CE-11001-03-15-000-2012-01320-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01320-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01320-00(AC)
Actor: SIGIFREDO OCAMPO CASTRILLON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Sigifredo Ocampo Castrillón contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Manizales -, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor SIGIFREDO OCAMPO CASTRILLÓN, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIONAL MANIZALES -, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Sigifredo Ocampo Castrillón se desempeña como Secretario del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) y en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo No. 2732 del 16 de diciembre de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, cumplió “turnos de disponibilidad” los fines de semana durante los años 2005 y 2006.
El señor Ocampo Castrillón le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, el reconocimiento y pago de los “compensatorios” a los que tiene derecho por haber prestado los “turnos de disponibilidad” enunciados. Mediante los Oficios No. D.R.H.B.S 1458 del 28 de noviembre de 2005, D.R.H.S. 0108 del 25 de enero de 2006, A.R.H. 0511 del 28 de abril de 2006, A.R.H. 521 del 28 de abril de 2006, A.R.H. 533 del 28 de abril de 2006 y A.R.H. 534 del 28 de abril de 2006, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, negó esa solicitud. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Sigifredo Ocampo Castrillón demandó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos citados.
Esa demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, el que mediante sentencia del 26 de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la acción y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La parte demandada interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el que en sentencia del 20 de octubre de 2011, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales anteriormente mencionados.
SEGUNDO: y que en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Caldas, reconocer y cancelar a mi poderdante los compensatorios que por ley tiene derecho por haber prestado los turnos de disponibilidad en los años 2005, 2006 y siguientes en el caso de tener acumulados.
PETICIÓN SUBSIDIARIA Se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas pronunciarse en segunda instancia de fondo sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, e indicar cuáles son las normas aplicables al caso.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 30 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 21).
C. Oposición El Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela, para lo que adujo que esa corporación no incurrió en defectos que
ameriten el amparo del juez de tutela, puesto que en la decisión objeto de controversia se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos en los que fundamentó la decisión adoptada. Agregó que, de acuerdo con las normas que integran el marco jurídico aplicable al caso, el señor Sigifredo Ocampo Castrillón tenía derecho a gozar de tiempo compensatorio en relación con el laborado como suplementario, pero no lo tenía para que se le reconociera el pago de sumas de dinero por ese tiempo compensatorio. Como fundamento de lo anterior, afirmó que el trabajo suplementario de los empleados de la rama judicial se somete al régimen especial contenido en los Decretos 935 de 2005 y 388 de 2006 y no por el Decreto 1042 de 1978, tal y como le pretendía la parte demandante. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por intermedio de su titular, señaló que todas las etapas del proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, se tramitaron de debida forma y en ellas se garantizaron todas las formas propias del debido proceso. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Manizales -, por conducto de apoderada judicial, afirmó que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a pesar de contener una decisión diferente a la del juez de primera instancia, es una providencia razonable, argumentada y dentro del trámite procesal surtido se respetó el debido proceso y demás derechos fundamentales.
Adujo que de conformidad con los Acuerdos 2732 de 2004 y 2892 de 2005, el derecho del ahora accionante por haber realizado “turnos de disponibilidad” no se traduce en el reconocimiento y pago en sumas de dinero de los lapsos laborados, sino en el beneficio de poder gozar de un tiempo compensatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Sigifredo Ocampo Castrillón pretende que se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la que se revocó la providencia de primera instancia dictada por Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 26 de junio de 2009 y, en su lugar, se negaron las
pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de
los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Observa la Sala que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se revocó la providencia de primera instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el accionante
contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Caldas, fue dictada el 20 de octubre de 2011, notificada mediante edicto fijado el 11 de noviembre de 2011 y desfijado el 16 de noviembre del mismo año, y la acción de tutela se instauró el 24 de julio de 2012, es decir, después de transcurridos más de 8 meses de haberse notificado esa providencia, sin que se hubiesen expuesto razones que justifiquen esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor Sigifredo Ocampo Castrillón contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial – Seccional Manizales -, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
A