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CE-11001-03-15-000-2012-01308-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01308-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CALIDAD DEL TRABAJADOR - Improcedencia de la acción de tutela. Ausencia de relevancia constitucional Las decisiones del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y de la Sección Segunda - Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comportan, per se, la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que permitan la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para definir la calidad de trabajador, en virtud de la cual debe reconocérsele al señor Jorge Enrique Reina Caro las prestaciones laborales dejadas de percibir en el transcurso de tiempo que estuvo desvinculado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. hasta que se efectuó su reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01308-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE REINA CARO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Reina Caro contra el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Sección SegundaSubsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Reina Caro, mediante apoderado, instauró acción de tutela

contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jorge Enrique Reina Caro, mediante apoderado, instauró acción ejecutiva contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de hacer exigible la providencia judicial proferida por la Sección Segunda - Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que declaró nula la resolución de desvinculación del actor, ordenó el reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso ejecutivo y, mediante auto de 29 de septiembre de 2010, libró mandamiento ejecutivo de pago. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra el auto referenciado anteriormente, resuelto mediante auto de 23 de febrero de 2011, que revocó el mandamiento de pago. El señor Reina Caro apeló la anterior decisión, recurso que fue desatado por la Sección Segunda - Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante auto de 14 de junio de 2012, confirmó la providencia apelada. El actor consideró que las anteriores decisiones desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, porque a su juicio, los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., debieron tramitarse como excepciones de mérito y no como previas.

Adujo que también se violó el derecho al trabajo, en virtud de que las providencias judiciales acusadas desconocieron que ya existían a favor del actor derechos adquiridos y que las autoridades judiciales demandadas debieron observar que fue reintegrado mediante un contrato de trabajo, del que se acredita su calidad de trabajador oficial. Por lo anterior, el actor insiste en que se le debieron aplicar las normas de derecho privado y las convenciones colectivas de trabajo y que el pago de las prestaciones ordenadas por el tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendidas en la acción ejecutiva, le debía debían ser reconocido en calidad de trabajador oficial mas no de empleado público. Petición El señor Jorge Enrique Reina Caro, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda - Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de febrero de 2011 y de 14 de junio de 2012, respectivamente y, que se ordenara proferir una nueva decisión. Trámite Previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las partes y, a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P, como tercero interesado en las resultas del proceso, a quien se le remitió copia de la demanda (fls. 74-75). Oposición  El doctor Samuel José Ramírez, Magistrado de la Sección SegundaSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que la sentencia a la que hace referencia el actor, no presta mérito ejecutivo, en el sentido de que no es coherente con lo pretendido en el proceso ejecutivo, razón por la que no es admisible reabrir debates judiciales ya concluidos. Sostuvo que la decisión acusada fue acertada, pues la liquidación pretendida por el actor está por fuera de lo establecido en la sentencia de 7 de octubre de 1994, título ejecutivo. Por último, afirmó que la decisión adoptada por el tribunal no vulneró ningún derecho fundamental, ni incurrió en vía de hecho, porque se profirió con fundamento en la jurisprudencia y a la normativa aplicable al caso concreto. Intervención del tercero interesado  El apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., señaló que la presente acción de tutela no reviste de relevancia constitucional, pues lo que pretende el actor es enmendar el error de no constituir en debida forma el título ejecutivo, razón por la que consideró que no puede entenderse la tutela como una tercera instancia. Adujo que el actor tiene una acción ordinaria para obtener la declaración de lo que pretende y que las providencias judiciales acusadas carecen de irregularidades procesales y se profirieron legalmente. Sostuvo que los hechos expuestos en el proceso ejecutivo, fueron incongruentes, y dejaron sin fundamento las pretensiones de la demanda, razón por que la misma se tornó inepta. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción,

al tornarse improcedente contra las providencias judiciales acusadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregório Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz

Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición

expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre4. 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema.

Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.

6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso Concreto El señor Jorge Enrique Reina Caro, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efectos las providencias dictadas por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda - Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de febrero de 2011 y de 14 de junio de 2012,

respectivamente y que se ordenara proferir una nueva providencia. La Sala observa que el presente asunto no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues carece de relevancia constitucional. Las autoridades judiciales demandadas consideraron que, el actor pretende que los sueldos, prestaciones, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que se le reconocieron mediante sentencia de 7 de octubre de 1994, le sean pagados bajo la calidad de trabajador oficial, en virtud del contrato de trabajo de reintegro suscrito con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. Al respecto, el juzgado y el tribunal consideraron que al momento en que fue desvinculado el señor Reina Caro, ostentaba la calidad de empleado público y que no puede pretender que se le reconozcan unas prestaciones como trabajador oficial, razón por la que advirtieron que no puede librarse mandamiento ejecutivo de pago respecto de unas pretensiones distintas de las ordenadas en la sentencia judicial que se aportó como título ejecutivo. Resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales7. En el sub examine, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones groseras, arbitrarias o caprichosas ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde

negar por improcedente la acción de tutela. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. 7 Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. En efecto, en el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que lo que persigue es el reconocimiento de unas prestaciones laborales dejadas de percibir, por vía ejecutiva, en una calidad que no tenía el actor al momento de ser desvinculado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. Las decisiones del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y de la Sección Segunda - Subsección C - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comportan, per se, la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que permitan la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para definir la calidad de trabajador, en virtud de la

cual debe reconocérsele al señor Jorge Enrique Reina Caro las prestaciones laborales dejadas de percibir en el transcurso de tiempo que estuvo desvinculado de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P. hasta que se efectuó su reintegro. Finalmente, en el caso sub examine, no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales del actor y; así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional. Por las razones expuestas, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Reina Caro contra el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, mediante apoderado, por el señor Jorge Enrique Reina Caro.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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