CE-11001-03-15-000-2012-01269-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01269-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales generales y específicas de procedibilidad FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: ver, Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre defecto fáctico, Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.
DERECHO A LA DEFENSA - No se vulneró al dar validez a las pruebas practicadas antes de declarar la nulidad de la acción popular Observa la Sala que contrario a lo que indica la accionante, la misma a través de la persona que la representó en el proceso de acción popular, esto es, el curador ad litem que intervino en éste (según lo indica el juzgado accionado), contó con la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas por las partes antes de que se vinculara a todos los beneficiarios de las Resoluciones 060 y 064 de 2003, suscritas por el Alcalde encargado de Planeta Rica. En efecto, una vez fue vinculada la peticionaria, y los demás beneficiarios de los actos administrativos antes señalados, que fueron representados por el apoderado judicial o el curador ad litem que actuaron en el proceso de acción popular, tuvieron la oportunidad de acceder a los documentos que conforman el expediente, y por ende de controvertir las pruebas que hacen parte del mismo, aún aquellas que fueron presentadas antes de las decisiones que dispusieron conformar en debida forma el
contradictorio. Asimismo, la accionante a través de su representante pudo presentar los argumentos y elementos de juicio en defensa de sus intereses, teniendo en cuenta que en virtud del fallo de tutela emitido por esta Corporación, el proceso de acción popular volvió a iniciar desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de garantizar que todos los interesados tuvieran la oportunidad de ejercer plenamente el derecho a la defensa.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 146
ACCION POPULAR - Efectos de prescindir del término probatorio Efectivamente, cuando las partes de un proceso prescinden total o parcialmente del término probatorio, es porque consideran que con las pruebas aportadas ya puede emitirse la decisión correspondiente, sobre todo en casos como el que es objeto de estudio, en el que dentro del trámite de la referida acción popular ya se había aportado un número significativo de elementos de juicio, que se reitera, tuvieron la oportunidad de conocer todos los interesados en el proceso, por lo que resultaba razonable que de común acuerdo manifestaran que podía emitirse la decisión de fondo con el material probatorio existente, decisión en la que se insiste, estuvieron de acuerdo según lo indican las autoridades judiciales accionadas, el apoderado judicial y el curador ad litem de las personas que fueron vinculadas con posterioridad.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01269-00(AC)
Actor: BERTA BELIZA SALLEG BRANGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por Berta Beliza Salleg Brango, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito Judicial de Montería. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos y principios al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, dentro del proceso de acción popular 2008-00275, promovido por William Quintero Villareal contra el Municipio de Planeta Rica, y se ordene al juez de conocimiento emitir el fallo correspondiente, sin tener en cuenta las pruebas declaradas nulas y de conformidad con las que fueron debidamente aportadas. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones expuso los siguientes (Fls. 1-11): Afirma que con 100 personas, presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), una demanda ejecutiva laboral, con el fin de obtener el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías e indemnización moratoria, teniendo como título ejecutivo la Resolución 060 del 24 enero de 2003 del Alcalde Municipal de Planeta Rica. Relata que el señor William Quintero Villareal, interpuso acción popular en contra
del Municipio de Planeta Rica, que cursó ante el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, solicitando que se ordenara la terminación de los procesos judiciales que cursan en el Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, que tengan como causa o título las resoluciones administrativas demandadas (entre ellas la N° 060 de 2003) por ser violatorias de la moralidad administrativa. Destaca que en el proceso de la acción popular no se vinculó a los demandantes del proceso ejecutivo laboral, cuya terminación se pretendía en virtud de aquélla. Señala que el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Montería sin vincular a todos los interesados, dictó sentencia el 9 de junio de 2009, en la que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo laboral que con otras personas promovió. Manifiesta que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, y que sólo se enteró de la mencionada acción popular en virtud del despliegue periodístico que se le dio a la misma a través de la prensa. Narra que varias de las personas que fueron parte demandante en el referido proceso ejecutivo laboral, interpusieron acciones de tutela contra el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por no haber sido vinculadas al trámite de la acción popular, dentro de las cuales se destaca la presentada por la señora Nuris Virginia Lara Argumedo, que en primera instancia fue negada, pero que en segunda instancia fue decidida en su favor por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó dejar sin efectos al interior del proceso de la acción popular, todo lo actuado desde
el auto admisorio de la demanda, y vincular a las 217 personas que estaban llamadas a ser parte, dentro de las cuales afirma se encuentra. Subraya que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concedió la acción de tutela interpuesta por la señora Nuris Virginia Lara Argumedo, considerando que quienes fueron parte del referido proceso ejecutivo laboral debieron ser vinculados desde el inicio al trámite de la acción popular. Manifiesta que la prueba recaudada dentro del proceso de la acción popular carecía de efectos, pues debía ser practicada de nuevo, salvo que fuera convalidada por las partes e intervinientes, lo cual no sucedió. Indica que al celebrarse la audiencia de pacto de cumplimiento en el trámite de la acción popular, luego de haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, las partes convinieron en prescindir del periodo probatorio de manera expresa, lo cual fue aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, sin señalar que se tendrían como pruebas documentales las aportadas con la demanda y la contestación. Además, resalta que no se dejó constancia de haberse convalidado las pruebas practicadas antes de declarase la nulidad, para que dicha convalidación fuera oponible a las personas que inicialmente no fueron vinculadas. Añade que como se prescindió del periodo probatorio, no existió un auto mediante el cual se decretaran las pruebas, pero tampoco se hizo referencia expresa a tener como tales las presentadas con la demandante y la contestación. Asevera que el 2 de noviembre de 2010, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito
