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CE-11001-03-15-000-2012-01259-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01259-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Irregularidad en la expedición de acto administrativo / OMISIÓN DE CITACION A TERCEROS – Que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión / NEGATIVA DE LA RENOVACIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDAD – Consecuencias / PROHIBICION DE EXPEDICIÓN DE LICENCIAS - De servicios de vigilancia y seguridad privada si los socios hubieren prestado estos servicios y se les haya cancelado la respectiva licencia / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Incumplimiento del deber de comunicar la actuación administrativa a terceros que puedan verse afectados / NEGATIVA DE LA RENOVACIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDAD - Afectó a los socios de la sociedad al impedirles el ejercicio de actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad privada / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO

[I]nfiere la Sala que el Tribunal no advirtió la violación del debido proceso de los accionantes por cuanto consideró que los señores, en su calidad de socios de la empresa BLITEC LTDA, conocían de antemano las consecuencias que acarrearía la cancelación o negativa a la renovación de la licencia de funcionamiento, además estimó que no existía un procedimiento administrativo que ameritara la vinculación de terceros, pues se trataba de una solicitud de renovación de licencia formulada por una empresa que ejercía la actividad de vigilancia y seguridad

privada en la modalidad de blindaje automotriz y no un trámite iniciado por la misma administración. (…) se tiene que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al resolver una solicitud de renovación de licencia formulada por la empresa BLITEC LTDA., decidió negar dicha renovación amparada en su facultad discrecional y a su vez con fundamento en el artículo 79 del Decreto Ley 356 de 1994, afectó a los socios de dicha empresa al impedirles el ejercicio de actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad privada, específicamente el blindaje automotriz. En este orden de ideas, y pese a que la entidad manifiesta que no se trata de una sanción por cuanto el trámite administrativo adelantado no se dio en el marco de un proceso sancionatorio, lo cierto es que se les impone a los socios como personas naturales una carga adicional, que procede cuando se cancela la licencia de funcionamiento a una empresa como consecuencia de una sanción por el incumplimiento a las obligaciones previstas en el Decreto Ley 356 de 1994. Así las cosas, para la Sala es claro que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al resolver la petición de renovación de licencia no sólo afecta a la sociedad, sino que también profiere una decisión que tiene una implicación directa sobre los socios de dicha sociedad, sin que haya cumplido el deber de comunicar tal actuación administrativa a los mismos para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…) Por ello, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cuando realiza una actuación administrativa debe dar aplicación al debido proceso administrativo y dentro de él plena satisfacción al

derecho de defensa de los eventuales implicados, dándoles oportunidad de pedir pruebas y controvertir las que se hayan practicado, a fin de que, una vez cumplida la actuación correspondiente, se pueda expedir el acto administrativo y se abra paso a la vía gubernativa (…) En este orden de ideas, concluye la Sala que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al adelantar el trámite administrativo que finalizó con la expedición de la Resolución No. 005660 de 24 de diciembre de 2008, la cual le impidió el ejercicio de la actividad de vigilancia y seguridad privada a los socios de la sociedad BLITEC LTDA, sin que se les comunicara del trámite que se les seguía, les vulneró a los accionantes su derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo tanto, una vez revisado el contenido de la providencia acusada se observa por la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 19 de abril de 2012, no advirtió los vicios de procedimiento que precedieron en la expedición del acto administrativo acusado, en cuanto no se vinculó a los socios como personas naturales, al trámite administrativo adelantado por la Superintendencia, para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 356 DE 1994 - ARTÍCULO 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01259-01(AC)

Actor: NIMROD GOV Y FAVIO EDUARDO GRUESO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION A Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 15 de noviembre de 2012, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se accedió al amparo solicitado mediante la acción de tutela instaurada por los señores Nimrod Gov y Fabio Eduardo Grueso Rodríguez contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Los señores Nimrod Gov y Fabio Eduardo Grueso Rodríguez, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 19 de abril de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los tutelantes contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Solicitaron al Juez de Tutela dejar sin efecto la sentencia de 19 de abril de 2012

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia ordenar a la autoridad accionada proferir una nueva providencia atendiendo el debido proceso de los accionantes. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 11): Señaló el apoderado de los accionantes que la Sociedad Blindaje Automotriz Arquitectónico de Alta Tecnología Limitada – BLITEC LTDA, cuyos socios son los señores Nimrod Gov y Fabio Eduardo Grueso Rodríguez, tiene por objeto social la actividad de blindar automotores e inmuebles. Explicó que para desarrollar su actividad de blindaje la sociedad requiere obtener una licencia de funcionamiento, la cual debe ser otorgada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° del Decreto Ley 356 de 1994 y 38 del Decreto reglamentario 2187 de 2001. Indicó que la empresa desde su creación ha obtenido su correspondiente licencia de funcionamiento, la cual se ha renovado periódicamente y su última licencia consta del año 2005 con vigencia de 3 años los cuales vencieron en el año 2008. Por lo anterior, manifestó que la Sociedad BLITEC LTDA, el día 21 de agosto de 2008, solicitó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada renovar su licencia de funcionamiento, petición que fue negada por la entidad mediante Resolución No. 5660 de 24 de diciembre de 2008. Afirmó que la Sociedad BLITEC LTDA instauró demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho contra la anterior resolución, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de 25 de marzo de 2011 declaró la nulidad del acto demandado y negó el restablecimiento del derecho. Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar el recurso de apelación interpuesto por las ambas partes contra la sentencia de primera instancia, resolvió revocar la sentencia recurrida y en su lugar dispuso negar las súplicas de la demanda. Consideró la parte actora que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada violó el derecho de defensa de los accionantes, pues no los vinculó a la actuación administrativa, que terminó con la expedición de la Resolución No. 5660 de 24 de diciembre de 2008 “Por la cual se niega una renovación de licencia de funcionamiento de la Empresa Blindadora denominada BLINDAJE AUTOMOTRIZ ARQUITECTÓNICO DE ALTA TECNOLOGÍA. BLITEC LTDA”, la cual les impuso en el artículo segundo una sanción que consistió en la inhabilidad para trabajar en la actividad de blindaje. Agregó que esta sanción no resulta viable teniendo en cuenta que este tipo de sanciones se imponen cuando se ha cancelado la licencia de los vigilados, sucursales o agencias (artículo 79 Decreto Ley 356 de 1994), y en su caso lo que se hizo fue negar la renovación de la licencia de funcionamiento a la Sociedad BLITEC LTDA. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las

siguientes razones (fls. 155 - 172): Estimó la Sección Primera del Consejo de Estado que en efecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió aplicar los artículo 14, 28 y 35 del C.C.A., dado que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no hizo participes a los señores Nimrod Gov y Fabio Eduardo Grueso Rodríguez del trámite administrativo en el que fueron sancionados. Señaló esta Corporación que el Tribunal en la sentencia acusada concluyó que los demandantes no debían haberse hecho participes dentro del proceso porque “…en su calidad de socios de la empresa actora conocían de antemano las consecuencias que acarrearía la cancelación o negativa a la renovación de las licencias de funcionamiento”. Explicó el juez de tutela que lo manifestado por el Tribunal constituye un despropósito a la luz de los artículos 14, 28 y 35 del C.C.A., que establece la necesidad de notificar a los terceros cuando una decisión de la administración los afecta. Por lo anterior, estimó el Consejo de Estado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicación a lo previsto en los artículos 14, 28 y 35 del C.C.A., pues debió percatarse que si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada hizo uso de su potestad sancionatoria al momento de dar aplicación al artículo 79 del Decreto Ley 356 de 1994, debió vincular a los accionantes en el trámite administrativo en el que fueron sancionados para que pudieran ejercer su derecho de defensa.

Bajo estos argumentos la Sección Primera de esta Corporación, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, dejó sin efectos la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó a dicha Corporación a emitir una nueva providencia teniendo en cuenta dichas consideraciones. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 178 a 180 del expediente de tutela, la apoderada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impugnó la sentencia arriba descrita, manifestando lo siguiente: De acuerdo con las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia de 19 de abril de 2012, la Ley le otorga a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, las funciones de inspeccionar, vigilar y controlar las sociedades como BLITEC LTDA, para lo cual utiliza la facultad discrecional, que le permite cancelar o negar tanto la expedición como la renovación de las licencias de funcionamiento, de esta manera según las pruebas que obran en el expediente, la Resolución No. 5660 del 24 de diciembre de 2008, se expidió en legal forma acatando y aplicando las normas vigentes, los hechos y las pruebas claramente definidas. Agregó la recurrente que el acto administrativo acusado, fue expedido con fundamento en la facultad discrecional y en cuanto al artículo segundo de la Resolución No. 5660 del 24 de diciembre de 2008, no es más, sino la consecuencia de la aplicación y cumplimiento de la norma establecida en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994, no

siendo una sanción como mal entienden los accionantes y que el fallo de tutela acoge como fundamento para declarar la violación al debido proceso, ya que, no está sometido al procedimiento sancionatorio por cuanto en el presente no se está responsabilizando a los actores de una infracción al Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, pues se trata del cumplimiento que hace la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a lo establecido en el artículo 79 del Decreto Ley 356 de 1994. Se trata entonces, en palabras del recurrente, del resultado derivado de la norma que persigue proteger la seguridad ciudadana y el interés general. De esta manera, es claro que la sentencia del 19 de abril de 2012, no desconoce ni vulnera los artículos 14, 28 y 35 del C.C.A. Concluyó la recurrente que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir la legalidad de una acto administrativo que se discutió oportunamente en las instancias correspondientes. Por lo anterior, como quiera que no existe violación del derecho fundamental al debido proceso, de los accionantes por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 19 de abril de 2012 solicita negar el amparo constitucional y revocar el fallo de primera instancia. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, mediante escrito visible a folios 183 a 186 a través del Magistrado Sustanciador del fallo atacado vía tutela, señaló que frente a las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de amparo de tutela, se determinó por la Corporación

que los cargos de nulidad no prosperaban en tanto que los socios de la sociedad BLITEC LTDA no son terceros ajenos a las resultas de la actuación administrativa, toda vez que la solicitud de renovación de la licencia fur promovida por el señor Nimrod Gov, a quien hoy se protege mediante tutela. Explicó que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no obró de manera oficiosa sino que lo hizo a petición de la parte interesada y resulta claro que cada vez que una sociedad concurre ante una autoridad pública para el desarrollo de una actividad administrativa, los socios de la misma no podrían ser considerados como terceros pues de ser así cada vez que una sociedad concurre ante una autoridad administrativa, los socios de la misma deben ser citados como terceros dado el interés que les asiste. Resaltó que todo socio tiene interés en las resultas de las actuaciones de la sociedad a la que pertenecen, y como tal hacen parte de las actuaciones que la misma sociedad realiza, razón por la cual no se les puede considerar como terceros ajenos frente a hechos a los que se ve sometida la sociedad. Afirmó que en el presente asunto la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el artículo 2 de la Resolución 5660 de 2008, como consecuencia de la negativa a renovar la licencia de funcionamiento, lo que hizo fue señalar que los socios de dicha compañía no podían obtener una nueva licencia, dando aplicación al artículo 79 del Decreto Ley 356 de 1994, y así se explicó en la providencia de 19 de abril de 2012. Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2012 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma

excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el

juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de

pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, com

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