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CE-11001-03-15-000-2012-01292-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01292-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL - Carencia actual de objeto por inexistencia de objeto tutelable La remisión del expediente por competencia a otro despacho judicial implica el cumplimiento de un deber legal del juez que no conlleva de ninguna manera el rechazo o la inadmisión de la demanda, por consiguiente, no es pasible dicha decisión de recurso de apelación bajo el argumento de que se trata de un auto que rechaza la demanda. Las situaciones anteriores implican la inexistencia de objeto alguno tutelable, pues la vulneración alegada parte de la imposibilidad que tuvo de apelar un inexistente auto de rechazo la demanda. Finalmente, se reitera, la demanda correspondiente se encuentra en trámite y ya fue admitida.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 86 DE LA CONSTITUCION POLITICA / ARTICULO 6 DEL DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01292-00(AC)

Actor: DIGNA GALINDO DE PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS EL ESCRITO DE TUTELA Por conducto de apoderado judicial, la actora interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Expone como hechos que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se anularan las resoluciones mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la cual tiene derecho por haber nacido el 19 de abril de 1949, y haber laborado al servicio del magisterio nacionalizado desde el 19 de diciembre de 1968 hasta incluso la fecha de presentación de la acción de tutela, es decir, por más de 43 años. Por auto del 30 de marzo de 2012, el Tribunal inadmitió la demanda para que se incorporara el acta de conciliación extrajudicial, prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. En el término de ejecutoria, interpuso recurso de reposición argumentando que según la Sección Segunda del Consejo de Estado, sólo en algunos casos de tipo laboral es exigible el requisito de procedibilidad (expediente 20090081700). El recurso aludido no fue estudiado por el Tribunal, por el contrario, profirió auto el 4 de mayo de 2012, notificado el 8 de mayo siguiente, en el cual determinó su incompetencia para conocer el asunto por el factor cuantía, de manera que lo remitió a los juzgados administrativos. Aduce que según el artículo 143 del C.C.A., la postura legal que debió asumir el

Tribunal ante la incompetencia para conocer el asunto era la de rechazar la demanda, en consecuencia, interpuso recurso de apelación contra esa decisión con base en el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, el cual fue denegado a través de providencia del 18 de mayo de 2012, por haber sido presentado de manera extemporánea, por lo cual procedió a interponer el recurso de de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para interponer el de queja, no obstante, aquel fue rechazado y denegada la solicitud de copias. Aduce que la cuantía del proceso era de $60.000.000, por lo que resulta extraño que el Tribunal se haya declarado incompetente, tomando la cuantía desde el año 2009, y no desde el 2005, fecha en la que nació a la vida jurídica la pensión que reclama. Asimismo, que existe una violación evidente al debido proceso al denegarse todos los recursos oportuna y legalmente interpuestos, bajo argumentos subjetivos y caprichosos contrarios a derecho, pues no entiende por qué habiendo sido rechazada la demanda, no procedió el recurso de apelación que interpuso. Pretende que como consecuencia del amparo de su derecho al debido proceso, se revoquen los autos del 4 de mayo de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia, del 18 de mayo de hogaño, que no concedió el recurso de apelación presentado contra el anterior auto, y del 5 de junio de 2012, que rechazó el recurso de queja por improcedente. Por consiguiente, que se ordene al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima revocar los

mismos y decidir de manera adicional el recurso de reposición presentado contra el auto que inadmitió la demanda, por ausencia del aporte del requisito de procedibilidad, el cual no es necesario agotar. ACTUACION PROCESAL La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 24 de julio de 2012, en el cual se ordenó además la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal administrativo del Tolima, como demandados, y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, como terceros interesados en las resultas del proceso. Informe del Ministerio de Educación Nacional Precisa que no está legitimado en la causa pasiva, dado que no representa al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las Secretarías de Educación ni a la Fiduprevisora S.A. Agrega que son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, de origen administrativo o judicial que pagará el Fondo de Prestaciones. Por las anteriores precisiones se abstiene de efectuar pronunciamiento alguno respecto de las actuaciones e interpretaciones realizadas por los despachos judiciales demandados. Informe del Tribunal Administrativo del Tolima Efectúa un recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso. Aduce la improcedencia de la acción de tutela por cuanto las decisiones que emitió no comportan ninguna trasgresión a derechos fundamentales. Agrega que el despacho ponente nunca rechazó la demanda, simplemente ordenó la remisión del proceso por competencia (factor funcional - cuantía) decisión contra la que no

procedía recurso alguno, de manera que esa determinación no provocó el archivo del proceso. Agrega que actualmente la demanda se encuentra admitida, en decisión que efectuó el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Para resolver, se CONSIDERA De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha dicho copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los

alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. El caso concreto La actora solicita la protección de su derecho al debido proceso, que estima vulnerado a partir de las decisiones del Tribunal Administrativo del Tolima que no dieron trámite al recurso de apelación que interpuso contra la decisión de rechazo de la demanda por falta de competencia. Acompasando las afirmaciones de la tutelante con el informe del Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala concluye que la presente acción es inocua. En efecto, lo primero que observa la Sala, es que la demanda de nulidad y restablecimiento tendiente a obtener la anulación de los actos que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la actora, nunca fue rechazada, y que en la actualidad ya fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué (Fl. 67 y 68). Del recuento efectuado por el Tribunal, se evidencia que a través de auto del 30 de marzo de 2012 la demanda fue inadmitida por ausencia del requisito de procedencia de la conciliación prejudicial. Contra esa decisión fue interpuesto recurso de reposición por la parte actora, sin embargo, una vez llegó el expediente al despacho, el ponente en el Tribunal decidió remitirlo a la Oficina Judicial a efecto de que fuera repartido a los juzgados administrativos a quienes competía

por razón de la cuantía. Vencido el término de ejecutoria, que según da cuenta el demandado ocurrió el 11 de mayo de 2012, la actora presentó recurso de apelación contra el auto que ordenaba remitir el proceso, el cual no fue concedido y se reiteró la remisión del expediente (auto del 18 de mayo de 2012). Esa determinación fue recurrida a través de reposición y en subsidio fueron solicitadas copias para efectuar el trámite del recurso de queja, el cual fue rechazado por improcedente (auto del 15 de junio de 2012). Posteriormente el proceso fue remitido a la oficina judicial para su reparto a los juzgados administrativos de Ibagué. A folio 61 del expediente obra el auto del 16 de julio de 2012, emitido por el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué en el cual se observa la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Digna Galindo de Pérez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y otros, cuyo apoderado, Crystian Enrique Hernández, funge como abogado de la actora también en este proceso de tutela. Pues bien, a partir del breve recuento, la Sala reitera la inocuidad de la acción sub examine dado que se trata de controvertir las providencias que según la petente le negaron la posibilidad de apelar el auto que rechazó la demanda por competencia, sin embargo, dicha providencia es inexistente, pues la tutelante entiende que aquella que ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos por

el factor cuantía, corresponde a una decisión de rechazo. En ese punto cabe indicar que la tutelante efectúa una lectura inadecuada del artículo 143 del C.C.A, inciso 4º, toda vez que este pone de presente que cuando exista falta de jurisdicción o competencia, por decisión motivada, el juez remitirá el expediente al competente, y a renglón seguido, en el inciso siguiente, se habla del recurso de apelación procedente contra el auto que disponga el rechazo de la demanda, cuyas causales están enlistadas en el mismo artículo en los incisos 2º y 3º. Sin embargo, se reitera, la remisión del expediente por competencia a otro despacho judicial implica el cumplimiento de un deber legal del juez que no conlleva de ninguna manera el rechazo o la inadmisión de la demanda, por consiguiente, no es pasible dicha decisión de recurso de apelación bajo el argumento de que se trata de un auto que rechaza la demanda. Las situaciones anteriores implican la inexistencia de objeto alguno tutelable, pues la vulneración alegada parte de la imposibilidad que tuvo de apelar un inexistente auto de rechazo la demanda. Finalmente, se reitera, la demanda correspondiente se encuentra en trámite y ya fue admitida. En consecuencia, se dispondrá el rechazo de la acción de tutela sub lite por carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA RECHAZASE por carencia de objeto, la solicitud de tutela interpuesta por la señora Digna Galindo de Pérez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a la parte considerativa que antecede. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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