Judicial de Montería, profirió nueva sentencia en la que accedió a las súplicas de la acción popular; destaca que en dicho fallo se tuvieron en cuenta todas las pruebas que fueron recaudadas antes de que se dejara sin efectos todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y que en su criterio no pueden ser tenidas en cuenta, porque no se le brindó la oportunidad de controvertirlas. Reitera que en la sentencia antes señalada se indicó que las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento se atenían a lo probado en el proceso desde su etapa inicial, por lo que prescindían del periodo probatorio, afirmación que considera no es precisa, pues las partes lo único que manifestaron era que desistían del periodo probatorio, más no que se emitiera sentencia con base en las pruebas acompañadas en la demanda y en la contestación. Agrega que si en realidad las partes hubieran manifestado que se atenían al material probatorio allegado desde la etapa inicial del proceso, tal afirmación debía entenderse de conformidad con el artículo 186 del C.P.C., según el cual si se prescinde del periodo probatorio, se procede a emitir sentencia con las pruebas acompañadas en la demanda y en la contestación, y no con las aportadas o practicadas en otros momentos, en particular antes de que se decretara la nulidad de lo actuado, y frente a las cuales insiste no tuvo la oportunidad de controvertir. Sostiene que contra la sentencia antes señalada se interpuso el recurso de apelación, el cual está en trámite en el Tribunal Administrativo de Córdoba, ante quien también se promovió un incidente de nulidad, alegando que el fallo de
primera instancia se sustentaba en pruebas sin efectos, anuladas e inexistentes. Señala que mediante auto del 21 de julio de 2011, el Tribunal negó la solicitud de nulidad, argumentando que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al declararse la nulidad de un proceso, conservan su validez las pruebas que fueron practicadas en el mismo. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó erróneamente el artículo 146 del C.P.C., porque la condición que el mismo prevé para que conserven validez las pruebas practicadas dentro de un proceso declarado nulo, es que se haya brindado la posibilidad de que las mismas hayan sido controvertidas, oportunidad que estima no se les dio a las personas que fueron vinculadas con posterioridad como consecuencia del fallo de tutela del Consejo de Estado, y que se vieron directamente afectadas por la mencionada acción popular. Por la anterior circunstancia considera que al interior del proceso de acción popular, debieron decretarse nuevamente las pruebas, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de las personas que no habían sido vinculadas, y que fueron amparadas por el Consejo Estado al resolver la referida acción de tutela. Indica que contra la negativa del incidente de nulidad propuesto al interior del trámite de la acción popular, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero que el Tribunal Administrativo de Córdoba no repuso la decisión controvertida y rechazó por improcedente la apelación, a través de la providencia del 22 de septiembre de 2011, contra la cual se interpuso el recurso de reposición por rechazar el recurso de alzada, y subsidiariamente se solicitaron copias para
presentar el recurso de queja. Afirma que el referido Tribunal en auto de 12 de enero de 2012, negó la reposición contra el auto del 22 de septiembre de 2011 y se abstuvo de dar trámite al recurso de queja por improcedente. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 19 de julio de 2012, se ofició a la accionante, al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, para que informaran sobre los nombres y dirección de notificaciones de las partes e intervinientes de la acción popular con radicado 2008-00275, en especial, del apoderado y el curador de los docentes beneficiarios con las Resoluciones 060 y 064 del 24 de enero de 2003, expedidas por el Alcalde Municipal de Planeta Rica (Fl. 74). Allegada la información solicitada (Fls. 78-87), se dispuso admitir la demanda contra las autoridades judiciales antes señaladas, otorgarles el término de 3 días para que realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes, y vincular a todas las personas interesadas en el presente trámite, que fueron parte del proceso de la acción popular 2008-00275, demandante William Quintero Villareal. De otro lado se solicitó al Juzgado y al Tribunal antes señalados, que aportaran copia del expediente correspondiente a la mencionada acción popular (Fls. 88-89). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor, acudió a la presente actuación el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante escrito el 31 de agosto de 2012, en el que realizó un recuento de las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso
de acción popular 2008-00275, demandante William Quintero Villareal, dentro de las cuales se destaca que profirió sentencia el 24 de julio de 2012, revocando el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia del 2 de noviembre de 2010, a través del cual se concedió el incentivo al demandante, para en su lugar negar el mismo (Fls. 109-111). En similar sentido se pronunció el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería (Fls. 118-120), que también hizo un recuento de las principales actuaciones del trámite de la acción popular, con el fin de afirmar que la accionante tuvo la oportunidad de hacer parte de aquél y no se desconocieron sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta adicionalmente, que no acudió personalmente al mencionado proceso, por lo que sus intereses estuvieron representados por un curador ad litem. Estima que en el caso de autos no se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, por lo que debe negarse el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía
una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el
ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el
primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la
autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 19 de junio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e
2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2° Análisis del caso en concreto La señora Berta Beliza Salleg Brango, pretende que dentro del proceso de acción popular N° 2008-00275, promovido por el señor William Quintero Villareal contra el Municipio de Planeta Rica, que fue resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Có
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