CE-11001-03-15-000-2012-01319-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01319-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Observa la Sala que los actos acusados mediante la presente acción fueron proferidos por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, el 22 de junio y del 8 de noviembre de 2011; y la acción de tutela se instauró el 16 de julio de 2012, es decir, después de transcurridos más de ocho (8) meses de haberse proferido la última providencia acusada, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Se tiene que la señora ALMA MIREYA AVILA AMAYA interpuso la acción de tutela, contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el que, por medio de la providencia del 8 de noviembre de 2011, puso fin a una controversia jurídica, en la que se determinó la caducidad de la acción de reparación directa, razón por la que la presente acción de tutela es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01319-00(AC)
Actor: ALMA MIREYA AVILA AMAYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora ALMA MIREYA AVILA contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor ALMA MIREYA AVILA instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora ALMA MIREYA AVILA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 218 del 13 de mayo y 276 del 4 de agosto de 2009, por medio de
las que “se aclaró que algunas anotaciones en el Registro Minero Nacional están canceladas por disposición del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar” y, a título de restablecimiento del derecho, que “nuevamente queden vigentes las anotaciones referentes a sus derechos herenciales de propiedad del subsuelo mina de carbón Cerrejón Central, anotaciones N° 11 a 32 y 37 del Registro Minero Nacional con código J - 02, también del RPP-11”. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante auto del 22 de junio de 2011, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante auto del 8 de noviembre de 2011, en el sentido de confirmar la decisión de 22 de junio de 2011.
B. Pretensiones Entiende la Sala que lo que pretende la señora Alma Mireya Avila Amaya, es dejar sin efectos las providencias del 22 de junio y del 8 de noviembre de 2011, proferidas por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 30 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes (fls. 104 a 105).
C. Oposición El CONSEJO DE ESTADO, por conducto del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rindió el respectivo informe y señaló que la presente acción de tutela carece de los requisitos genéricos de procedibilidad, a saber, la inmediatez, pues
la última decisión atacada fue proferida el 8 de noviembre de 2011 y la acción de tutela se interpuso el 16 de julio de 2012. Adujo que la accionante no sustentó de manera razonable los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y manifestó que las decisiones adoptadas en los autos de 2 de junio y 8 de noviembre de 2011, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que no se configuró ninguna vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales invocados por la demandante. La AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, por intermedio de apoderado manifestó que falta el requisito de inmediatez, debido a que la última providencia atacada mediante la presente acción, data del 8 de noviembre de 2011 y la tutela se presentó hasta el 16 de julio de 2012, sin que exista una justificación razonable de la inactividad de la actora durante todo ese tiempo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora ALMA MIREYA AVILA AMAYA pretende que se declaren sin efecto alguno las providencias del 22 de junio y 8 de noviembre de 2011, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante las que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS-, por caducidad de la acción. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que, luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus
derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “(…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que los actos acusados mediante la presente acción fueron proferidos por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, el 22 de
junio y del 8 de noviembre de 2011; y la acción de tutela se instauró el 16 de julio de 2012, es decir, después de transcurridos más de ocho (8) meses de haberse proferido la última providencia acusada, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Aunado lo anterior, se tiene que la señora ALMA MIREYA AVILA AMAYA interpuso la acción de tutela, contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el que, por medio de la providencia del 8 de noviembre de 2011, puso fin a una controversia jurídica, en la que se determinó la caducidad de la acción de reparación directa, razón por la que la presente acción de tutela es improcedente. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. En consecuencia, se negará la presente acción de tutela, por los argumentos expuestos con anterioridad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora ALMA MIREYA AVILA AMAYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección