CE-11001-03-15-000-2012-01297-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01297-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMAAcuerdo 7 de 1987 / FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA – Estatuto tributario / NORMA ESPECIAL – Omisión en su aplicación / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Se rige por el Estatuto tributario / ACTO QUE DETERMINA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Por respuesta tardía al recurso de reconsideración / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el caso concreto, la actora sostiene que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al negar la existencia del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración, con fundamento en que según el Acuerdo 7 de 1987, la decisión extemporánea del recurso de reposición o apelación genera silencio negativo. (…) Al respecto, se advierte que el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987 fue indebidamente aplicado por las demandadas, por las razones que a continuación se explican: Por Resolución VA 010 de 30 de noviembre de 2007, el IDU asignó a la actora la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia N° 5 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad de la Fase I establecida en el Acuerdo 180 de 2005. En el artículo tercero de la Resolución VA 010 de 30 de noviembre de 2007 se precisa que contra ese acto procede recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro
de los dos meses siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario y se resolverá en el término de un año, contado a partir de su interposición en debida forma. El artículo 720 del Estatuto Tributario, que hace parte de las normas de discusión de los actos de la administración, prevé que este medio especial de impugnación debe interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del acto. A su vez, el artículo 732 del Estatuto Tributario dispone que “la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. Y, el citado artículo 734 ibídem prescribe que si transcurrido el término señalado en el artículo 732, el recurso no se ha resuelto “se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. No obstante la claridad de las normas anteriores y que no se discute que el recurso de reconsideración que interpuso la actora fue resuelto de manera extemporánea, la parte demandada aplicó el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987 “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá”, que se refiere específicamente a los recursos de reposición y apelación (…) En consecuencia, no hay duda de que en materia de contribución de valorización en el Distrito Capital las normas que regulan el recurso de reconsideración son las del Estatuto Tributario Nacional, porque expresamente así lo señalan el Acuerdo 180 de 2005 y el Decreto Distrital
807 de 1993. Además, estas normas son especiales frente al artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987, dado que este acuerdo regula dos recursos distintos: la reposición y a la apelación. Lo anterior significa que los demandados aplicaron indebidamente y sin fundamento legal, el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987 y dejaron de aplicar los artículos 15 del Acuerdo 180 de 2005, 104 y 169 del Decreto Distrital 807 de 1995 y 720, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ACUERDO 7 DE 1987 - ARTÍCULO 87 / ACUERDO 180 DE 2005 - ARTÍCULOS 15 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1995 – ARTÍCULO 104 / DISTRITAL 807 DE 1995 – ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01297-00(AC)
Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR
Demandado: JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA,
SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Grandes Superficies de Colombia S.A.- CARREFOUR- (en adelante GSC), instauró acción de tutela contra el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito a los Honorables magistrados tutelar los derechos fundamentales de GSC referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, por ende:
A. Revocar las sentencias del 12 de mayo de 2011 proferida por el juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá y del 24 de Noviembre de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con expediente No. 110013331043201000013-01, toda vez que las mismas trasgreden el derecho fundamental al debido proceso y al a defensa de GSC, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.
B. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en virtud del contenido de los artículos 720, 732 y 734 del Estatuto Tributario aplicables al caso por remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de
1993, se declare la configuración del Silencio Administrativo Positivo a favor de GSC”.
2. Hechos La actora indica como hechos relevantes los siguientes: El Instituto de Desarrollo Urbano expidió la Resolución VA 010 de 30 de noviembre de 2007, por la cual le asignó a la demandante la contribución de valorización por beneficio local, correspondiente a la zona de influencia 5 del componente de predios, estudios y diseños y administración del Grupo 2, de obras del Sistema de Movilidad de la Fase I, establecida en el Acuerdo 180 de 2005 del
Concejo de Bogotá D.C. Inconforme con la decisión, el 28 de enero de 2008, GSC interpuso recurso de reconsideración, que debía resolverse y notificarse hasta el 28 de enero de 2009, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo, tal como se concluye de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario. Como el recurso se resolvió por Resolución 19795, notificada el 19 de febrero de 2009, operó de pleno derecho el silencio administrativo positivo respecto a la decisión de éste. En consecuencia, por Escritura Pública 1018 de 12 de junio de 2009 de la Notaría 41 del Circuito de Bogotá, GSC protocolizó el recurso de reconsideración presentado ante el IDU, con el fin de invocar el silencio administrativo positivo determinado por la ley. Por Resolución No. 48148 de 2009, notificada el 1º de octubre de ese año, el IDU revocó el acto administrativo ficto favorable a la actora y ordenó la cancelación de
la Escritura Pública 1018 de 12 de junio de 2009. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GSC pidió que se declare la nulidad de la Resolución 48148 de 9 de julio de 2009 y, en consecuencia, se declare la configuración del silencio administrativo positivo, se ordene la revocatoria de la cancelación de la Escritura Pública 1018 de 12 de junio de 2009 y se declare que está a paz y salvo por concepto de la contribución de valorización que se le asignó por Resolución VA-010 de 2007. De la referida acción conoció en primera instancia el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 12 de mayo de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que, mediante fallo de 24 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. GSC considera que con las sentencias de las demandadas se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, dado que no aplicaron las normas que regulan los hechos del caso, por lo cual se desconocieron también los principios de confianza legítima y buena fe procesal. Lo anterior, por cuanto las providencias judiciales incurrieron en: (i) defecto procedimental absoluto porque no aplicaron el procedimiento previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y 169 del Decreto 807 de 1993 para el
recurso de reconsideración y el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso; (ii) defecto material o sustantivo, puesto que las autoridades judiciales demandadas dejaron de aplicar injustificadamente la normativa del Estatuto Tributario relacionada con el recurso de reconsideración, a pesar de que era la aplicable de acuerdo con el artículo 169 del Decreto Distrital 807 de 1993 y el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005 y aplicaron indebidamente el Acuerdo 7 de 1987 y, (iii) violación directa de la Constitución Política al proferir decisiones ilegitimas que afectaron los derechos fundamentales de GSC.
3. Trámite previo Admitida la acción, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá como demandados, y al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá como tercero interesado en las resultas del proceso1.
4. Oposición - La Magistrada Ponente de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó rechazar por improcedente la acción o, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, toda vez que no se violó el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa reclamado por la actora: Lo anterior, por cuanto la providencia de esa Corporación se fundamenta en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, con base en las cuales se efectuó la respectiva interpretación, en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces.2 -La Juez 43 Administrativa del Circuito de Bogotá solicitó no acceder al amparo
solicitado, porque no existen vía de hecho ni vulneración de los derechos a que se 1 fls. 140-141 2 fls. 146-150 refiere la actora3. Agregó que lo que se evidencia con la interposición de la acción es un “afán” por obtener un resultado favorable al trata de cuestionar nuevamente el fondo del asunto a través del mecanismo residual de la acción de tutela, como si la misma se tratase de una “tercera instancia”, sin ofrecer argumentos reales y precisos sobre la forma en que presuntamente se produjo la violación de los derechos invocados.
5. Intervención del terceo interesado El IDU solicitó negar las pretensiones de la actora en razón a que no se le vulneró derecho fundamental alguno y no se reúnen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la actora pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerado con las providencias judiciales dictadas por las demandadas. A la Sala le corresponde estudiar si con su actuación las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales 3 fls. 179-181 4 fls. 182-188 Sea lo primero precisar que de manera excepcionalísima se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad5. Sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional6. Igualmente, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen,
antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 para estudiar si en un caso concreto procede o no el amparo solicitado. 5 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 6Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
En esta sentencia, la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iii) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (v) Que no se trate de sentencias de tutela” Una vez agotado el estudio de estos requisitos y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Análisis de los requisitos de procedibilidad genéricos contra providencias
judiciales El asunto que se debate es de evidente relevancia constitucional, pues se trata del estudio de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, según la demandante, las autoridades judiciales no aplicaron las normas que regulan el caso concreto. Frente al agotamiento de los recursos legales ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que GSC interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia apelada. En consecuencia, no existe otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones objeto de censura, pues el fallo del Tribunal demandado se encuentra ejecutoriado y ninguno de los defectos invocados encuadra como causal del recurso extraordinario de revisión (artículo 188 del C.C.A.). En cuanto al principio de inmediatez, la sentencia de 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue notificada el 23 de enero de 2012 y la acción de tutela se instauró el 12 de julio del mismo año7, por lo que solo transcurrieron 5 meses para acudir a la acción de tutela, es decir que se cumple con el requisito en mención. Además, GSC identificó razonablemente los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela y la vulneración del debido proceso fue alegada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para terminar, la protección constitucional deprecada no está dirigida contra una sentencia de
tutela. Se concluye que en el asunto bajo estudio se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que se procederá a hacer el análisis de fondo. Caso concreto 7 En la carátula del expediente se observa el sello de recibido de la Secretaría General del Consejo de Estado.. La inconformidad de la demandante con las decisiones judiciales radica en que le violan el debido proceso y el derecho a la defensa porque niegan la existencia del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración en materia de contribución de valorización. Lo anterior, por cuanto aplican indebidamente el artículo 87 del Estatuto General de Valorización (Acuerdo 7 de 1987), que prevé el silencio administrativo negativo frente a los recursos de reposición y apelación, en lugar de los artículos 169 del Decreto Distrital 807 de 1993, 732 y 734 del Estatuto Tributario y 15 del Acuerdo 180 de 2005, que consagran el silencio administrativo positivo respecto a la decisión del recurso de reconsideración y que son de aplicación preferente por ser normas especiales. Dado que, en síntesis, la actora cuestiona las providencias de la parte demandada por aplicación indebida de unas normas y falta de aplicación de las disposiciones pertinentes, la Sala hará una breve referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo o material. Puntualmente, el defecto sustantivo o material tiene lugar siempre que la providencia o decisión con efectos jurisdiccionales que resulta cuestionada a través de la tutela, se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto
de estudio. La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado8. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso9, no se encuentra vigente por haber sido derogada10, o ha sido declarada inconstitucional11; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática12; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no 8 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 9 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitutional. 10 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 11 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional.
