CE-11001-03-15-000-2012-01324-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01324-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias del actor respecto de lo decidido en la providencia censurada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por cuanto no se configuraron los defectos endilgados en la providencia cuestionada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia El tutelante considera que el Juzgado Único Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquira y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir las sentencias de 29 de julio de 2011 y de 10 de mayo de 2012, incurrieron en defectos fáctico y procedimental… la Sala advierte que las primeras irregularidades alegadas por el tutelante tienen relación con la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales durante el trámite de las dos instancias dentro del proceso ordinario, situación que por sí sola conlleva a la negativa al amparo. Sumado a lo dicho, coincide la Sala con el planteamiento del a quo según el cual los argumentos del tutelante no fueron claros, pues en efecto carecen de precisión, evento que impide establecer en qué consisten puntualmente las irregularidades que alegó vulneratorias de sus derechos fundamentales… Lo expuesto permite a la Sala concluir que la alegada irregularidad no tiene la entidad suficiente para generar un cambio en las decisiones judiciales censuradas. En lo que al segundo de los reparos se refiere… la Sala advierte que en parte alguna, de la demanda o de la impugnación, el
tutelante indicó la finalidad de dicha prueba o, siquiera, el contenido en sí del solicitado informe que debía rendir el jefe de la entidad territorial. La anterior situación impedía que tanto el a quo, como esta Sala, pudieran establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales del tutelante o, por lo menos, determinar en qué forma era necesaria… Los razonamientos expuestos llevan a la Sala a concluir que tampoco por este alegato del tutelante la solicitud de amparo puede concederse. Similar situación se presenta frente al señalado desconocimiento del precedente jurisprudencial porque, previo análisis de las consecuencias que ese tipo de irregularidades implican, basta a la Sala recalcar que si bien el actor en la solicitud de amparo señaló como desconocidas 7 providencias judiciales proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo cierto es que no cumplió con la carga argumentativa necesaria para establecer sobre qué asunto, o en qué forma, las previsiones de tales decisiones fueron inaplicadas, pues se limitó a afirmar que el contenido no fue analizado, sin tener en cuenta o controvertir los argumentos que el Juzgado y el Tribunal dieron con apoyo en otras tantas sentencias de las mismas Corporaciones. Las anteriores disquisiciones son suficientes para evidenciar y concluir que con la presente tutela lo que busca el actor es cuestionar, además sin justificación alguna, la interpretación y valoración probatoria que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que en definitiva pretende reabrir el debate de instancia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01324-01(AC)
Actor: GREGORY ENRIQUE DE ANTONIO ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION D Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas contra la sentencia de 23 de agosto de 2012, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” el amparo de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 24 de julio de 2012 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 a 13), el señor Gregory Enrique de Antonio Rojas, en nombre propio, presentó tutela contra el Juzgado Único Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “D”, a fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “prevalencia del derecho sustancial”, que consideró vulnerados por esas autoridades judiciales porque con sentencias de 29 de julio de 2011 y 10 de mayo de 2012, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Alcaldía Municipal de Tocancipá. Por lo tanto, pretende que se revoquen las providencias censuradas y se ordene al Juzgado que “…emita un fallo de fondo (…) [donde] apreci[e] la totalidad de los elementos y medios probatorios contenidos en el expediente; como lo son los
INDICIOS…”.
2. Hechos En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el tutelante solicitó que fuera dejada sin efectos la Resolución N° 623 de 29 de diciembre de 2009, por la cual el Alcalde de Tocancipá lo declaró insubsistente en el cargo de Inspector de Policía, Nivel Técnico, Grado 03, Código 303, pues se trató de un “… acto administrativo cuya finalidad es palmariamente sancionatoria y vindicativa, y que por ende es expresión de la más violenta arbitrariedad de un servidor público vengativo.”, que fue expedido sin “…consult[ar] jamás el buen servicio…”.
De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Único Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá que con sentencia de 29 de julio de 2011 negó las pretensiones; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” con sentencia de 10 de mayo de 2012.
3. Sustento de la vulneración 1.- Indicó el tutelante que con sus providencias las autoridades judiciales incurrieron en defectos fáctico y procedimental “…por exceso ritual manifiesto…”, porque, primero, el caso fue resuelto sin tener en cuenta “…la prueba indiciaria…” resultante de “…varios hechos graves y relevantes…” que demostraban la desviación del poder del acto demandado.
Así, las autoridades tuteladas desconocieron que la entidad demandada aceptó en la contestación de la demanda y durante “una audiencia”, que la finalidad del acto administrativo era sancionatoria, pues se produjo con fundamento en la supuesta “…falta de compromiso e incumplimiento de las funciones a su cargo, al ausentarse de su puesto de trabajo sin excusa alguna…”, motivación que además, indicó el tutelante, fue desvirtuada durante el proceso. 2.- Y segundo, porque en ambas instancias, pese a haberlo solicitado oportunamente, se negaron las peticiones para que el Alcalde de Tocancipá rindiera “…informe escrito bajo juramento…”. Adujo que si bien todas las declaraciones solicitadas fueron negadas por el Juzgado “…con el argumento de que el caso bajo su examen era de puro derecho, pues los hechos (…) no eran susceptibles de probarse a través de declaración…”, el informe del Alcalde debió ser una prueba decretada de oficio por el Juzgado o el Tribunal “…para el esclarecimiento de la verdad…”. 3.- De otro lado, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte
del Tribunal tutelado, “…al tenor de las sentencias C-335/08 y C-634/11…”, pues no tuvo en cuenta 4 sentencias del Consejo de Estado y 3 de la Corte Constitucional1, con las cuales “…existen una evidente y relevante identidad de supuestos jurídicos y fácticos con el proceso…” donde actuó como demandante, pues se “…apartaron de los aludidos precedentes sin mediar la más mínima consideración o argumentación…”.
4. Trámite Con auto de 1º de agosto de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar esa decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y al Juez Único Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá; y como tercero con interés, al Alcalde Municipal de Tocancipá. (fls. 132 a 136).
Realizadas las respectivas comunicaciones, el Juez guardó silencio mientras que los Magistrados del Tribunal y el Alcalde se manifestaron como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” El Magistrado ponente de la sentencia censurada indicó que la decisión es el resultado de la adecuada valoración probatoria realizada en el proceso, pues si bien se alegó “acoso laboral”, el documento aportado al efecto no era una prueba suficiente para demostrar la desviación del poder invocada, ya que en el expediente obraba documentación suficiente a partir de la cual pudo concluir que
el acto administrativo tuvo sustento en “…diversas conductas [del actor] que generaron una deficiente prestación del servicio…”. 1 Visibles a folio 9 del expediente: de la Corte Constitucional, sentencias SU-250-98, T-713-99 y T104-09. Del Consejo de Estado, las proferidas en los procesos Nos. 08001-23-31-000-2002-01191-01 C.P. J. Lemos Bustamante; 11001-03-06-000-2005-01652-00 C.P. F. Rodriguez Arce; 25000-23-25-000-2002-00492-01 C.P. B. Ramírez de Páez; y, 19001-23-31-000-2004-00011-01 CP. Víctor H. Alvarado Ardila. Adicionalmente, indicó que si bien la tutela procede contra decisiones judiciales, como lo ha establecido la Corte Constitucional, lo cierto es que la petición de amparo debe cumplir con exigencias especiales de procedibilidad que la presente acción no cumple (fls. 137-141). 4.2. Alcalde del Municipio de Tocancipá Se opuso a las pretensiones de la demanda con escrito en el que indicó que en las sentencias censuradas las autoridades judiciales tuteladas concluyeron que el actor no probó la desviación de poder en la expedición del acto administrativo demandado, de manera que tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. Adujo que no basta, como sucede en este caso, que se enuncie la posible vulneración de derechos fundamentales en la solicitud de amparo, sino que “… debe ser acreditada…”, de manera que si no se hace y tampoco se cumplen con
los requisitos de procedencia cuando se dirige contra una providencia judicial, la tutela debe ser declarada improcedente (fls. 142145).
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de agosto de 2012 (fls. 490 a 500), “negó por improcedente” la solicitud de amparo, porque concluyó que analizado el escrito de tutela no “…se señaló de manera clara, cual
(sic) fue la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, ya que (…) el argumento para justificar su fallo, no se fundamenta en irregularidades procesales, sino en aspectos de carácter sustancial que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, por cuando ello conllevaría invadir la órbita del juez natural…”.
