CE-11001-03-15-000-2012-01248-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01248-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. , se pone de presente que en el expediente no obra prueba alguna que justifique la inactividad del actor, ni se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona en situación de especial indefensión, lo que conlleva a rechazar la presente solicitud de amparo NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01248-00(AC) Actor: TULIO ALFONSO CHAVARRO CHAVARRO La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Tulio Alfonso Chavarro Chavarro contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor Tulio Alfonso Chavarro Chavarro, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, así como el principio de favorabilidad. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el actor se declarara la ilegalidad de la Resolución No. 41180 del 6 de septiembre de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALE.I.C.E., mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que tenía derecho a que se le reconociera, liquidara y pagara el valor correspondiente a la revisión de pensión de jubilación de gracia, “liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme con la Ley 8 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1966 y 71 de 1988, régimen especial de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. La demanda se instauró ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá, el que, mediante providencia del 12 de enero de 2010, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada que reliquidara la pensión de jubilación del actor a partir del 1° de enero de 1991, en un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Contra la decisión del juzgado, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
C, que, mediante providencia del 24 de febrero de 2011, revocó el fallo y negó las pretensiones de la demanda. El actor considera que la decisión que adoptó el tribunal violó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que le asisten, al desconocer el precedente judicial de ese tribunal, ya que existen numerosos fallos en los que se resolvió favorablemente en asuntos similares a la luz de la normativa vigente, para quienes son sujetos del régimen de transición (Detectives Profesionales). Pretensiones Con fundamento en lo anterior el actor solicita:
1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 2007-00779, mediante la que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la que se desconocieron los derechos del actor, por defectos sustantivos y fácticos, conforme con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, adoptar las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y condenar a las entidades acusadas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar. Trámite Previo Avocado el conocimiento de la presente acción, se admitió y se ordenó notificar a las partes y a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, como tercera interesada en las resultas del proceso. Oposición El doctor Samuel José Ramírez Poveda, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, advirtió que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida el 24 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio José Arciniegas Arciniegas, y que por eso se atiene a lo decidido en la misma. Intervención de tercero interesado La apoderada general de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN manifestó: Que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, actuó conforme a derecho al proferir la sentencia objeto de controversia. Que, en el caso concreto, Cajanal en liquidación no ha vulneró ningún derecho fundamental debido a que: “Primero no han fallado ningún proceso de acción de tutela a favor de la parte accionante y en contra de CAJANAL EICE en Liquidación y, segundo, el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAAMRCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” que puso fin a la controversia suscitada por el señor TULIO ALFONSO CHAVARRO CHAVARRO, resulta favorable a CAJANAL EICE en Liquidación, el cual se dictó, agotando todas las etapas
procesales y la misma se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada…” 1
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, regulada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. En aquella oportunidad, la Corte sostuvo que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la acción de tutela contra las “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que
1 Folio 115 desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable. [1]. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 31 de julio de 2012, unificó el criterio de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que la acción resulta viable sólo si la decisión acusada afecta de manera manifiesta y grosera los derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29), o con el acceso a la administración de justicia (art.238), por tratarse de las garantías esenciales de todo proceso judicial. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que, en su conjunto, está diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. La Sección Cuarta de esta Corporación, adecuó la posición respecto de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento del proceso ordinario, como escenario, por excelencia, para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP); la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP); el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica, no contraviene la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Lo anterior es tan cierto, que en todos los procesos judiciales existe la posibilidad
de controvertir las decisiones mediante los recursos ordinarios y extraordinarios señalados en la ley, y en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos, y con el único objetivo de proteger los derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregório Hernández Galindo. Hechas las anteriores precisiones en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en el caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Esa metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente, la Corte Constitucional invocó “la vía de hecho” [5] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia.[6] Esta postura se unificó y precisó en las sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme con lo anterior,
no es necesario que la decisión judicial desconozca de manera flagrante y grosera la Constitución Política, pues basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte enunció las causales genéricas de procedibilidad o los requisitos generales de procedencia de la acción, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Que Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales de la parte actora; [5] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. [6] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y siempre y cuando se constate el
cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que, la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, h) violación directa de la Constitución. Caso Concreto El actor afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo que le asisten, así como el principio de favorabilidad, por haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al momento de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del expediente N° 2007-0779 del 12 de enero de 2010. No obstante, resulta evidente la ausencia de inmediatez de la acción de tutela presentada, por cuanto han transcurrido dieciséis (16) meses desde el momento en que el actor se enteró del contenido de la mencionada providencia. En lo que tiene que ver con la oportunidad de presentar la acción de tutela contra una providencia judicial, el cumplimiento del requisito de la inmediatez es indispensable en cuanto ello redunda en la protección de derechos de terceros de buena fe, de la seguridad jurídica y de la confianza en los fallos judiciales. De tal manera, la razonabilidad del plazo dependerá de la urgencia manifiesta de
proteger el derecho. En este sentido, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se resuelve estableciendo como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea instaurada dentro de un plazo razonable y proporcionado.2 Sobre la manera de establecer la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo en función de la urgencia manifiesta de proteger el derecho, la Corte Constitucional, mediante providencia T-517 de 2009, señaló: “el tiempo que transcurre entre la acción u omisión lesiva y la interposición de la acción de tutela se constituye de esta manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de remedio. Si el lapso es inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una solución constitucional con las características de subsidiariedad e inmediatez que posee la acción de tutela”. Así mismo, la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto, pero tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros asuntos que se llevan ante el juez de tutela, ya que en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del actor en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.3 Por último, del estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 se pueden
identificar dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jurídica, como una garantía judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jurídicas iusfundamentales de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la 2 Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005. 3 En este sentido se pronunció la Corte constitucional al proferir la sentencia T-1140 de 2005. 4 Entre otras sentencias T-584 de 2011, T-288 de 2011, A021 de 2011, T-575 de 2002, inmediatez procura salvaguardar la seguridad jurídica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho. En el caso bajo estudio el origen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales es la decisión del Tribunal Administrativo del Cundinamarca que con sentencia 24 de febrero de 2011 negó las pretensiones del actor, la cual fue notificada a las partes por edicto que se fijó del 3 al 7 de marzo de 2011 respectivamente, decisión que quedó en firme el 8 de marzo del mismo año, y, la acción de tutela se presentó el 13 de julio de 2012. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. Los meses transcurridos entre la decisión del tribunal y la interposición de la tutela fue dieciséis (16) meses, lo que constituye un lapso no razonable, excesivo, que
permite a la Sala afirmar que hubo violación al principio de inmediatez que es propio de la acción de tutela. Finalmente, se pone de presente que en el expediente no obra prueba alguna que justifique la inactividad del actor, ni se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona en situación de especial indefensión, lo que conlleva a rechazar la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor
TULIO ALFONSO CHAVARRO CHAVARRO.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección