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CE-11001-03-15-000-2012-01312-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01312-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental… debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año -contado a partir de la notificación de la providencia acusadaque el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 3 años y 10 meses entre la fecha en que se profirió la Sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Isidoro Duarte Suárez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la interposición de la tutela… no cumpliendo por ello con el requisito de inmediatez establecido para hacer procedente la tutela contra providencias judiciales. Es del caso señalar que la parte actora en su escrito de tutela no señala circunstancia alguna que justifique su inactividad para acudir ante la administración de justicia invocando la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido, no resulta procedente entrar al fondo del asunto puesto en consideración pues no hay argumentó alguno

que permita al juez de tutela pasar por alto la omisión o la tardanza de quien solicita el amparo constitucional en esta oportunidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01312-00(AC)

Actor: ISIDORO DUARTE SUAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Isidoro Duarte Suárez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, éste último por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual, en el grado jurisdiccional de consulta, modificó el numeral segundo del fallo de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta.

EL ESCRITO DE TUTELA ISIDORO DUARTE SUÁREZ, por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra las mencionadas entidades por la presunta vulneración de

sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:

1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.

2. Dejar sin efectos la Sentencia de 25 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Isidoro Duarte Suárez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto modificó el numeral segundo del fallo de 30 de mayo de 2008. En consecuencia,

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual confirme integralmente el fallo de 30 de mayo de 2008.

Como fundamento de sus pretensiones expuso2: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro. Su asignación de retiro ha sido reajustada anualmente de conformidad con el principio de oscilación, no obstante lo anterior, dicho reajuste debió haberse 1 La abogada Ana Ligia Basto Bohórquez , de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 1 del expediente. 2 Advierte la Sala que los hechos corresponden a los narrados por el accionante en el escrito de tutela y a los expuestos en la providencia acusada, los cuales se tuvieron en cuenta para efectos de hacer mayor claridad sobre el asunto puesto en consideración. efectuado con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE,

ello en atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. En atención a dicha circunstancia, elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitando que se reajustara y pagara dicha prestación conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1996 y siguientes. Dado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional denegó su petición, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC; el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta , el cual, mediante Sentencia de 30 de mayo de 2008, declaró la nulidad del oficio por medio del cual se denegó el reajuste y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a su favor las sumas dejadas de percibir a partir del 31 de julio de 2003, señalando que el reajuste con base en el IPC se efectuaría desde el año 1997. La referida acción fue remitida en consulta al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2008, modificó el numeral segundo de la providencia de segunda instancia “indicando que el reajuste de la asignación de retiro del actor se debía reconocer, a partir del 31 de julio de 2003 hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004”. Al requerir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que efectuara el pago de los conceptos adeudados, aquella no efectúo el reajuste con

base en el IPC desde el año 1997, como lo dispuso el Juzgado, sino desde el 31 de julio de 2003 y hasta el año 2004, en atención a lo expuesto por el Tribunal, para, finalmente, señalar que efectuado dicho reajuste no había lugar a pagar ninguna suma a su favor, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales. Las Autoridades Judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado, de conformidad con el cual si bien prescribe el derecho al pago de las mesadas causadas que no se reclamaron en tiempo ello no significa que la prescripción deba recaer también sobre el reajuste de la asignación de retiro.

LA PROVIDENCIA ACUSADA

Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2008, modificó el numeral segundo de la providencia de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, a través de la cual se declaró la nulidad del Oficio Nº 9185/OAJ, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFÍQUESE el artículo segundo de la providencia de treinta (30) de mayo de 2008, proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIDO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor del Ag. ® ISIDORO DUARTE SUÁREZ, (…) las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de la asignación de

retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el porcentaje real decretado por el Gobierno Nacional, correspondiente al Índice de Precios al Consumidos I.P.C. del año inmediatamente anterior a cada vigencia debidamente ajustado a su valor con aplicación de la fórmula indicada en la parte motiva a partir del 31 de julio de 2003 hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004.” Lo anterior con base en los argumentos que, a continuación, se sintetizan (fl. 22 a 38). Los miembros de la fuerza pública hacen parte de un régimen especial consagrado en la Constitución Política, por tanto, al retirarse del servicio activo gozan de la asignación de retiro. La asignación de retiro es una prestación que tiene por objeto proteger, por medio de un pago económico, a un sector que cesa en sus funciones. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. De acuerdo a los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, el incremento de las asignaciones de retiro se ha venido realizando conforme al principio de oscilación. Lo anterior debido a que en la Ley 4ª de 1992 se estableció una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración el personal activo y retirado de la fuerza pública a partir de 1992 hasta 1995. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones”, inicialmente, excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; no

obstante; lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableciendo que los servidores de los regimenes exceptuados tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, los cuales consagran los reajustes anuales de las pensiones de conformidad con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicho reajuste resultara más favorable.

El Tribunal precisó: “Los regímenes Salariales y Prestacionales Especiales prevalecen sobre los Generales, lo cual significa que no se puede mezclar lo favorable del Especial con lo favorable de lo General, eso está perfectamente claro, puesto que ello plantearía una desigualdad en detrimento del Régimen General, pero en el caso que nos ocupa es el mismo legislador quien mediante la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 276 de la Ley 100 de 1993, disponiendo la aplicación parcial de las Normas Generales que en determinadas circunstancias resulten más favorables a beneficiarios de Regímenes Especiales, cuando sus disposiciones queden rezagadas produciendo un desmejoramiento de los derechos laborales”.

De acuerdo a la normatividad aplicable al caso, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC, a partir del 31 de julio de 2003, teniendo en cuenta, en todo caso, que dicho reajuste sería aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 que volvió a establecer el sistema de oscilación.

Agregó:

“En cuanto al reajuste correspondiente a los años 1997 hasta el 30 de julio de 2003, se estará a la prescripción cuatrienal declarada por el a quo, conforme lo establece el articulo 113 del Decreto 1213 de 1990, norma que contempla la prescripción especial de las acreencias laborales de un sector específico de servidores públicos, como son las que perciben los miembros de la Fuerza Pública…”. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Norte de Santander: En Oficio visible a folios 58 a 60 el Doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedencia y procedibilidad que deben ser cumplidos para cuestionar la decisiones judiciales; en el presente asunto se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento al requisito formal de inmediatez, pues transcurrieron 3 años y 10 meses entre la fecha en que fue proferida la providencia que puso fin a la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Isidoro Duarte Suárez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Finalmente, en cuanto a la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, el accionante solo se limitó a señalar su existencia sin explicar de que manera se materializaba la misma. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En oficio visible a folios 52 a 57 el Doctor José Alirio Choconta Choconta, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de hacer un breve recuento de los hechos, indicó que el demandante no puede considerar vulnerados sus derechos fundamentales por haber obtenido un fallo contrario a sus pretensiones y no puede utilizar la acción de tutela como un recurso procesal para reabrir un asunto que fue resuelto por sentencia judicial, máxime si dentro del proceso contó con todos los mecanismos judiciales de defensa. Así mismo señaló que la presente acción no está llamada a prosperar, pues el accionante ya agotó los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que hoy reclama en sede constitucional. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo3: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Finalmente debe advertirse, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, predicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el

incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” Delimitación del caso Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico central se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital del señor Isidoro Duarte Suárez al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual modificó el numeral segundo del fallo de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Primero

Administrativo de Cúcuta . Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas las cuales dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental, fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata, pues de esta manera se traen al derecho interno

reglas transparentes y objetivas4. Adicionalmente, la Sala en asuntos posteriores observó que del espectro de derechos fundamentales que pueden ser invocados cuando de vía de hecho judicial se trata, el de acceso a la administración de justicia, se consolida como medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, verbigracia el debido proceso, la igualdad frente decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual para dichos eventos se dispuso que en cuanto al plazo para presentación de la acción constitucional debía estipularse un lapso superior, a saber, 1 año. Como corolario de lo expuesto se entendió que, en cuanto al requisito de procedibilidad de la inmediatez, en asuntos como el de autos, el plazo para la presentación de la acción de amparo varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado. Ahora bien, la Sala ha encontrado en algunos asuntos sometidos a su consideración que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado, motivo por el cual si el amparo no es una tercera instancia a la que se accede automáticamente es viable

entender que sólo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-0315-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. acudir ante éste. Por lo anterior, debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadaque el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 3 años y 10 meses entre la fecha en que se profirió la Sentencia que puso fin a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Isidoro Duarte Suárez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la interposición de la tutela; en efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue emitida el 25 de septiembre de 2008 y la tutela fue incoada el 12 de julio de 2012, no cumpliendo por ello con el requisito de inmediatez establecido para hacer procedente la tutela contra providencias judiciales.

Es del caso señalar que la parte actora en su escrito de tutela no señala circunstancia alguna que justifique su inactividad para acudir ante la administración de justicia invocando la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido, no resulta procedente entrar al fondo del asunto puesto en consideración pues no hay argumentó alguno que permita al juez de tutela pasar por alto la omisión o la tardanza de quien solicita el amparo constitucional en esta oportunidad. Atendiendo lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la presunta vulneración de bienes iusfundamentales y la presentación de la acción de tutela, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE, por improcedente, la acción de tutela instaurada por Isidoro Duarte Suárez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, éste último por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sentencia de 25 de septiembre de 2008, por medio de la cual, en el grado jurisdiccional de consulta, modificó el

numeral segundo del fallo de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

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