6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante la impugnó con escrito en el que manifestó que “… la inconcusa y manifiesta contrariedad al DERECHO, a la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y al marco legal, reglamentario y jurisprudencia que rige la acción de tutela, se evidencia en lo extravagante y exiguamente consignado en la parte considerativa de[l] fallo; parte que no supera un folio legal y que consecuentemente en lo sustancial, argumentativo y jurisprudencial es absolutamente nulo.” Concluyó que “La presente acción de tutela fue técnica y profesionalmente elaborada y cumple con los requisitos generales o formales de procedibilidad, como también cumple con los requisitos específicos de procedibilidad; este es un
caso judicial que pone de presente a la jurisdicción (…) la violación directa de la constitución por sentencias incompatibles con el principio de constitucionalidad de la vigencia de un orden justo…” (fls. 171-172).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asunto bajo estudio De acuerdo con el pronunciamiento de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la presente tutela se debe “negar por ser improcedente”; o si por el contrario, las irregularidades que alega el actor existen en las providencias censuradas y, en consecuencia, hay lugar a emitir un pronunciamiento favorable a sus intereses.
De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será modificada, pues superados los requisitos de procedencia de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la consecuencia jurídica es la negativa al amparo ante la inexistencia de la vulneración de derechos que, como se verá a continuación, para el caso concreto se traduce en el intento por parte del actor, en ejercicio de esta acción, por reabrir el debate de instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, y en ella concluyó: 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.
3 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales
como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para 4 Ídem. 5 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que
incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirlas.
Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra del fallo del Tribunal y las causales de revisión que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión previstas en la normativa correspondiente. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala lo encuentra acreditado porque la tutela se interpuso el 24 de julio de 2012 esto es, menos de dos meses después de dictada la última actuación dentro del proceso, que lo fue el 10 de mayo de 2012.
4. Estudio de Fondo Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo: El tutelante considera que el Juzgado Único Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquira y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al proferir las sentencias de 29 de julio de 2011 y de 10
de mayo de 2012, incurrieron en defectos fáctico y procedimental porque: 1.- No se tuvieron en cuenta las pruebas indiciarias resultantes de “…varios hechos graves y relevantes…”, que demostraban la desviación del poder del acto demandado, como la aceptación por parte de la demandada de que la decisión de retiro se soportó en la “…falta de compromiso e incumplimiento de las funciones…” por parte del actor, situación que, además, fue desvirtuada en el proceso. 2.- Se negaron las solicitudes para que el Alcalde de Tocancipá rindiera “…informe escrito bajo juramento…”, y tendiendo en cuenta que era una prueba necesaria “… para el esclarecimiento de la verdad…”, las autoridades judiciales no la decretaron de oficio. 3.- Desconocieron el precedente jurisprudencial “…sin mediar la más mínima consideración o argumentación…” de 4 sentencias del Consejo de Estado y 3 de la Corte Constitucional6, con las cuales “…existe una evidente y relevante identidad de supuestos jurídicos y fácticos con el proceso…” ordinario donde actuó como demandante el tutelante. El a quo luego de realizar un estudio de la tutela, “negó por improcedente” el amparo deprecado pues consideró que si bien se alegaron irregularidades procedimentales, los argumentos no eran claros, pero sí permitían entrever que en definitiva lo que el actor pretendía era que, vía tutela, se invadiera la órbita del juez natural al procurar un pronunciamiento sobre aspectos sustanciales debatidos
dentro del proceso ordinario. 6 Visibles a folio 9 del expediente: de la Corte Constitucional, sentencias SU-250-98, T-713-99 y T-104-09. Del Consejo de Estado, las proferidas en los procesos Nos. 08001-23-31-000-2002-01191-01 C.P. J. Lemos Bustamante; 11001-03-06-000-2005-01652-00 C.P. F. Rodriguez Arce; 25000-23-25-000-2002-00492-01 C.P. B. Ramírez de Páez; y, 19001-23-31-000-2004-00011-01 CP. Víctor H. Alvarado Ardila. Pues bien, examinados los argumentos enumerados antes, la Sala advierte que las primeras irregularidades alegadas por el tutelante tienen relación con la valoración probatoria que realizaron las autoridades judiciales durante el trámite de las dos instancias dentro del proceso ordinario, situación que por sí sola conlleva a la negativa al amparo. Sumado a lo dicho, coincide la Sala con el planteamiento del a quo según el cual los argumentos del tutelante no fueron claros, pues en efecto carecen de precisión, evento que impide establecer en qué consisten puntualmente las irregularidades que alegó vulneratorias de sus derechos fundamentales, o la supuesta “…violación directa de la constitución por [tratarse de] sentencias incompatibles con el principio de constitucionalidad de la vigencia de un orden justo…”. Lo anterior, porque frente a la primera de las censuras, relacionada con que las autoridades judiciales tuteladas no tuvieron en cuenta las pruebas indiciaras que demostraban la desviación del poder, la Sala encuentra que se trata de
