CE-11001-03-15-000-2012-01227-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01227-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01227-00(AC)
Actor: FANNY VALENCIA, VIUDA DE MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora FANNY VALENCIA, VIUDA DE MORENO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora FANNY VALENCIA, VIUDA DE MORENO, actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y el principio de legalidad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: A la señora FANNY VALENCIA, VIUDA DE MORENO le fue sustituida una asignación mensual de retiro, la cual es pagada por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el año 1985.
El 3 de septiembre de 2008, la actora solicitó a la mencionada Caja el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago indexado de la asignación de retiro en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional de conformidad con el índice de precios al consumidor, lo cual fue resuelto mediante Oficio de fecha 4 de julio de 2008, respuesta con la que quedó agotada la vía gubernativa. La accionante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado oficio, proceso del cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el que, mediante providencia del 19 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el correspondiente ajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999 a 2004 y en forma sucesiva con el porcentaje que fuera más favorable a partir del 31 de enero de 2004. El 1º de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Quindío al estudiar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, confirmó parcialmente la providencia del a quo y revocó los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia por considerar que se había presentado el fenómeno jurídico de la
prescripción.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MINIMO VITAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el TRIBUNAL ADMNINISTRATIVO DEL QUINDIO, en sentencia del 01 de septiembre de 2011, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada aplica el término de prescripción cuatrienal de las mesadas previsto para reclamar el pago de las diferencias correspondientes y disponen que no hay derecho al reconocimiento por prescripción del derecho, por lo que podemos presenciar que dicha corporación incurrió en vía de hecho al negar el reajuste de la asignación de retiro del accionante; conforme al porcentaje del índice de precios al consumidor – I.P.C.-, desconociendo no solo el precedente judicial, sino también lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995 y en armonía con el artículo 48 de la Constitución Política.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 01 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sección Segunda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2008-00835-01. Impetrada por la señora
FANNY VALENCIA VIUDA DE MORENO.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quindío, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 16 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 51)
C. Oposición La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por conducto del Subdirector de Prestaciones Sociales, rindió el informe respectivo y solicitó que se negara la presente acción por improcedente. Señaló que la accionante pretende la revisión de un proceso legalmente concluido en el que el juez es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, así como también los parámetros jurisprudenciales aplicables. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales para interponerlos garantizando el derecho constitucional a la defensa y a la doble instancia.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, por intermedio del Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, señaló que la presente acción debe ser rechazada por improcedente, por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada diez (10) meses después de proferida la decisión que se cuestiona y, además, por que no se incurrió en defecto material o sustantivo al haberse sustentado la sentencia en el ordenamiento jurídico vigente y en las
pruebas incorporadas al expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora FANNY VALENCIA, VIUDA DE MORENO pretende que se deje sin valor ni efecto alguno el fallo del 1º de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decidió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y, en su lugar, se declaró probada la excepción de prescripción. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la
sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y
oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala, que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la que se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia y se revocaron los numerales cuarto, quinto y sexto por prescripción de derechos, fue proferida el 1º de septiembre de 2011 (notificada mediante edicto fijado el 7 de septiembre de 2011 y desfijado el 9 de septiembre del mismo año) y la acción de tutela se instauró el 11 de julio de 2012, es decir, después de transcurridos más de diez meses de haberse proferido la sentencia que se controvierte, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela. En consecuencia, se procederá a negar por improcedente la tutela interpuesta por
no cumplir con el principio de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
1. NIÉGASE, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Valencia, Viuda de Moreno, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección