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CE-11001-03-15-000-2012-01328-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01328-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se apartó con fundamento en los requisitos establecidos para este fin / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Contra el acto que reconoce y ordena pago de la pensión de jubilación / DOCENTE TERRITORIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Consideró la actora que el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque no aplicó el régimen pensional previsto en la Ley 6 de 1945 y porque desconoció el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado. Tal y como lo precisó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo porque, previo a resolver el asunto, verificó el régimen que debía aplicarse a la demandante por tratarse de una docente territorial y concluyó que era la Ley 33 de

1985. Luego, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 consideró que el A quo erró al ordenar el reconocimiento de factores que no se encontraban relacionados dentro de listado de esa norma, porque “si bien fueron devengados por la actora durante el último año de servicios, respecto de los mismos no podía operar aporte alguno, al no encontrarse contemplados dentro del mencionado listado”. (…) Por lo anterior, la Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que la autoridad judicial demandada consideró aplicable al asunto debatido. En relación con el desconocimiento del precedente judicial a que se refiere el demandante, (…) la Sala advierte que en la sentencia del 2 de marzo de 2012, que se pide dejar sin efectos, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la corporación judicial cumplió los requisitos a los que se aludió en precedencia, pues se refirieron al precedente judicial que profirió el Consejo de Estado y expuso las razones por las que se apartaba del mismo y, en esa medida, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento de él. Por lo anterior, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió atendiendo a la normativa aplicable. En efecto, no hay prueba de que las providencias objeto de tutela comprometa los contenidos del debido proceso, a la igualdad y de acceso a

la administración de justicia que ameriten la intervención del juez de tutela, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Vale la pena, además, agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, salvo que exista una interpretación que carezca de razonabilidad o se cumpla alguno de los supuestos que ha fijado la Corte Constitucional para que se configure una interpretación errónea. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Siempre que se acrediten los requisitos de procedibilidad / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra todas las providencias judiciales incluidas las de las altas cortes Consideramos que la tutela procede contra todas las providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha decantado la Corte Constitucional y que, en términos generales, han venido

aplicando los jueces. De hecho, ese es el entendimiento que le han dado las demás secciones de la Corporación que conocen de la tutela. A nuestro juicio, no existe, pues, ninguna razón para que, a partir de la ejecutoria de la sentencia de 31 de julio de 2012 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta se abstenga de examinar de fondo las acciones de tutela que se presentan contra las corporaciones que actúan como máximos tribunales en cada jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01328-01(AC)

Actor: MARTHA LUCIA SERNA SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación formulada por la señora Martha Lucía Serna Sánchez contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Serna Sánchez, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por dicha autoridad judicial. Los hechos que sirven de fundamento a esta acción son, en síntesis, los

siguientes: La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la ilegalidad de la Resolución No. 238 del 28 de noviembre de 2007, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, por considerar que para la liquidación de la prestación no fueron incluidos todos los factores salariales a que tenía derecho. Que, como consecuencia de la anterior solicitud, pidió que se ordenara la reliquidación de la prestación. Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Añadió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2012, revocó la proferida en primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el régimen aplicable a la actora era el previsto en la Ley 33 de 1985 y que, por tanto, los factores que debían tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación eran los previsto en el artículo de esa norma. Manifestó que el tribunal se apartó del precedente judicial vertical y horizontal relacionado con esa controversia, por considerar que desconoce lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1° de febrero de 1985, en la que se dijo que los factores que debían tener en cuenta para liquidar la prestación eran los previstos en los artículos 2° y 3° de la Ley 62 de 1985.

Por lo anterior, solicitó: “PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y al reconocimiento correcto de la pensión ordinaria de jubilación y en consecuencia se ordene, o bien por vía judicial el Tribunal Administrativo del Valle del cauca dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional de los docentes y se confirme la decisión de primera instancia o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la Secretaría de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, revocar parcialmente la resolución mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación de la accionante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la pensión ordinaria de jubilación, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho, conforme al artículo 4° de la ley 4 de 1966 y artículo 5° del Decreto 1743 de 1966 para los docentes oficiales, teniendo en cuenta los reajustes de ley, desde el momento en que adquirió el status de pensionada. Teniendo especial cuidado en deducir lo que se haya cancelado por vía administrativa.