construcciones intelectuales subjetivas, propias de quien fue vencido en un proceso judicial, a partir de las cuales el actor pretende configurar un defecto de orden fáctico, que en últimas no permiten al juez de tutela establecer su incidencia en las decisiones censuradas o, por lo menos, la forma en que resultarían benéficas para quien las alega, pues tampoco se indica en la solicitud de amparo, en qué medida las supuestas pruebas indiciarias descalifican o demeritan la valoración probatoria realizada por el Juzgado y el Tribunal tutelados que, además, en todo caso, superan argumentativamente los razonamientos parcializados del impugnante. Para dar solo un ejemplo, la Sala toma aquel que el tutelante trajo a colación con la demanda de tutela, donde afirmó que durante el proceso ordinario fue desvirtuada su falta de compromiso laboral y el incumplimiento de las labores que le fueron asignadas; pues en este evento, se advierte que la afirmación del actor solo hacía referencia a uno de los tantos llamados de atención que le realizaron mientras laboró como Inspector de Policía, Nivel Técnico, Grado 03, Código 303; de manera que si bien se desvirtuó uno de esos casos, es decir, que el memorando por ese evento fue injustificado, los demás requerimientos, que no fueron en los términos del impugnante: “desvirtuados”, permitieron concluir a las autoridades judiciales tuteladas que, en efecto, la motivación del retiro se encontró en las reiteradas faltas en el desempeño de las funciones a cargo del señor De Antonio Rojas7. Lo expuesto permite a la Sala concluir que la alegada irregularidad no tiene la
entidad suficiente para generar un cambio en las decisiones judiciales censuradas. En lo que al segundo de los reparos se refiere, según el cual no se decretó como prueba a petición de parte o de oficio el “…informe escrito bajo juramento…” del Alcalde de Tocancipá, que era una prueba necesaria “…para el esclarecimiento de la verdad…”, la Sala advierte que en parte alguna, de la demanda o de la impugnación, el tutelante indicó la finalidad de dicha prueba o, siquiera, el contenido en sí del solicitado “informe” que debía rendir el jefe de la entidad territorial. La anterior situación impedía que tanto el a quo, como esta Sala, pudieran establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales del tutelante o, por lo menos, determinar en qué forma era necesaria “…para el esclarecimiento de la verdad…” que esa prueba fuera ordenada o, si se quiere, en qué medida el mencionado “informe” tendría la entidad suficiente para cambiar o afectar el análisis argumentativo o la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales tuteladas en las sentencias censuradas. Los razonamientos expuestos llevan a la Sala a concluir que tampoco por este alegato del tutelante la solicitud de amparo puede concederse. Similar situación se presenta frente al señalado desconocimiento del precedente jurisprudencial porque, previo análisis de las consecuencias que ese tipo de irregularidades implican, basta a la Sala recalcar que si bien el actor en la solicitud de amparo señaló como desconocidas 7 providencias judiciales proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo cierto es que no cumplió con la
carga argumentativa necesaria para establecer sobre qué asunto, o en qué forma, las previsiones de tales decisiones fueron inaplicadas, pues se limitó a afirmar que el contenido no fue analizado, sin tener en cuenta o controvertir los argumentos que el Juzgado y el Tribunal dieron con apoyo en otras tantas sentencias de las mismas Corporaciones. 7 Como los memorandos SG-510, SG-514, SG-515, SGB-215 de los años 2008 y 2009, con los cuales el Alcalde del Municipio señalaba el “incumplimiento la jornada laboral” de forma reiterada por parte del tutelante y la desatención de las órdenes dadas por su inmediato superior. Las anteriores disquisiciones son suficientes para evidenciar y concluir que con la presente tutela lo que busca el actor es cuestionar, además sin justificación alguna, la interpretación y valoración probatoria que se surtieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que en definitiva pretende reabrir el debate de instancia. En consecuencia, como se advirtió en precedencia, esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia, por ende, será modificada la decisión del a quo que “negó por improcedente” la tutela impetrada para, en su lugar, negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Modificar la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, “que negó por improcedente” la solicitud
de amparo para, en su lugar, negar la tutela. Segundo.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Tercero.- Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente