CE-11001-03-15-000-2012-01230-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01230-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS EN ACCIÓN DE TUTELA – Por su aplicación excepcional se deben cumplir los presupuestos de procedencia establecidos por la Jurisprudencia / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS – Niega por incumplimiento de presupuestos establecidos por la jurisprudencia / DECRETO DE PRUEBA – Auto no fue objeto de recursos / VULNERACIÓN DEL DERECHO DEBE SER EVIDENTE Y CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN CLARA E INDISCUTIBLEMENTE ARBITRARIA DEL ACCIONADO – Incumplimiento / ACCIÓN SOCIAL – Funciones / ACCIÓN SOCIAL - No tiene la obligación constitucional o legal de proteger a las personas del hecho que dio lugar al perjuicio / RELACIÓN DE CAUSALIDAD - Entre la acción del agente y el daño causado no se acreditó / INDEMNIZACIÓN ECONÓMICANo es indispensable ni suficiente para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES
[C]orresponde a la Sala decidir si los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor fueron conculcados por los despachos judiciales accionados con el proferimiento de las providencias de 10 de mayo y 7 de junio de 2012 por medio de las cuales el Juzgado Primero Administrativo de Yopal se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del actor en el incidente de liquidación de perjuicios ordenados en fallo de tutela y el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó tal determinación
y la adicionó en el sentido de compulsar copias penales y disciplinarias. (…) Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela (…) a juicio de la Sala, no resulta procedente conceder el amparo, por cuanto las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política (…) En efecto, no se advierte irregularidad alguna en el trámite del incidente de regulación de perjuicios, ni en el proferimiento de la decisión emanada del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por cuanto, al analizar el material probatorio allegado, se encuentra que mediante auto de 13 de diciembre de 2010, decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por el actor, aun cuando lo hizo como si fueran de oficio, ordenando la recepción de las declaraciones referidas en el libelo, la prueba pericial y la documental requeridas, providencia contra la cual el actor no interpuso recurso alguno, como consta en la copia de la providencia allegada al proceso. Es así como, precluido el periodo probatorio, decidió el incidente absteniéndose de acceder a las pretensiones de liquidación de perjuicios, al considerar que en la sentencia de tutela en la cual se ordenó la condena en abstracto no se analizaron los presupuestos establecidos por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y por la Corte Constitucional para que procediera la liquidación. Es así como, precluido el periodo probatorio, decidió el incidente absteniéndose de acceder a las pretensiones de liquidación de
perjuicios, al considerar que en la sentencia de tutela en la cual se ordenó la condena en abstracto no se analizaron los presupuestos establecidos por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y por la Corte Constitucional para que procediera la liquidación. Consideró que no se estableció la existencia de otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio, no se analizó que la violación del derecho fundamental fuera consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria de la entidad accionada, pues en ella no radica la obligación constitucional o legal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes y tampoco se consignó cual es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio y su relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado, así como las bases a tener en cuenta para efectuar la liquidación. Al ser desatado el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Casanare, en auto del 7 de junio de 2012, confirmó la decisión. Consideró que Acción Social no era la responsable de mantener el orden público en el sitio donde ocurrieron los hechos referidos por el demandante como fundamento de su pretensión indemnizatoria, como tampoco de pagar los perjuicios ocasionados por ese concepto. Aclaró que la reclamación de perjuicios tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez y la acción de tutela no era el procedimiento establecido para reclamar indemnización por acciones u omisiones de los agentes estatales, toda vez que el legislador instituyó la acción de reparación directa como un proceso declarativo de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acción en torno a la cual se
presentó el fenómeno de la caducidad, toda vez que entre el hecho generador y la acción de tutela transcurrió un término muy superior a dos (2) años. Explicó en forma clara y detallada las funciones que corresponde cumplir a la autoridad accionada -Acción Socialpara concluir, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, que no era posible en el caso sometido a su consideración.0 liquidar los perjuicios, en la medida en que no se concretaron, aplicando al caso las normas sustanciales que correspondía, sin que esta Corporación advierta que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, en tanto en las mismas se explicó bajo el principio de razón suficiente los motivos por los cuales la regulación en concreto de los perjuicios no era procedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01230-01(AC)
Actor: LUIS ARMANDO RINCON
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó por improcedente la
solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud El señor Luis Armando Rincón, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento en torno a las pretensiones contenidas en el incidente de liquidación de perjuicios instaurado contra Acción Social y de 7 de junio de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que resolvió confirmar la referida decisión.
I.2. Hechos El 14 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, al resolver una acción de tutela instaurada por el señor Luis Armando Rincón ordenó a Acción Social inscribir al actor y a su núcleo familiar en la lista de población desplazada. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 1º de julio de 2008, confirmó la sentencia anterior. En cumplimiento de la orden de tutela Acción Social expidió la Resolución No. 110012740 de 23 de julio de 2008, por la cual dispuso “inscribir en el Registro Único de Población Deslazada al señor LUIS ARMANDO RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.026.092 y los miembros de su hogar […]”.
Mediante derecho de petición, elevado el 11 de agosto de 2009, el señor Luis Armando Rincón solicitó a Acción Social iniciar la actuación administrativa a que hubiere lugar, a efectos de lograr “el restablecimiento, indemnización, satisfacción y rehabilitación de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario en relación con los artículos 2º inciso primero, 9º y 93 de la Constitución Política y en los términos de la sentencia T-085 de 2009 de la Corte Constitucional.” Al no obtener respuesta, instauró acción de tutela en la cual solicitó ordenar la reparación integral de los daños causados por el desplazamiento del grupo familiar. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en sentencia del 15 de diciembre de 2009, concedió el amparo invocado; ordenó a Acción Social iniciar el incidente de reparación integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Con fundamento en la orden tutelar el actor formuló incidente de reparación integral, en relación con el cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal decidió decretar pruebas de oficio, al estimar que las partes no las solicitaron, consideración que -en sentir del accionantees contraria a la verdad, toda vez que en el libelo de la demanda solicitó pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En decisión de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a las
pretensiones de la solicitud incidental, al encontrar que los perjuicios no se probaron ni concretaron en debida forma, providencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de junio de 2012. En la providencia referida el ad quem decidió igualmente compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que se investigara penal y disciplinariamente al Juez Promiscuo Municipal de Orocué que dictó el fallo de tutela. Consideró el actor que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la decisión del juez constitucional y, en la práctica, dejaron sin valor una providencia que, al no haber sido seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, adquirió ejecutoria formal y material, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada. Aseveró que el juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas allegadas. Afirmó que no hizo comentario alguno sobre los testimonios aportados con la formulación del incidente, ni en relación con los recibidos por el Juez Promiscuo Municipal de Trinidad “”como si no existiesen dentro del expediente, y consecuencialmente tampoco formula una exposición razonada del mérito que asigna a cada una de ellas, contrariando el artículo 187 del C. de
P. C.” I.3. Pretensiones El actor reclama la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en virtud de lo cual solicita: “[…] DEJAR SIN EFECTO las sentencias del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, proferidas el 10 de mayo de 2012 y 7 de junio de 2012,
respectivamente, dentro del Incidente de Reparación Integral de LUIS ARMANDO RINCON contra
ACCIÓN SOCIAL.” (Sic).
En consecuencia, pretende se ordene a los despachos judiciales proferir una decisión acorde con las directrices de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. 2.1. Trámite de la acción de tutela Por auto de 16 de julio de 2012, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a los despachos judiciales accionados, al tiempo que ordenó vincular al Juez Promiscuo Municipal de Orocué -Casanarey al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (antes Acción Social), como terceros interesados en las resultas del proceso. 2.2. Contestación de los accionados 2.2.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal El Juez Primero Administrativo de Yopal, en escrito radicado el 30 de julio de 2012, manifestó que la decisión de abstenerse de emitir pronunciamiento con respecto a las pretensiones de la solicitud incidental se argumentó en debida forma. Aseveró que tuvo en cuenta las tesis de la Corte Constitucional contenidas en sentencias T-403 de 1994 y T-299 de 2009, respecto del alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Consideró que “el fallo de tutela de fecha 15 de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare carece de los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la liquidación incidental solicitada, al no
contarse con los elementos mínimos de la obligación a indemnizar, principalmente las bases con arreglo a las cuales debía realizarse la liquidación.” Aceptó haber incurrido en un lapsus calami en el auto proferido el 13 de diciembre de 2010, en el cual se indicó que el incidendante no solicitó pruebas, no obstante no las negó sino que decretó las incluidas por el memorialista en el libelo inicial, sin que la providencia fuera recurrida por el hoy tutelante, el cual contaba con los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, de los cuales no hizo uso en forma oportuna. 2.2.2. Tribunal Administrativo de Casanare El Magistrado Néstor Trujillo González manifestó que la Sala mayoritaria de la Corporación consideró inviable hacer cumplir el fallo de tutela que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué, sin desconocer la ejecutoría del mismo derivada de no haber sido seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. Afirmó que, el Tribunal no podía desconocer que la decisión era manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, en tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocué se abrogó competencias funcionales que eran privativas del Juez Promiscuo de Familia de Bogotá , al que correspondía imponer la condena a 1 reparar perjuicios, pero no lo hizo y el interesado no se ocupó de ello. Agregó que el “artificio” de acudir nuevamente a la tutela, para obtener “por garrafal error de un juez lo que entonces no se había ventilado en el fallo que amparó la pluralidad de
