CE-11001-03-15-000-2012-01247-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01247-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el caso concreto se aprecian los siguientes elementos que permiten fundamentar el cumplimiento de los susodichos requisitos generales de procedencia… En lo concerniente al requisito de la inmediatez, consta en el expediente que el auto de rechazo de la demanda dictado por la Juez de conocimiento del asunto fue proferido el día 15 de febrero de 2010 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2011. El a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase respecto de lo decidido por el superior el día 19 de septiembre de 2011; providencia que fue notificada a las partes el día 21 de septiembre del mismo año… Así las cosas, al no cumplir con el susodicho requisito de la inmediatez de la demanda, la Sala considera que la presente acción de tutela debe ser desestimada por improcedente, toda vez que entre el momento en que se dictaron los autos que dan lugar a su interposición y la fecha de presentación de la misma transcurrió un lapso demasiado largo, sin que se hayan demostrado razones que permitan justificar esta demora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01247-01(AC)
Actor: YOLANDA RICO RICO
Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la representante legal de YOLANDA RICO RICO, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES I.1. Actuaciones procesales que originan la presente solicitud de tutela contra providencia judicial: El presente asunto surge del rechazo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora, dispuesto por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de febrero de 2010 y 25 de agosto de 2011 respectivamente.
I.2. La solicitud y sus pretensiones: El 13 de julio de 2012, por intermedio de apoderado, la Señora YOLANDA RICO RICO presentó la demanda de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, y solicitó las siguientes pretensiones: - La tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. - Que como consecuencia de lo anterior, se revoquen el auto de 15 de febrero de 2010, proferido por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Bogotá, por el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho presentada por la actora contra la Superintendencia de Sociedades; lo mismo que el auto de 25 de agosto de 2011, dictado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual fue confirmado en todas sus partes el auto de 15 de febrero de 2010. - Que en su lugar se disponga la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a reparto el día 7 de diciembre de 2009, radicada bajo el No. 10013331006200900345 00. 1.2. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud: El accionante expone como fundamentos fácticos de su pretensión los siguientes: 1.- Mediante demanda presentada el día 7 de diciembre de 2009, radicada bajo el No. 10013331006200900345 00, la Señora YOLANDA RICO RICO instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades. 2.- En el texto de la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de demanda. 3.- Por considerar que en virtud de lo dispuesto por el párrafo 5º del artículo 35 de la ley 640 de 2001 la solicitud de la medida cautelar referida la excluía del deber de agotar el requisito de procedibilidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho consistente en la convocatoria a conciliación extrajudicial de la entidad demandada, la parte actora no cumplió con este trámite. 4.- Mediante auto de 15 de febrero de 2010, la Juez Sexta Administrativa del
Circuito de Bogotá rechazó la demanda interpuesta, por considerar que en aplicación del artículo 13 de la ley 1285 de 2009, que estableció como obligatorio el trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados no relevaba a la parte demandante de dicha carga. 5.- Interpuesto el recurso de apelación contra esta providencia, la misma fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 25 de agosto de 2011. 1.3. Trámite de la solicitud y respuesta de los demandados: La acción interpuesta fue admitida por el a quo mediante providencia del 17 de julio de 2012, por medio de la cual se dispuso su admisión y su puesta en conocimiento de los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y de la Señora Juez Sexta Administrativa del Circuito de Bogotá, con el fin de que participaran en este sumario y expresaran los fundamentos de sus decisiones. Igualmente se dispuso poner en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que da origen a la presente solicitud de amparo, para que de considerarlo pertinente contestara la demanda y aportara las pruebas que estime necesarias. En atención al requerimiento formulado, tanto la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Bogotá, como el Dr. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, Magistrado del
Tribunal Administrativo del Cundinamarca, ponente de la decisión colegiada del día 25 de agosto de 2011, que se controvierte en esta tutela, presentaron sus informes con las respectivas consideraciones sobre el asunto objeto de la presente acción. En sus escritos, de fecha 30 y 31 de julio de 2012, los referidos operadores judiciales exponen las razones por las cuales la reclamación presentada carece de fundamento, toda vez que las decisiones adoptadas fueron en Derecho, con arreglo a las disposiciones procesales que rigen el procedimiento contencioso administrativo, una motivación suficiente, objetiva y respetuosa de los precedentes controlantes del caso. En este sentido, además de citar un pronunciamiento de esta Sala de Decisión del 12 de mayo de 2012, en la cual se señala que la excepción del artículo 35 párr. 5 de la ley 640 de 2001 no aplica en el caso de la solicitud de suspensión provisional, se señala que el caso sub examine no se encuentra dentro de las excepciones al requisito de procedibilidad que establece el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, a saber: los conflictos de carácter tributario, asuntos que se tramiten mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la ley 80 de 1993 y que la acción haya caducado. Por este motivo, se dice, era obligatorio dar cumplimiento a dicha carga y su no acatamiento debe dar lugar al rechazo de la demanda. En igual sentido, el día 10 de agosto de 2012 la Superintendencia de Sociedades presentó escrito en el cual manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que las actuaciones de los jueces demandados se
ajustaron a la legalidad; motivo por el cual no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. LA DECISION IMPUGNADA La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia el 4 de octubre de 2012, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta. Para el juez de instancia, “se evidencia que la tutelante pretende controvertir los razonamientos legales del Juzgado y del Tribunal, con los que motivaron su decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción mediante el trámite de conciliación prejudicial (…) tales argumentos, añade, no comportan en sí mismos un vicio procesal ostensible y grave que haga procedente la tutela contra providencias judiciales”1.
III. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2012, la parte actora manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia. En su concepto la providencia impugnada no resolvió de fondo sobre la controversia planteada, toda vez que omitió el examen de la aplicabilidad de la excepción contemplada por el artículo 35 de la ley 640 de 2001 al requisito de procedibilidad en el evento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos a demandar. Además de insistir en la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción en virtud de lo dispuesto en dicho precepto, la parte
actora afirma que dicho requisito no le resultaba aplicable a su caso por cuanto la pretensión de nulidad formulada como base del restablecimiento del derecho pedido, por ser de orden público y asunto reservado a la jurisdicción contenciosa, no puede ser materia de conciliación. Al no existir asunto conciliable, afirma, no se podía dar aplicación al requisito establecido por la ley 1285 de 2009. Por este motivo, al rechazar la demanda interpuesta con este fundamento las autoridades judiciales demandadas infringieron su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º literal b) del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por la 1 Folios 65 y 66. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el pasado 4 de octubre dentro de este expediente. 4.2. Presentación del caso y problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la parte demandante, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia al haber rechazado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta sin antes haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la
convocatoria de la entidad a demandar al trámite de conciliación extrajudicial. Éstas consideran que el mismo debía ser atendido, por cuanto el caso de la accionante no se encuentra dentro de las excepciones legales a ese requisito; razón por la cual su desconocimiento debe traducirse en el rechazo de la demanda. Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Sala consiste en determinar si en el presente caso, al rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora en contra de la Superintendencia de Sociedades por no haber dado cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en la ley, las agencias judiciales demandadas incurrieron en una vía de hecho. 4.3. Análisis del asunto. Resolver los cuestionamientos planteados en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar a examinar luego el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia (2) y, de ser el caso, analizar las causales de procediblidad en el caso concreto. Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se procederá a definir la procedencia de la presente acción de tutela (3). 4.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del
juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de
reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º CP) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales generales de procedibilidad”2 definidas. 2 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de
2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla En relación con los primeros se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a los segundos se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
- Violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por
importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial4. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 4.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. 4 Sentencia de 31 de julio de 2012, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. De conformidad con la doctrina establecida en la mencionada sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, como ya fue mencionado, en primer lugar se debe
verificar que en el caso objeto de revisión se cumpla con los siguientes requisitos generales: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En el caso concreto se aprecian los siguientes elementos que permiten fundamentar el cumplimiento de los susodichos requisitos generales de procedencia: a. En cuanto a la relevancia constitucional de la controversia, se observa, a la luz de los argumentos de la demandante y de las implicaciones de las decisiones que originan el presente proceso, la posible afectación de derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. b. En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que tras el agotamiento del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del auto de rechazo de la demanda dictado por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Bogotá, se observa que también se cumple con este requisito.
c. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, consta en el expediente que el auto de rechazo de la demanda dictado por la Juez de conocimiento del asunto fue proferido el día 15 de febrero de 2010 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto de 2011. El a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase respecto de lo decidido por el superior el día 19 de septiembre de 2011; providencia que fue notificada a las partes el día 21 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el día 13 de julio de 2012 resulta sencillo concluir que su presentación tuvo lugar más de diez meses después de ejecutoriada la decisión de rechazo de la demanda. Puesto que este requisito exige el ejercicio de la acción dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con los hechos discutidos y la gravedad de la falta de la que se predica la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, este requisito resulta de primera importancia. En especial cuando la propia jurisprudencia constitucional ha considerado que “[t]ratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, (…) el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”5. De lo contrario, como ha explicado la propia Corte Constitucional, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica resultarían seriamente afectados, puesto que de manera indefinida en el tiempo se cerniría sobre
las decisiones de la justicia una total incertidumbre, que acabaría por desdibujarlas como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos6. De aquí que, como lo ha señalado esta Sala de Decisión, para que el objetivo de la protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales sea compatible con la guardia y respeto de otros principios e instituciones igualmente relevantes dentro del orden constitucional, “es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma celeridad con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla”7. Respecto de este punto podría decirse que los poco más de diez meses esperados por la parte actora para acudir al mecanismo especialísimo que es la acción de tutela constituyen un término en exceso prolongado, que le resta inmediatez a la reacción del presunto agraviado y hace improcedente la acción interpuesta. En últimas se trata de un plazo mucho mayor al 5 Ver, de la Corte Constitucional, la sentencia T-189 de 2009, entre otras. 6 Vid. la sentencia C-590 de 2005 y la línea jurisprudencial que se ha desarrollado a partir de este pronunciamiento. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de noviembre de 2012, Rad. Núm.: 11001 0315 000 2012 01845 00, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. concedido por el ordenamiento procesal administrativo para la interposición de los recursos ordinarios o de la misma acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la dilatada espera de la parte demandante para interponer la acción de tutela contra las decisiones
judiciales que estima vulneratorias de sus derechos impide considerar que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez. La importancia de este requerimiento ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional, según la cual la inmediatez constituye “una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla”8. Esto, por cuanto “[s]i la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”9. De lo anterior se colige que si bien es cierto que no se puede hablar de caducidad
de la acción de tutela como tal, la falta de inmediatez sí resulta ser un indicio de la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una verdadera afectación de los derechos fundamentales de la parte. Esto, puesto que no resulta infundado considerar que la espera más allá de un término prudencial para acudir al amparo constitucional hace posible inferir que el actor de tutela no se ha sentido abatido en un grado tal que no le haya sido posible continuar conviviendo con la amenaza 8 Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU961 de 1999, la T-282 de 2005, la T016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre otras. 9 Ver sentencia SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa o vulneración y, por ende, es dable presumir que no existe perjuicio digno del amparo excepcional que ofrece este recurso10. Así las cosas, al no cumplir con el susodicho requisito de la inmediatez de la demanda, la Sala considera que la presente acción de tutela debe ser desestimada por improcedente, toda vez que entre el momento en que se dictaron los autos que dan lugar a su interposición y la fecha de presentación de la misma transcurrió un lapso demasiado largo, sin que se hayan demostrado r
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