SEGUNDA: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa.” (f. 5)

OPOSICIÓN Puesta en conocimiento de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la existencia de la presente acción de tutela, no rindieron informe dentro del término concedido. Intervención de los terceros interesados. El Vicepresidente de la FIDUPREVISORA, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no es un mecanismo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales. Luego de referirse a la naturaleza jurídica de esa entidad y a la competencia de las secretarías de educación para proferir los actos de reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales, precisó que no le correspondía pronunciarse sobre lo reclamado por la demandante. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara del trámite de la acción de tutela a esa entidad porque no es la competente para referirse sobre las prestaciones sociales de los docentes. EL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2012, negó la presente acción de tutela, al considerar que, conforme con la normativa aplicable a los docentes oficiales, a la demandante le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 porque para la fecha en que comenzó a regir contaba con 5 años y 19 días de servicio y para que le resultara aplicable el régimen anterior debía contar con más de 15. De otra parte, precisó que no se desconoció el precedente judicial proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, si bien no lo acogió, expuso las razones válidas por las que no compartía la postura adoptada en la sentencia de

unificación. Por lo anterior, consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo y no desconoció el precedente judicial de esta corporación. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante impugnó la anterior decisión y reiteró que el régimen aplicable a la señora Serna Sánchez era el previsto en la Ley 6 de 1945 por tratarse de una docente del orden territorial. No obstante, precisó que la jurisprudencia de las altas cortes ha definido que los factores descritos en la Ley 33 de 1985 tienen el carácter de enunciativos y no taxativos y que, por tanto, debían reajustar la pensión de la interesada. Sostuvo que la sentencia atacada contiene una posición judicial desfavorable que aplica una norma de manera retroactiva sin que exista lugar a ello y no acude al principio de favorabilidad. Añadió que si bien el tribunal acudió a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto era que esa decisión se había proferido durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, que fue modificada por la de 1991. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230

CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones

por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el asunto bajo estudio, la señora Martha Lucía Serna Sánchez solicitó que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de

acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander al proferir, en grado jurisdicción de consulta, la sentencia del 2 de marzo de 2012, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y que, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Consideró la actora que el tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque no aplicó el régimen pensional previsto en la Ley 6 de 1945 y porque desconoció el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado. Tal y como lo precisó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo porque, previo a resolver el asunto, verificó el régimen que debía aplicarse a la demandante por tratarse de una docente territorial y concluyó que era la Ley 33 de 1985. Luego, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 consideró que el A quo erró al ordenar el reconocimiento de factores que no se encontraban relacionados dentro de listado de esa norma, porque “si bien fueron devengados por la actora durante el último año de servicios, respecto de los mismos no podía operar aporte alguno, al no encontrarse contemplados dentro del mencionado listado”.

Y concluyó que: “… solo es procedente la reliquidación pensiona por factores salariales, cuando se acredite que cualquiera de los factores

contemplados en la Ley 33 de 1985, no se incluyó dentro de su respectiva operación liquidatoria, pero como en el presente caso, esto no es lo pretendido, por cuanto se pretende que se incluyan factores no incluidos dentro del listado que juiciosamente estableció el Legislador, debe ser despachada desfavorablemente esta pretensión, pues no es posible jurídicamente ampliarla, máxime que en el Acto Legislativo No. 001 de 2005, en ratificación a lo dispuesto en el mencionado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado como arriba se indica, se dispuso de manera precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, puesto que ésta afirmación no permite desconocer el fenómeno de planeación financiera que debe preceder en el reconocimiento de una pensión, por existir correspondencia entre el ahorro o bono pensional de cada servidor público, con el monto reconocido a título de pensión. Por lo anterior, la Sala advierte que dicha decisión se encuentra debidamente sustentada y motivada y que cuenta con una carga argumentativa razonable, toda vez que se profirió en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia que la autoridad judicial demandada consideró aplicable al asunto debatido. En relación con el desconocimiento del precedente judicial a que se refiere el demandante, se debe precisar lo siguiente: Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial es “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico,

debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”, de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal4-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”5 Además, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas

que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”7”8 Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que un juez se aparte de su propia doctrina judicial, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “El juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa 4 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de

2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 6 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. 7 Sentencia T-117 de 2007

8 Sentencia T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aún cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas condiciones9.” En conclusión, según la Corte, para apartarse del precedente, el juzgador debe cumplir con dos requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que desatiende, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de la decisión del superior jerárquico, dentro de los criterios ya anotados. Aplicados los razonamientos anteriores al asunto bajo análisis, la Sala advierte que en la sentencia del 2 de marzo de 2012, que se pide dejar sin efectos, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la corporación judicial cumplió los requisitos a los que se aludió en precedencia, pues se refirieron al precedente judicial que profirió el Consejo de Estado y expuso las razones por las que se apartaba del mismo y, en esa medida, no incurrió en vía de hecho por

desconocimiento de él. Por lo anterior, se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y se profirió atendiendo a la normativa aplicable. En efecto, no hay prueba de que las providencias objeto de tutela comprometa los contenidos del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que ameriten la intervención del juez de tutela, en la medida en que no se trata de una providencia absolutamente caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Vale la pena, además, agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, salvo que exista una interpretación que carezca de razonabilidad o se cumpla alguno de los supuestos que ha fijado la Corte Constitucional para que se configure una interpretación errónea. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de 9 Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 6 de septiembre de 2012 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Y MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01328-01(AV)

Actor: MARTHA LUCIA SERNA SANCHEZ Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Con el respeto acostumbrado, si bien compartimos la decisión adoptada en el asunto de la referencia, estimamos necesario aclarar el voto por las siguientes razones: La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto general es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluso por las autoridades judiciales, que no están exentas de vulnera

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