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CE-11001-03-15-000-2012-01241-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01241-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01241-00(AC)

Actor: CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDASUBSECCION B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Cielo María Villegas Feijoo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1°, el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES La señora CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y de defensa.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución No. 05498 del 14 de octubre de 1966, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del señor Guillermo Zarama Villota pensión de jubilación.

Por intermedio de la Resolución No. 0272 del 22 de marzo de 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), asumió el pago de dicha pensión de jubilación. El 22 de marzo de 1994, mediante la Resolución No. 0273 de 1994, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció sobre la mesada pensional del señor Guillermo Zarama Villota, el reajuste especial al que se refería el Decreto 1359 de 1993. Posteriormente, la pensión de jubilación fue sustituida a la señora Cielo María Villegas Feijoo, por medio de la Resolución No. 0865 de 1998. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, demandó la

nulidad de las Resoluciones No. 272 y 273 de 1994. Esa demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el que, mediante providencia del 18 de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. La señora Villegas Feijoo interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, quien le otorgó a la recurrente un término de tres días para sustentar el recurso. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación no fue sustentado dentro del término establecido para ello, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 21 de enero de 2010, declaró desierto el recurso de apelación antes referenciado. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y el de súplica, que fueron resueltos negativamente mediante autos del 18 de marzo y del 19 de agosto de 2010, respectivamente. La apoderada de la parte demandante propuso incidente de nulidad del proceso, argumentando para ello vulneraciones al debido proceso. Mediante auto del 16 de junio de 2012, la autoridad judicial demandada negó el incidente de nulidad propuesto. En contra del auto antes citado, la parte actora interpuso el recurso de reposición, que fue negado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B", mediante auto del 22 de septiembre de 2011.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES

INVOCADOS.

2. Como consecuencia de lo anterior, pido a su señoría SE DECLARE LA NULIDAD EN LA EJECUCION DE DICHAS SENTENCIAS, dictadas en detrimento mío y las cuales me han causado un enorme perjuicio.

Las cuales son: Pido la nulidad de la sentencia de primera instancia, del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “C”. Pido la nulidad del fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 21 de enero de 2010, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Igualmente solicito la nulidad del fallo del 22 de septiembre de 2011 del mismo Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandada.

3. Igualmente, pido a su señoría, con todo respeto, LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 1473 del 23 de diciembre de 2011 de

Fonprecon.

4. Como consecuencia de lo anterior, pido a su señoría ordenar, que se me RESTITUYA nuevamente mi pensión en un 100 por ciento, tal como lo venía devengando, antes de dictarse la respectiva sentencia en mi contra. Y de conformidad con la Resolución No. 08665 del 6 de octubre de 1998, mediante la cual se me sustituyó, en forma definitiva, la pensión de jubilación de mi

esposo GUILLERMO ZARAMA VILLOTA.

5. Igualmente, pido a su señoría se ordene a quien corresponda SE ME RESTITUYAN TODOS LOS DINEROS DEJADOS DE PERCIBIR, desde el momento en el que se hizo efectiva la sentencia del 18 de junio de 2009, esto es mediante la notificación que se me hizo de Resolución No. 1473 del 23 de diciembre de 2011, «es decir, desde» el mes de enero del 2012, cuando se me descontó de la nómina más de el 50 por ciento de mi pensión, hasta la fecha.

6. Pido también su señoría, que por su digno despacho se ordene dejar vigentes las resoluciones que fueron anuladas por la sentencia del 18 de junio de 2009, las cuales son: la No. 1490 del 29 de diciembre de 1994 y la No. 113 del 14 de febrero de 1996 a favor del Dr. GUILLERMO ZARAMA VILLOTA, (q.e.p.d.).

7. Y como consecuencia de lo anterior, pido a su señoría se ordene a Fonprecon, reliquidar nuevamente a la señora CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.184.866 de Bogotá, en condición de cónyuge supérstite, para que pueda recibir su pensión en un 100 por ciento como lo venía haciendo, con la Resoluciones No. 1490 del 29 de diciembre de 1994 y 113 del 14 de febrero de 1996, por ser éste un derecho adquirido. Y conforme a la Resolución No. 0865 el 6 de octubre de

1998.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 16 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al fondo de Previsión Social del Congreso de la República, como tercero interesado en el resultado del presente proceso (fl. 108-109).

C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por intermedio de la magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez, solicitó que se denegara el amparo solicitado, para lo que argumentó que la acción de tutela fue instituida para proteger los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, y no es viable que a través de este mecanismo se pretenda revocar una providencia judicial, pues ello significaría desconocer la autonomía e independencia con la que cuentan los jueces para fundamentar sus decisiones.

Agregó que el ordenamiento jurídico no permite ejercer la acción de tutela con el pretexto de que el juez de tutela tenga un mejor criterio que el juez natural de la causa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por intermedio del magistrado Ilvar Nelson Arévalo, informó que la sentencia que ahora es objeto de controversia, fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda, y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que le llevaron a dicho tribunal a acceder parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Fondo de Previsión

Social del Congreso de la República. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por intermedio de la Subdirección de Prestaciones Económicas, solicitó que se rechazará la presente acción de tutela, toda vez que dicho fondo y las autoridades judiciales accionadas, han actuado bajo el amparo de la legalidad, han propugnado por la aplicación correcta de la normativa nacional y han acatado en debida forma los fallos judiciales, razón por la que afirmó que no han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Cielo María Villegas Feijoo. Agregó que la situación que expone la parte demandante obedece a la omisión en la que ella misma incurrió al no sustentar dentro del término determinado para ello, el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, los efectos adversos de dicha decisión no le son imputables a la Sección Segunda del Consejo de Estado ni al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que en la actualidad la señora Villegas Feijoo percibe la mesada pensional que legalmente le corresponde, puesto que ya la jurisdicción competente ha definido, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, cuál es el régimen pensional que le resulta aplicable y el monto de la pensión que le corresponde. Adujo que en el presente caso ya se encuentran agotadas las instancias administrativas y judiciales en torno al reajuste especial que se hizo sobre la pensión sustituida a la demandante, por lo que mal puede pretenderse que la acción de tutela se convierta en una instancia superior y adicional, cuya

pretensión principal es la revocatoria de decisiones judiciales que resultan adversas a los intereses de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora Cielo María Villegas Feijoo pretende que se dejen sin valor ni efectos las siguientes providencias:  La sentencia del 18 de junio de 2009, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.  El auto del 21 de enero de 2010, por medio del que el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección “B”, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia citada.  El auto del 22 de septiembre de 2011, por intermedio del que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 16 de junio de 2011, mediante el que se negó el incidente de nulidad formulado por la parte accionante. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían

interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la ultima providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción de 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández

8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. tutela, esto es, el auto mediante el que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 16 de junio de 2011, por medio del que se negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, fue proferido el 22 de septiembre de 2011; así mismo se advierte que la tutela se instauró el 13 de julio de 2012, es decir, después de transcurridos diez meses de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos, fácticos y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar al accionado proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora

CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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