CE-11001-03-15-000-2012-01322-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01322-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Encuentra la Sala que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 16 de julio de 2012 contra una providencia de segunda instancia que fue proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre… notificada mediante edicto desfijado el 1 de noviembre de 2011. Es decir, el demandante dejó trascurrir más de ocho meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados… Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable… En el sub examine, la Sala no encuentra una razón válida que justifique la tardanza del demandante en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino, por el contrario, observa que la inactividad obedeció a su propia negligencia NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01322-00(AC)
Actor: SEBASTIAN ALBERTO PEÑATES GOMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por el señor Sebastián Alberto Peñates Gómez en contra del Tribunal Administrativo de
Sucre y del Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia.
Por lo tanto, formuló las siguientes peticiones: “1. Que mediante una sentencia de tutela se le protejan y le amparen los derechos constitucionales fundamentales al señor, SEBASTIÁN ALBERTO PEÑATES GÓMEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Sampues (Sucre), identificado con la cédula de ciudadanía número 92.255.276 expedida en Sampues (Sucre), los cuales le han sido vulnerados por la acción u omisión de EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, representado por su presidente el Dr. HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO o quien haga sus veces, por EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Sincelejo representado por la
juez SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA o quien haga sus veces (…)
2. Que se deje sin efectos jurídicos la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE de fecha Octubre veinte (20) del año 2.011, declarando la nulidad del oficio de fecha 29 de noviembre del año 2.002, suscrito por EL JEFE DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DE SUCRE, por medio del cual retiró del servicio al señor SEBASTIÁN ALBERTO PEÑATES GÓMEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Sampues (Sucre), identificado con la cédula de ciudadanía número 92.255.276 expedida en Sampues (Sucre).
3. Disponer el restablecimiento del derecho del señor, SEBASTIÁN ALBERTO PEÑATES GÓMEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Sampues (Sucre), identificado con la cédula de ciudadanía número 92.255.276 expedida en Sampues (Sucre), ordenando al DEPARTAMENTO DE SUCRE reintegrarlo al cargo de AGENTE DE TRÁNSITO, CÓDIGO 505, GRADO 04, u otro igual o de superior categoría.
4. Condénese al DEPARTAMENTO DE SUCRE a reconocer y pagar al señor, SEBASTIÁN ALBERTO PEÑATES GÓMEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en Sampues (Sucre), identificado con la cédula de ciudadanía número 92.255.276 expedida en Sampues (Sucre), la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos
dejados de percibir por el (sic), como consecuencia del retiro desde el día 29 de Noviembre del año 2.002 y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
5. Que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de fecha Noviembre Treinta (30) del año Dos Mil Once (2.010) (sic), emanada del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la ciudad de Sincelejo.
6. Para todos los efectos legales se entenderá que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral entre el demandante señor, SEBASTIÁN ALBERTO PEÑATES GÓMEZ, con EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, representado por su gobernador, el Dr.
JULIO CÉSAR GUERRA TURENA o quien haga sus veces.
7. El valor que deberá pagar EL DEPARTAMENTO DE SUCRE al señor, SEBASTIÁN ALBERTO PEÑATES GÓMEZ, hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo, será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A….”
2. Hechos De acuerdo con la información del expediente de tutela, son relevantes los siguientes hechos: Que el demandante, mediante Resolución No. 052 del 26 de diciembre de 1994, fue incorporado en propiedad al cargo de agente de tránsito, código 505, grado 4, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento de Sucre.
