CE-11001-03-15-000-2012-01332-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01332-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre. En el caso concreto, el accionante solicitó que se revocara la providencia de 31 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, asimismo, que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que le dé trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01332-00 (AC)
Actor: MANUEL ANTONIO GUANTIVA LADINO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela promovida por MANUEL ANTONIO GUANTIVA LADINO contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.
1. ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO GUANTIVA LADINO promovió, mediante apoderado, acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados, mediante vía de hecho, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con la decisión adoptada en providencia del 31 de mayo de 2012. En consecuencia, solicitó que se revocara la providencia atacada y, asimismo, que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que le de trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes (Fls. 2 a 7): El accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante providencia de 15 de julio de 2010, negó las pretensiones del demandante.
En vista de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que, con auto de 21 de julio de 2011, declaró desierto el recurso de alzada y ordenó devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el mismo fue interpuesto oportunamente, pero no sustentado de acuerdo a la normatividad vigente. Contra la anterior providencia, se interpuso recurso de súplica, por lo que se dio traslado al siguiente magistrado en turno de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, mediante providencia del 21 de mayo de 2012, confirmó la providencia atacada y rechazó el recurso de apelación, toda vez que el edicto que notificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue fijado el 15 de julio de 2012 y desfijado el 19 del mismo mes y año, por tal razón, la notificación de esta se efectuó en vigencia de la Ley 1395 de 2010. así las cosas, era imperioso interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Ahora bien, el accionante afirmó que la providencia proferida por el tribunal, fue notificada por edicto antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010. Concluyó que cuando se presenta el cambio de la ley en materias procesales, necesariamente debe atenderse la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, de modo que se garantice el debido proceso.
2. OPOSICION La Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez de la Sección Segunda,
Subsección “B” de esta Corporación solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que las providencias atacadas por la presente acción de tutela se ajustaron a la normatividad vigente, razón por la cual no se infringen los derechos al debido proceso y contradicción alegados por el accionante, toda vez que el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, dispuso que el término para interponer y sustentar el recurso de apelación sería de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, situación que no fue cumplida por el actor, pues interpuso el recurso de apelación sin sustentarlo, a pesar de que la sentencia fue notificada en vigencia la Ley 1395 de 2012. Agregó que no es posible incoar la presente acción constitucional cuando se ha dejado transcurrir el tiempo para iniciar los procedimientos ordinarios que la ley ha establecido para la defensa de los derechos que consideran vulnerados, debido a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, el ahora accionante o los demás actores dentro del proceso de simple nulidad debieron interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, pero no lo hicieron aduciendo que no era necesario. Asimismo, el Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación solicitó que se negara las pretensiones de la presente acción.
Anotó que, en atención a la vigencia de normas de contenido procesal y al caso en concreto, la notificación de la providencia de primera instancia se efectuó mediante edicto desfijado el 19 de julio de 2010, la norma procesal aplicable para efectos de las formalidades con las que debían presentarse el recurso de apelación eran las establecidas en la Ley 1395 de 2010. Así, la providencia cuestionada da cuenta del marco en el que se expidió, el cual está delimitado no solo por la normativa aplicable al asunto sino, también, por los supuestos fácticos que la antecedieron y, en consecuencia, ha de concluirse que ella no tiene vocación de prosperidad, pues la decisión judicial se encuentra debidamente soportada. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la contestación de la tutela, sostuvo que éste no incurrió en algún error en sus actuaciones judiciales. Afirmó que el recurso fue concedido en los términos señalados en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso concreto por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Sostuvo que antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, el recurso apelación contra sentencias podría ser sustentado en la oportunidad señalada en el artículo 211. Así las cosas, para conceder el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, la sustentación del recurso de apelación no era obligatoria, y por esa razón se concedió el recurso de apelación. Agregó que la sentencia se profirió el 8 de julio de 2010, razón por la cual a la
fecha de expedición de la misma, la Ley 1395 de 2010 no había sido expedida, la que comenzó a regir a partir del 12 de julio de 2010. De otra parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó que se rechazara la presente acción de tutela. En tal sentido, manifestó que dentro del presente asunto no se configuró ninguno de los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra de decisiones judiciales, pues no se observa ninguna conducta que haya atentado contra los derechos alegados como vulnerados por parte del accionante. Añadió que las pretensiones de la presente acción de tutela ya fueron resueltas dentro del proceso ordinario, sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales que admita la intervención del juez de tutela.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales.
Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.
Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto1. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el 1 Importancia jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que
equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. 2 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. En el caso concreto, el accionante solicitó que se revocara la providencia de 31 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, asimismo, que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que le dé trámite al recurso de apelación interpuesto por el accionante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Mayor de Bogotá. Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque mediante ella el accionante pretende revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto y que fue definida en segunda instancia por el Consejo de Estado como órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso
Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual, sin que el accionante pueda aducir que se le violó el derecho al debido proceso, porque tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo y de ejercer su derecho de defensa, pues, se le estudió y resolvió cada una de las vías jurídicamente establecidas para darle solución al caso concreto. Aunado a lo anterior, se reitera que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este fallo, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- NIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por MANUEL
ANTONIO GUANTIVA LADINO contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “B”. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente de la Sección Presidenta Encargada Ausente