12 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador13. En el caso concreto, la actora sostiene que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo al negar la existencia del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración, con fundamento en que según el Acuerdo 7 de 1987, la decisión extemporánea del recurso de reposición o apelación genera silencio negativo. En este sentido, el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá señaló “que para el caso de la contribución por valorización en el Distrito Capital no opera el silencio administrativo positivo, sino negativo, en virtud a que se encuentra expresamente reglado de esta forma, en el artículo 87 del Estatuto de Valorización del Distrito Capital”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que “al no haber obtenido la parte demandante decisión oportuna de la Administración respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones que fijaron la contribución de valorización, se configuró el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987, por lo que surgió el acto presunto negativo”.14 Al respecto, se advierte que el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987 fue indebidamente aplicado por las demandadas, por las razones que a continuación se explican:
Por Resolución VA 010 de 30 de noviembre de 2007, el IDU asignó a la actora la contribución de valorización por beneficio local en la zona de influencia N° 5 del Grupo 2 de obras del Sistema de Movilidad de la Fase I establecida en el Acuerdo 180 de 2005. En el artículo tercero de la Resolución VA 010 de 30 de noviembre de 2007 se precisa que contra ese acto procede recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario y se resolverá en el término de un año, contado a partir de su interposición en debida forma. 13 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional 14 Folio 176 El artículo 720 del Estatuto Tributario, que hace parte de las normas de discusión de los actos de la administración, prevé que este medio especial de impugnación debe interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la notificación del acto. A su vez, el artículo 732 del Estatuto Tributario dispone que “la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. Y, el citado artículo 734 ibídem prescribe que si transcurrido el término señalado en el artículo 732, el recurso no se ha resuelto “se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. No obstante la claridad de las normas anteriores y que no se discute que el
recurso de reconsideración que interpuso la actora fue resuelto de manera extemporánea, la parte demandada aplicó el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987 “Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá”, que se refiere específicamente a los recursos de reposición y apelación. En efecto, el artículo en mención señala: “Artículo 87º.- Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1°, no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (Negrillas de la Sala) Así pues, uno es el silencio administrativo positivo que se produce cuando el recurso de reconsideración no se resuelve dentro del año contado a partir de su interposición y otro es el silencio administrativo negativo que se presenta cuando los recursos de reposición y apelación se deciden por fuera de los dos meses contados desde su interposición. Además de que el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987 solo se refiere a los recursos de reposición y apelación, no de reconsideración, el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005, dispone: “ARTÍCULO 15.- APLICACIÓN NORMATIVA. En lo que compete a la notificación, discusión del acto administrativo de asignación de la
contribución de valorización, cobro y recaudo, se aplicará lo establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993 y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren.”(Se destaca) Por su parte, el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 prescribe que contra los actos de la administración tributaria procede el recurso de reconsideración “el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional”. A su vez, el artículo 169 del Decreto 807 de 1993, prevé: “Aplicación del Procedimiento a otros Tributos. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a todos los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, existentes a su fecha de su vigencia (sic), así como a aquellos que posteriormente se establezcan. “Las normas relativas a los procesos de discusión y cobro contenidas en el presente Decreto serán aplicables en materia de la contribución de valorización, por la entidad que la administra. Lo anterior no será aplicable a la contribución de que trata del Acuerdo 31 de 1992, que en estas materias se seguirá por las disposiciones en él previstas”. (Se destaca) En consecuencia, no hay duda de que en materia de contribución de valorización en el Distrito Capital las normas que regulan el recurso de reconsideración son las del Estatuto Tributario Nacional, porque expresamente así lo señalan el Acuerdo 180 de 2005 y el Decreto Distrital 807 de 1993. Además, estas normas son especiales frente al artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987, dado que este acuerdo
regula dos recursos distintos: la reposición y a la apelación. Lo anterior significa que los demandados aplicaron indebidamente y sin fundamento legal, el artículo 87 del Acuerdo 7 de 1987 y dejaron de aplicar los artículos 15 del Acuerdo 180 de 2005, 104 y 169 del Decreto Distrital 807 de 1995 y 720, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional. El análisis precedente permite concluir que la solicitud de tutela presentada por el Grandes Superficies de Colombia S.A.- CARREFOURdebe concederse, debido a que las providencias del 12 de mayo de 2011 y 24 de noviembre de 2011 proferidas por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, constituyen vía de hecho por defecto sustantivo que configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, las autoridades judiciales demandadas pasaron por alto la normativa aplicable al caso concreto, ya que aunque aplicaron una norma vigente, la misma no se adecúa a la situación fáctica aplicada, dado que con ella se reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Grandes Superficies de Colombia S.A.- CARREFOUR-. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,
Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013331043201000013-01, y le ordenará que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia expida un nuevo fallo en el que tenga en cuenta las directrices señaladas por esta Sala. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de Grandes
Superficies de Colombia S.A.- CARREFOUR.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 24 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013331043201000013-01.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundi
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