derechos fundamentales a un desplazado”, desconocía la distribución de competencias para dirimir en la jurisdicción constitucional un aspecto excepcional, así como el instituto de la caducidad de la acción para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efectos de obtener la declaración judicial de responsabilidad de la administración por el daño presuntamente causado que le sea imputable, acorde con el artículo 90 de la Carta. 2.2.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 1 Despacho judicial que concedió la primera acción de amparo instaurada por el actor contra Acción Social. Afirmó que mediante auto A-207 de 2010, proferido por la Corte Constitucional el 30 de junio de 2010, se le ordenó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Socialhoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, suspender el cumplimiento de cualquier orden de pago, proferida en acciones de tutela e incidentes de reparación de perjuicios, al considerar que tales pagos podían vulnerar el derecho a la igualdad. Hizo referencia al carácter excepcional de la indemnización por vía de tutela y a los requisitos exigidos para su procedencia, los cuales en su sentir no concurren en el asunto bajo estudio. 1.3. Fallo de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, negó por improcedente la tutela. Consideró que la presente acción se dirige contra providencias dictadas dentro del trámite de tutela, lo que la torna improcedente, toda vez que el mecanismo para corregir los yerros de una decisión de tutela es la impugnación y,
adicionalmente, son susceptibles de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. I.4. Impugnación El apoderado del actor impugnó el fallo de instancia, sin indicar los motivos de inconformidad con el mismo. I.5. Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el 25 de febrero de 2013.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
II.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las providencias de 10 de mayo y 7 de junio de 2012, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, respectivamente, por las cuales se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios instaurado por el señor Luis Armando Rincón contra Acción Social , 2 en la medida en que, a juicio del accionante lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva; (iii) liquidación de
perjuicios en acciones de tutela; y, finalmente, (iv) análisis del caso concreto. 3 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 2 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-. 3 Que constituye el marco conceptual bajo el cual la Sección analizará el caso concreto. 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos 9 generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre
unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de
1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 7 de junio de 2012 y el libelo se presentó el 11 de julio de la misma anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Casanare proferida al interior de un incidente de liquidación de perjuicios , en relación con la cual no existe la 10 posibilidad de interponer recursos ordinarios ni extraordinarios al haberse agotado el trámite de segunda instancia. 2.5. Incidente de Regulación de perjuicios en tutela El marco normativo y jurisprudencial bajo el cual la Sala abordará el análisis del caso concreto, se encuentra contenido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra la posibilidad excepcional de que el Juez de tutela condene al pago de perjuicios en abstracto, en los siguientes términos: “ARTICULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce
10 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.” En relación con este artículo la Corte Constitucional ha considerado que es de aplicación excepcional, puesto que la acción de tutela no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria sino de garantía del goce efectivo de los derechos . Para que proceda deben tenerse en cuenta las siguientes 11 consideraciones sintetizadas en la sentencia T-299 de 2009: “(iii) solo procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado;
(v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; y (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a decretarla, ‘debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación’. Ha considerado igualmente la Corte que en el trámite de la liquidación de los perjuicios que se realiza ante la jurisdicción contencioso administrativa debe cumplirse el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por lo que resulta procedente la acción de tutela contra las providencias que se profieran en el referido trámite. El Consejo de Estado, al analizar los presupuestos que debe contener la condena en abstracto proferida en fallos de tutela, ha considerado, de acuerdo con la 11 CORTE CONSTITUCIONAL. T.458 de 2010. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. jurisprudencia de la Corte Constitucional que el Juez constitucional “debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime
indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación.”12 Considera la alta Corporación que, ante la falta de señalamiento de pautas por el juez de tutela en la condena in genere como del por qué el resarcimiento es indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental, los perjuicios no pueden concretarse, evento en el cual resulta válido que el Juez se abstenga de acceder a las pretensiones incoadas en el incidente de regulación de perjuicios. Cabe destacar que igualmente la Corte Constitucional ha venido negando las condenas en abstracto impuestas contra Acción Social, al considerar que las mismas resultan vulneratorias del derecho a la igualdad y, adicionalmente, porque “la indemnización no es indispensable ni suficiente para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral. La indemnización solidaria es un componente expreso del programa de reparación por vía administrativa… Otra razón es que la indemnización económica es apenas uno de los componentes del derecho a la reparación y, por lo tanto, concederla s
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