas referenciadas en la parte motiva de este fallo.” 5º: Señala que el Tribunal Administrativo del Quindío el 27 de octubre de 2011 confirmó parcialmente la sentencia antes referida, en lo concerniente a la nulidad del acto acusado y revocó los numerales CUARTO, QUINTO Y SEXTO, por considerar que se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas anteriores a 2003, lo que hacía improcedente el restablecimiento del derecho respecto de éstas. 6º: Insiste en que con esa decisión se le vulneró de manera flagrante sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL y se desconoció el principio de legalidad.

En consecuencia solicita: “(…) TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A

LA IGUALDAD, (sic) AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA (sic) AL MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sentencia

(sic) del 27 de Octubre de 2011, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada aplica el término de prescripción cuatrienal de las mesadas previsto para reclamar el pago de las diferencias correspondientes y disponen que no hay derecho al reconocimiento por prescripción del derecho por lo que podemos presenciar que dicha corporación incurrió en vía de hecho al negar el reajuste de la asignación de retiro del accionante; conforme al porcentaje del (sic) Indicé de Precios al Consumidor – I.P.C., desconociendo no solo el precedente judicial, sino también lo dispuesto en el e artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995 y en armonía con el artículo 48 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia (sic) del 27 de Octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Segunda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2009-01062-01. Impetrada por el señor ABEL

MUÑOZ MONROY.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 12 de julio de de 2012, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío, en condición de accionado, y a la POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Folio 49).

Realizadas las comunicaciones a las entidades vinculadas, intervinieron con los argumentos que a continuación se relacionan:

II.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DEL QUINDÍO.

Mediante memorial de 9 de agosto de 2012, el Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ rindió informe en los siguientes términos: Primero, pone de presente los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y declara que en el caso en estudio no se cumplen, por la ausencia del requisito de inmediatez toda vez que la decisión judicial de segunda instancia se profirió en octubre de 2011 y la tutela se interpuso 10 meses después. Además, alega la improcedencia de la acción porque no se presente ninguno de los defectos o falencias constitutivos de vía de hecho. Afirma que en el sub lite, contrario a lo expresado por el accionante, no hubo vulneración de derechos fundamentales del actor porque no se ha declarado la prescripción del derecho a la asignación de retiro sino al reajuste periódico, lo que ocurre cada 4 años y que tiene respaldo en la Constitución, y así lo ha avalado el Tribunal Constitucional en jurisprudencia sobre el particular. Anota igualmente que el actor no demostró que en las mesadas anteriores a 2003 se le haya incrementado por debajo del IPC, y en tal virtud no se han vulnerado los derechos deprecados. Por último alega que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para discutir los asuntos con los que no se está conforme en las decisiones judiciales demandadas.

II.2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. En escrito de 13 de agosto de 2012, el doctor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ contestó con los argumentos que a continuación se exponen: Arguye que las decisiones judiciales que se cuestionan se sustentan en las normas vigentes sobre el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que cuentan con un régimen especial. Explica los métodos de reajuste de esas pensiones, que son el de Oscilación y el que se realiza con base en el IPC, estableciendo que esa comparación la realizó el juez de contencioso y encontró que todas las mesadas se reajustaron por encima del IPC, tal y como lo ordena la norma. Sostiene que no resulta procedente la tutela contra providencias judiciales porque no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia ha determinado, además no se ha presentado vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. II.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Mediante Memorial de 15 de agosto de 2012, el Coronel CIRO CARVAJAL CARVAJAL, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional, alega la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que es la entidad competente para resolver sobre la pretensiones planteadas por el actor, es un establecimiento publico, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio

independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, y no se encuentra vinculada ni depende de la Policía Nacional. Arguye, además, sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que no se presentan ninguna de las causales genéricas ni específicas que permitan su procedencia en este caso. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra

acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el

instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de

junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en

la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera

procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que

vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a

dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto En el sub lite, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal emitir una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2009-0106201. Ahora bien, de acuerdo los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que carece del requisito de inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable.1 En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de la tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2. Tal postulado va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva que, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 315 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño. Consta en el expediente que la sentencia acusada por la accionante fue proferida el 27 de octubre de 2011, notificada mediante edicto, que se fijó el 02 de noviembre del mismo año y se desfijó el día 04 de noviembre, y la acción de tutela se interpuso el 9 de julio de 2012, esto es, 08 meses después de notificado el fallo. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio

de inmediatez que inspira ésta acción. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite es del caso denegar por improcedente la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela impetrada por el señor ABEL MUÑOZ MONROY, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, el Anexo 1 del expediente, que corresponde al cuaderno original (120 folios) del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63-001-33-31-0032009-01062-00 promovida por el señor ABEL MUÑOZ MONROY, enviado por ese despacho el 21 de agosto de 2012, en calidad de préstamo.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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