🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-01347-00(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01347-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Alcance Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, esto es, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país...A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH - Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

DEBIDO PROCESO - Garantías mínimas NOTA DE RELATORIA. Ver, corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAprevalecía de lo sustancial

sobre lo formal En tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Así, los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de, garantizando el derecho de defensa de las mismas, proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial. ACTOS QUE NIEGAN PRESTACIONES PERIODICAS - Cambio jurisprudencial sobre término de caducidad / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Procedencia de la tutela contra providencia que declaró la ineptitud sustancial de la demanda De conformidad con lo establecido en el aparte final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden

demandarse en cualquier tiempo, por lo que, en principio, se interpretó que aquellos que negaban idénticos derechos eran objeto del término de caducidad de 4 meses de que habla la parte inicial de la referida disposición… Dicha situación, no obstante, fue objeto de análisis por parte de la Sección Segunda - Subsección A del Consejo Estado en la Sentencia de 2 de octubre de 2008, providencia en la cual se afirmó que, en materias como la presente [en las que se discute un derecho pensional], el acto administrativo que niega el reconocimiento también es demandable en cualquier tiempo… si bien no pueden desconocerse los fundamentos legales que tuvo el Tribunal accionado para proferir su decisión inhibitoria, tampoco puede obviarse el análisis precedente y, además, la naturaleza del derecho que se encontraba en discusión y la persona que lo reclamaba. Así no es de recibo para la Sala la afirmación del Tribunal en el sentido de que la interesada podía acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos, cuando, en ejercicio de la función de administrar justicia, podía integrar adecuadamente las pretensiones de la demanda y proferir una decisión de fondo, teniendo en cuenta que la remisión del Oficio a la Resolución No. 207 de 2004 evidenciaba claramente la voluntad de la administración de negar el derecho pensional. NOTA DE RELATORIA. Al respecto ver, Consejo de estado, sentencia del 2 de octubre de 2008, expediente No. 0363-2008, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. DERECHO PENSIONAL - Persona de la tercera edad / PERSONA DE LA

TERCERA EDAD - Acción ordinaria para reconocimiento de pensión de sobrevivientes Resulta relevante que la señora Gaitán de Silvestre era, indiscutiblemente, una persona de especial protección constitucional, pues, con independencia del criterio que se adopte en relación a la pertenencia al grupo de la tercera edad, lo cierto es que para quienes reclaman derechos pensionales el transcurso del tiempo sin la definición de su situación repercute notablemente en sus derechos al mínimo vital y a una vida digna, con mayor razón si la pensión que se pretende es la de sobrevivientes, cuya naturaleza ha sido objeto de múltiples pronunciamientos.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 136 DEL C.C.A NUMERAL 2

NOTAS DE RELATORIA: Sobre personas de la tercera edad ver corte constitucional sentencia T-758 de 2009, sobre expectativa de vida ver sentencia T -354 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01347-00(AC)

Actor: MARIA TERESA GAITAN DE SILVESTRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora María Teresa Gaitán de Silvestre contra la Sentencia de 1° de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho incoada por ella contra la Nación - Ministerio de Educación, mediante la cual, en segunda instancia, se revocó la Sentencia de 29 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se declaró la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se inhibió de conocer de fondo el asunto. EL ESCRITO DE TUTELA MARIA TERESA GAITAN DE SILVESTRE, por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra la mencionada autoridad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó: - Tutelar los derechos fundamentales invocados. - Dejar sin efectos la Sentencia de 1° de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra la Nación - Ministerio de Educación, mediante la cual se revocó la Sentencia de 29 de junio de 1 El abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 10. 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se declaró la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se inhibió de conocer de fondo el asunto; en consecuencia, - Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá que emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo para el efecto el precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la protección especial

que debe otorgársele a personas de la tercera edad; y, - Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación que revoque la Resolución mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes y profiera Resolución de remplazo donde se le reconozca la pensión de sobrevivientes, con los reajustes de Ley, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionada. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos] 2: Su hijo, José Audel Silvestre Gaitán, trabajó como docente al servicio del Departamento del Caquetá desde el 1° de septiembre de 1993 hasta el 21 de octubre de 2000, fecha en la que falleció. Mediante la radicación 191 del 1° de septiembre de 2004, alegando su calidad de madre y la dependencia económica respecto de aquél, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de José Audel Silvestre Gaitán; el representante del Ministerio de Educación ante el Departamento del Caquetá, por medio de Resolución No. 207 del 3 de septiembre de 2004, denegó tal solicitud. A través de la radicación No. 027 de 17 de marzo de 2006, nuevamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; no obstante, mediante Oficio ODP No. 090 del 3 de abril de 2006, se le comunicó que su petición había sido resuelta mediante Resolución No. 207 del 3 de septiembre de 2004. 2 Advierte la Sala que los hechos corresponden a los narrados por el accionante en el escrito de tutela y a los expuestos en

la providencia acusada, los cuales se tuvieron en cuenta para efectos de hacer mayor claridad sobre el asunto puesto en consideración. Dada la negativa de la entidad para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual, mediante Sentencia de 29 de junio de 2010, argumentó no encontrar prueba alguna de la dependencia económica respecto a su hijo y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. Apelada la anterior decisión el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante Sentencia de 1° de diciembre de 2011, revocó lo resuelto por el a quo, declarando la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda e inhibiéndose de conocer de fondo el asunto. El Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en una manifiesta vía de hecho al considerar que, pese a que tiene el derecho, no se le puede reconocer, por lo cual desconoció el precedente establecido sobre el derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes y a obtener una protección especial por su edad. PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la Sentencia de 1º de diciembre de 2011, revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia para, en su lugar: (i) declarar, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustancial de la demanda; e, (ii) inhibirse de conocer de fondo el asunto. Fundó su decisión en las razones que, a continuación, se sintetizan (fls. 15 a 22):

Con fundamento en lo expresado por el Consejo de Estado3 y lo establecido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el Oficio ODP - 090 del 3 de abril de 2006, por medio del cual se le informó que ya había sido resuelta su solicitud, no produjo ningún efecto jurídico, por tanto, al no tratarse de un acto administrativo definitivo no es susceptible de demanda. 3 Sentencia Consejo de Estado del 19 de mayo de 2010, Radicado 17858, C.P. William Giraldo Giraldo. Dado que la acción debió dirigirse contra la Resolución No. 207 del 3 de septiembre de 2004, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se configuró una ineptitud sustancial de la demanda, lo que conlleva a inhibirse de estudiar de fondo el asunto. No puede subsanarse el yerro cometido con el pretexto de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo formal, pues la facultad de interpretación del Juez se encuentra limitada a lo expresado por las partes en la demanda. Ahora, atendiendo a la situación especial de la demandante por su condición de adulto mayor, finalizó: “…no obstante para su protección existen mecanismos más expeditos como la acción de tutela a la cual la actora puede acudir como un mecanismo definitivo, demostrando el perjuicio irremediable al que se ve avocada como consecuencia del deficiente ejercicio en la acción ordinaria que lleva a la Sala a inhibirse de poder conocer del fondo de la prestación reclamada”. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la

demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial4, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, mediante Auto de 31 de agosto de 2012, ordenó vincular al proceso a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

(a) Tribunal Administrativo del Caquetá Durante el término de traslado para rendir el respectivo informe guardó silencio. 4 Fundada en la tesis general de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (b) Ministerio de Educación Nacional.- En el Oficio visible a folios 63 a 65 del expediente el Doctor Italo Emiliano Gallo Ortiz, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando: El Ministerio de Educación Nacional no representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni a las Secretarias de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A., por lo anterior, no contribuyó en la realización de los hechos que presuntamente generan el perjuicio alegado. (c) Fondo de Prestaciones del Magisterio.- Durante el término de traslado para rendir el respectivo informe guardó silencio. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales.- El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19915.

Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si 5 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o

vicios de fondo6: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Finalmente debe advertirse, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, predicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que

resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte 6 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales. (…)” Análisis del caso en concreto De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela encuentra la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró los derechos fundamentales de la señora María Teresa Gaitán de Silvestre a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al haber proferido, en segunda instancia, la Sentencia de 1º de diciembre de 2011, por la cual, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por ella contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, encontró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a consideración. Concretamente, entonces, precisa establecer si la decisión inhibitoria del Tribunal Administrativo de Caquetá se ajusta a los cánones legales y constitucionales aplicables, teniendo en cuenta el caso en concreto sometido a consideración del juez natural del asunto. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia

constitucional, pues recae sobre el acceso efectivo y material al derecho a la administración de justicia, en un asunto que tiene relación directa con el derecho a la vida digna y a la seguridad social de una persona que en la actualidad cuenta con 75 años de edad; ii) la tutela se presentó dentro de un término razonable, pues la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá quedó en firme, de conformidad con la constancia que reposa a folio 136 del expediente en el que se tramitó la acción contencioso administrativa, el 16 de enero de 2012; y, por su parte, la acción de tutela se interpuso el 26 de julio de 2012, esto es a 6 meses de proferirse la decisión que puso fin al proceso que incoó contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional; iii) la accionante hizo uso de los medios ordinarios de defensa con los que contaba, incoando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, formulando el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de FlorenciaCaquetá; iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que la llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, v) la Sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. Superados, entonces, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto planteado. En dicho sentido, ha de sintetizarse que el caso expuesto se analizará de cara a la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia. (I) De los derechos a la administración de justicia y al debido proceso. - De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, esto es, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”. A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH - Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material. Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo:

“Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. (…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro

de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso.”. - Por su parte, el debido proceso ha sido definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”7, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la

imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”8. Bajo esta perspectiva, entonces, podemos afirmar que los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, en denegación de justicia. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Ibídem. - En este último sentido y en tratándose de acciones de nulidad y restable

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...