Que el Gobernador de Sucre, mediante el Decreto No. 747 del 29 de noviembre de 2002, suprimió el cargo que ocupaba el demandante. Que el Jefe de Personal de da Gobernación de Sucre, por medio de oficio del 29
de noviembre de 2002, le comunicó al demandante que el cargo que ocupaba fue suprimido. Que, mediante Resolución No. 2774 del 2 de diciembre de 2002, se adoptó la nueva planta de personal del Departamento de Sucre, en la que no figuraba un cargo igual o similar al que ocupaba el demandante. Que el señor Peñates Gómez, mediante apoderado judicial, formuló demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio del 29 de noviembre del año 2002. Que el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, en sentencia del 30 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de inepta demanda y, consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda. Que el juzgado consideró que el oficio del 29 de noviembre de 2002 era un acto administrativo de trámite no susceptible de control jurisdiccional, toda vez que el cargo del demandante fue suprimido definitivamente y que, en la nueva planta de personal, no había un cargo con igual denominación o con funciones similares y que, por lo tanto, el demandante debió demandar la nulidad del Decreto No. 747 del 29 de noviembre de 2002. Que el actor interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Que el demandante asegura que dichas providencias judiciales vulneraron los derechos invocados, toda vez que, en otros casos idénticos, el tribunal anuló los oficios que comunicaban el retiro por supresión del cargo y, por ende, ordenó el
reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas se opuso a la demanda de tutela.
Para tal fin, adujo lo siguiente: Que el oficio que comunica la supresión de un cargo es demandable únicamente cuando: “(i) el decreto (acto) impersonal y abstracto no suprime la totalidad de los cargos y b) la nueva planta de personal establece cargos de igual denominación y grado que los que fueron suprimidos, pues en este caso se hace necesaria ‘la expedición del acto respectivo’ que defina cuales funcionarios serían retirados del servicio en virtud de la supresión’”. Que la decisión de retiro del demandante se concretó en el Decreto 747 de 2002 y que, por ende, el oficio del 29 de noviembre de 2002 era un acto administrativo de mero trámite. Que si bien el tribunal accedió a las pretensiones de los demandantes en otros casos de supresión de cargos, lo cierto es que en dichos casos había cargos equivalentes, esto es, con funciones y responsabilidades similares a los que se suprimieron. Que, por lo tanto, los casos que el demandante alegó como idénticos no son tales, “pues la decisión tomada obedeció a la realidad procesal y a la particular situación del actor en el proceso de reestructuración del ente territorial.” Que, en los casos mencionados por el demandante, había cargos similares y que, por lo tanto, el oficio de supresión sí afectaba los intereses de los actores.
Que la providencia del tribunal está ajustada a la jurisprudencia que regula los procesos de reestructuración de las entidades públicas. Que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta aproximadamente un año después de proferida la sentencia del tribunal que el demandante alega como contraria a los derechos fundamentales invocados. Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo La juez solicitó que se desestimaran las pretensiones de tutela, pues, a su juicio, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se respetaron las garantías propias del debido proceso y la decisión se ajustó a las pruebas oportunamente aportadas y a la jurisprudencia que trata situaciones similares. Sostuvo que, además, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo considerable entre la sentencia de segunda instancia y la interposición de la demanda de tutela.
4. Intervención de tercero con interés Departamento de Sucre La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre pidió que se denegara por improcedente la solicitud de amparo.
Adujo que los procesos que el demandante alega idénticos contienen diferentes presupuestos de hecho y de derecho. Que, además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la tutela no procede contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en los casos permitidos por la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la vulneración. En el caso concreto, una vez analizada la tutela presentada por el señor Sebastián Alberto Peñates, encuentra la Sala que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta el 16 de julio de 2012 contra una providencia de segunda instancia que fue proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre y que, según el folio 55 del cuaderno de pruebas, fue notificada mediante edicto desfijado el 1° de noviembre de 2011. Es decir, el demandante dejó trascurrir más de ocho meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, circunstancias que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la tutela1, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las
garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.”2 En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la presunta vulneración de derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el sub examine, la Sala no encuentra una razón válida que justifique la tardanza del demandante en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino, por el contrario, observa que la inactividad obedeció a su propia
negligencia. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la solicitud de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 2 T-123 de 2007, ibídem. FALLA DENIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.