CE-11001-03-15-000-2012-01258-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01258-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MINIMO VITAL Y SUSTITUCION PENSIONAL - Aunque no se haya acreditado convivencia, accionante es beneficiaria de sustitución pensional porque procreó cuatro hijos con el causante / PERSONA DE LA TERCERA EDADSujeto de especial protección En el presente asunto, si bien la señora María Elena Mazo de Mejía no allego prueba sumaria de su efectiva y real convivencia con Bernardino Mejía Martínez, lo cierto es que tuvo cuatro hijos con él, razón por la que le es aplicable la excepción contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por tanto puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia esta Corporación. La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión es vulneradora de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la actora, quien es una persona de la tercera edad que merece especial protección por parte del Estado, pues desconoce la jurisprudencia y las normas que regulan el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 47
NOTA DE RELATORIA: ver Consejo de Estado, Sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. N° 1374-2005, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón y Corte Constitucional, Sentencia T - 662 de 2010, M.P Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01258-00(AC)
Actor: MARIA ELENA MAZO DE MEJIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala acción de tutela interpuesta por la señora MARIA ELENA MAZO DE MEJIA, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión.
ANTECEDENTES MARIA ELENA MAZO DE MEJIA, a través de apoderado presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión. PRETENSIONES DE LA ACCION La concreta así: … Esta acción se propone con el fin de que su Despacho ordene que la decisión adoptada se modifique en salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales que le fueron vulnerados a mi mandante, en su defecto, para que se dicte el fallo de sustitución que restablezca el ejercicio de las garantías conculcadas, a efectos de proteger los derechos a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, y al mínimo vital de mi mandante, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad que es digna de una especial protección del estado. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El 17 de noviembre de 1962, contrajo matrimonio con el señor Bernardo Mejía Martínez, con quien tuvo cuatro hijos. Fijaron su residencia en el municipio de Puerto Boyacá, lugar de trabajo del señor
Mejía Martínez, quien decidió enviar a la ciudad de envigado a su esposa e hijos para que ellos continuaran sus estudios suministrándoles todo lo que necesitaban. El señor Bernardino Mejía Martínez durante todo el tiempo que vivió en el municipio de Puerto Boyacá, sostuvo diferentes relaciones paralelas a su matrimonio de las que nacieron tres hijos extramatrimoniales. La última relación extramatrimonial la sostuvo con la señora Dolly Castañeda Bernal con quien tuvo un hijo, Rubén Darío Mejía Castañeda. A pesar de todo lo anterior, el señor Mejía Martínez mantuvo una relación afectiva con su cónyuge, razón por la cual se visitaban recíprocamente y sostenían lazos de mutua solidaridad, además él era quien le proporcionaba todo lo necesario pues no le permitió trabajar con el fin de que se dedicara a su hogar y a la educación de sus hijos. Manifiesta que toda su vida se dedicó a ser ama de casa, que su esposo era quien le proporcionaba todo, que para este momento tiene 73 años de edad y no cuenta con ningún tipo de estudios, circunstancias que le impiden conseguir un trabajo para sostenerse. LA CONTESTACION A folio 85 del expediente, obra contestación a la tutela de la referencia por parte del JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA, en los siguientes términos: El trámite de primera instancia se llevó a cabo de acuerdo con el procedimiento señalado en la jurisdicción contenciosa administrativa - Decreto 01 de 1984. La tutelante no es muy clara en establecer cuáles son los derechos fundamentales que se le están vulnerando ni demuestra el perjuicio irremediable al que podría
verse sometida como consecuencia de la decisión de este despacho, razón por la cual no le cabe ninguna responsabilidad al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia y sobre el derecho de la sustitución pensional, y para el efecto expuso: El factor determinante para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional es el criterio material de convivencia y no el formal de la existencia de un vínculo. Así las cosas, y de acuerdo con las pruebas practicadas dentro del proceso (testimonios) se concluye que la compañera permanente tiene mejor derecho que la cónyuge como quiera que la convivencia, apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiaron su derecho incluso frente a los rigorismos del rito matrimonial, ya que la vida de socorro y apoyo mutuo durante los últimos doce años se desarrolló entre el causante y su compañera permanente. Finalmente, en este asunto no se vulnero ningún derecho fundamental, pues el trámite judicial del proceso se llevó a cabo conforme a los lineamientos legales, sustanciales y constitucionales. CONSIDERACIONES MARIA ELENA MAZO DE MEJIA estima vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, seguridad social e igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:
La acción de tutela concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, consagra la posibilidad de reclamar ante los jueces, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, siempre que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo se trate de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la actora manifiesta que mediante la providencia del 10 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión resolvió modificar el fallo de primera instancia y en su lugar reconocer pensión de sobrevivientes a la señora Dolly Castañeda Bernal como compañera permanente del causante y a su hijo, excluyéndola del reconocimiento de dicha prestación. Considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas y desconoció la situación real entre ella y el causante. Solicita en consecuencia que se ordene al Tribunal dictar un nuevo fallo en el que se le reconozca la sustitución pensional, se le protejan sus derechos fundamentales y su condición de persona de la tercera edad. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: Revisado el material probatorio que obra en el expediente la Sala encuentra que la señora María Elena Mazo Mejía nació el 28 de abril de 1939, es decir que en la actualidad tiene 73 años de edad. Obra también copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, en la que el juzgador al momento de
realizar el análisis probatorio correspondiente encuentra que: … la señora ELENA MAZO DE MEJIA allega al proceso una copia auténtica del folio de Registro Civil de Matrimonio expedida por la Notaria de Palmira (Valle), visible a folio 330 C-2 del expediente, documento con el cual acredita la condición de cónyuge del señor Bernardino Mejía. Igualmente, tanto la señora Elena Mozo de Mejía como la demandante Dolly Castañeda Bernal allegan al proceso prueba de que ambas procrearon hijos con el señor Bernardino Mejía Martínez , así pues encontramos a folio 48 C-2, declaración mediante la cual se hace constar que Luís Felipe Mejía Mozo, Bernardino Mejía Mozo, Luz Elena Mejía Mozo y Diego Fernando Mejía Mozo, eran hijos del causante, y lo mismo hace la señora Dolly Castañeda, aportando el correspondiente registro civil de nacimiento de Rubén Darío Mejía Castañeda a folio 29 C-2. A folios 68, 69, 72 y 73 aparecen declaraciones extrajuicio de los señores Jesús Rodrigo Duque Ramírez y Heli Pico Quintalla de fechas 26 y 27 de abril de 2012 respectivamente, con presentación personal ante la Notaria Unica del Circuito de Puerto Boyacá, en las que manifestaron que la señora María Elena Mazo de Mejía toda la vida dependió económicamente de Bernardino Mejía Martínez, quien nunca le permitió trabajar para que se dedicara al cuidado de su hogar, que ella vivía en Medellín porque él así se lo ordenó para que sus hijos tuvieran una mejor
educación superior y que el señor Mejía viajaba de Puerto Boyacá a la residencia de su esposa e hijos a visitarlos atendiendo sus obligaciones como esposo y padre. Lo anterior quiere decir que a la actora se le negó la sustitución pensional, por no encontrarse debidamente probada su convivencia con el causante, a pesar de que goza de una protección especial por ser una persona de la tercera edad, haber procreado con el causante cuatro hijos y depender económicamente de éste. Estas circunstancias de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala la convierten en un sujeto de especial protección. En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: “Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia
(Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…).” Subrayado y negrilla fuera de texto. Sentencia T-112 de 24 de febrero de 2011. En cuanto al mínimo vital y su relación con el derecho a la sustitución pensional, ha expresado: …lo que se busca con la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes es que los familiares del pensionado o afiliado muerto puedan reemplazar el sustento económico que éste les proporcionaba, y que su muerte no disminuya sus condiciones de vida. Por esta razón, la Corte ha resaltado que el reconocimiento de estas prestaciones constituye un derecho fundamental por su estrecha relación con la garantía del mínimo vital. … La pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante. Sentencia T-124 de 23 de febrero de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Ahora bien, en lo referente a la sustitución pensional, se tiene lo siguiente: “la pensión de sobrevivientes, es aquella que propende porque
la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían…Sentencia T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. …aunque la pensión de sobrevivientes tiene en principio, naturaleza de prestación económica, evoluciona en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protección, toda vez que busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión1”. En efecto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes lo siguiente: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;…” (Se subraya) La norma transcrita fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, al decidir un proceso de connotaciones similares y respecto de ella ha señalado lo siguiente: …el interesado o interesada debe demostrar convivencia mínima de dos años continuos. De esta se libera el interesado
cuando “… haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”. Dicho precepto legal, no condiciona la procreación de uno o más hijos, a que lo sea dentro de los aludidos dos años, antes de la muerte, pues no puede perderse de vista que esta disposición, en consonancia con los valores ínsitos en la Carta Política, “lo que materialmente… protege y garantiza, es a la familia como célula básica de la sociedad, por encima inclusive de la convivencia. A ello apunta la expresión “… salvo que haya procreado uno o más hijos.” … En esta oportunidad la Sala, atendiendo varias disposiciones constitucionales, resuelve el conflicto reconociendo el derecho a la sustitución en partes iguales, sin olvidar que en la sentencia cuya parte pertinente se transcribió, al igual que en otros pronunciamientos se ha expresado que el criterio material de convivencia se constituye en factor determinante para efectos de declarar el derecho a la sustitución pensional. No obstante, las circunstancias especiales (debidamente 1 Corte Constitucional sentencia T-662 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. comprobadas) que en el presente caso rodean tanto a la cónyuge supérstite como a la compañera permanente, conducen a la Sala a tomar esta decisión. En efecto, la Carta Política prevé que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos; que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad; y que la equidad, la jurisprudencia
y la doctrina constituyen criterios auxiliares para la administración de justicia. La anterior es la filosofía que observa la Ley 797 de 2003,… muestra la tendencia del legislador en la materia y que es la misma contenida en esta sentencia.2 En el presente asunto, si bien la señora María Elena Mazo de Mejía no allego prueba sumaria de su efectiva y real convivencia con Bernardino Mejía Martínez, lo cierto es que tuvo cuatro hijos con él, razón por la que le es aplicable la excepción contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por tanto puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia esta Corporación. La decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión es vulneradora de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la actora, quien es una persona de la tercera edad que merece especial protección por parte del Estado, pues desconoce la jurisprudencia y las normas que regulan el presente asunto. Así las cosas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad y mínimo vital, teniendo en cuenta que las circunstancias de la actora se ajusten a los supuestos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia se dejará sin efecto la providencia dictada el 10 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, por la cual modificó la decisión de primera instancia, y se ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de
esta providencia emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales trazados por esta Corporación, en aras de determinar los porcentajes a los cuales tiene derecho la cónyuge supérstite, la 2 Sentencia 30 de abril de 2009, Exp. N° 1374-2005, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. compañera permanente y su hijo en relación con la pensión de sobrevivientes del causante Bernardino Mejía Martínez. Por las razones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECRETASE EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados por la señora MARIA ELENA MAZO DE MEJIA. En consecuencia, DEJASE SIN EFECTO la providencia del 10 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora DOLLY CASTAÑEDA BERNAL contra la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá. ORDENASE al Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales trazados por esta Corporación, en aras de determinar la distribución de la pensión de sobrevivientes del causante señor Bernardino Mejía Martínez a favor de María Elena Mazo de Mejía en su calidad de cónyuge
supérstite, Dolly Castañeda Bernal compañera permanente y Rubén Darío Mejía Castañeda como hijo. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.