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CE-11001-03-15-000-2012-01352-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01352-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE

RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Una vez revisado el contenido de la providencia acusada, procede la Sala a estudiar en primer lugar, el argumento expuesto por el actor relacionado con que en el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia existe un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria. Al respecto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el recurso de apelación, realizó un estudio del material probatorio obrante en el proceso ordinario, siendo así que dentro de las pruebas valoradas en el expediente, está la hoja de vida del actor, en la cual se resalta el buen comportamiento del actor, así como su compromiso institucional. Sin embargo, el tribunal consideró que el hecho de que el actor haya tenido un buen desempeño en la institución, no implica que no pueda ser retirado del servicio activo de la Policía Nacional, pues dicho comportamiento de espera de cualquier servidor público. Quiere decir lo anterior, que contrario a lo afirmado por el actor, el juez acusado sí estudió el acervo probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento, y en ejercicio del principio de autonomía funcional

realizó un análisis juicioso de las pruebas, para concluir que no se había logrado demostrar si existió desviación de poder o falsa motivación al expedir el acto acusado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Los presupuestos fácticos son diferentes / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL SALVAMENTO DE VOTO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA

NACIONAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA

NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, en segundo lugar, alega el actor que en la sentencia dictada en segunda instancia, se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre el ejercicio de la facultad discrecional para retirar del servicio a miembros de la Fuerza Pública. Sobre este punto, se observa que el tribunal enjuiciado al resolver el recurso de apelación, tuvo en cuenta jurisprudencia que igualmente trata el tema que hoy se estudia, la cual consideró aplicable a la controversia que le fue plantea. En relación con el precedente que el actor cita como desconocido, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de ésta

Corporación, se encuentra que no resulta aplicable, toda vez que los supuestos de hecho son diferentes a los planteados dentro del proceso ordinario que hoy se cuestiona, pues en el caso citado, la Sala encontró probado que en el año inmediatamente anterior al retiro del demandante, su desempeño en la institución había sido sobresaliente, por lo que su retiro del servicio se presentó con desviación de poder; mientras que en el presente caso, el extracto de la hoja de vida del actor visible a folios 42-44 del cuaderno anexo, muestran que la última felicitación que se anotó en dicho documento, se realizó en octubre de 2003, es decir más de tres años antes a su retiro de la institución. Teniendo en cuenta lo anterior, no se encuentra que el tribunal acusado haya desconocido el precedente jurisprudencial sobre el uso de la facultad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, ya que es deber del juez revisar en cada caso los planteamientos formulados por las partes, así como las pruebas allegadas al proceso con el fin de desvirtuar la legalidad del acto enjuiciado. En tercer lugar, plantea el actor, que se desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación SU691 de 2011, proferida por la Corte Constitucional; sin embargo, considera la Sala que tampoco resulta aplicable al caso, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho son diferentes, ya que en la providencia invocada, se estudia la motivación de los actos administrativos a la luz de las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, pues los empleados que fueron retirados del servicio se encontraban

vinculados al Sena y a la Fiscalía General de la Nación; mientras que en el presente caso, al actor se le aplica el régimen especial de contemplado para miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo a lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó el precedente que a su juicio se ajustaba a la situación particular del actor, sin que se pueda considerar que dicha decisión es arbitraria e infundada, pues se basó en la situación fáctica y jurídica planteada en el proceso. Por otra parte, en relación con el salvamento de voto presentado por una magistrada de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto similar al hoy estudiado, se resalta que no es vinculante, ya que se trata de una decisión que se apartó de la tesis mayoritaria de la Sala, la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Visto lo anterior, considera la Sala que no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya incurrido en alguna vía de hecho al proferir la sentencia que resolvió en segunda instancia la controversia planteada por el hoy actor, por lo que no se ampararán los derechos fundamentales invocados. Finalmente, en relación con la cita jurisprudencial realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado sobre el llamamiento a calificar servicios, se señala que aunque le asiste razón al actor al afirmar que se trata de la situación administrativa diferente al retiro del servicio en uso de la facultad discrecional, en el presente estudio se indicaron los motivos por los cuales no se encuentra configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual se confirmará el fallo dictado por la Sección Primera de ésta Corporación el 6 de

diciembre de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01352-01 (AC)

Actor: GONZALO EMILIO GALEANO CASTRILLON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Gonzalo Emilio Galeano Castrillón solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad jurídica, entre otros derechos constitucionales y legales, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, por la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el hoy actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual se revocó el fallo de primera instancia; y en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y II) se

declare la nulidad de la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: El señor Gonzalo Emilio Galeano Castrillón ingresó el 12 de enero de 1993 a la Escuela de la Policía Nacional “Simón Bolívar”, en la ciudad de Tuluá.

Posteriormente, mediante Resolución No. 13139 de 14 de diciembre de 1993, fue ascendido al grado de Cabo Segundo. El 14 de marzo de 2007, mientras se desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Ebéjico (Antioquia), el Coronel José Roberto León Riaño, recomendó al Director de la Policía Nacional el retiro del accionante, por razones del servicio y de forma discrecional, lo cual se evidencia en el Acta No. 008 del 14 de marzo de 2007. Mediante Resolución No. 929 del 29 de marzo de 2007, el Director General de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio del accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia del 28 de septiembre de 2009 accedió a las súplicas de la demanda. Contra dicha decisión la parte accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de

Descongestión, quien mediante fallo del 6 de junio de 2012 revocó la providencia apelada, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A juicio del accionante, en la sentencia acusada se incurrió en defecto fáctico, ya que no se analizaron los hechos y la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso, con las cuales se demuestra que su desempeño en la institución ha sido bueno, pues en su hoja de vida no se encuentra que se le haya iniciado ningún proceso disciplinario ni que haya sido sancionado. Igualmente señala que en el fallo de segunda instancia se incurrió en una violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado en asuntos similares al del hoy actor en tutela, así como de lo dispuesto en la sentencia de unificación 691 de 2011. Adicionalmente, trae el actor como sustento de sus pretensiones un salvamento de voto proferido por una Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso similar al presente, en el cual estudió los límites de la facultad discrecional en la Policía Nacional.

3. Trámite en primera instancia Mediante auto del 22 de agosto de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la notificación a la parte accionada, del auto admisorio de la demanda de tutela (fl.32).

Posteriormente, mediante providencias del 1º de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2012, se solicitó copia del expediente que contiene la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho; y se ordenó poner en conocimiento de los terceros interesados la presente acción, respectivamente. Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 42-45), se opone a las pretensiones de amparo, e indica que la presente acción se centra en el presunto defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el tema bajo estudio, en el que se incurrió en el fallo acusado. Al respecto considera el tribunal, que en la sentencia proferida por dicha Corporación se trajo a colación no solo lo decidido por el Consejo de Estado en asuntos similares, sino también lo que al respecto ha dicho la Corte Constitucional sobre el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública. Adiciona, que contrario a lo afirmado por el actor, en el fallo se estudiaron las pruebas allegadas al proceso, al punto que no se desconoce el buen desempeño del accionante en la institución, pero señala que ello no implica que no se pueda proceder al retiro del servicio, ya que ese buen desempeño es lo que se espera de un servidor público. Señala también, que el actor no logró desvirtuar las dos presunciones que revisten los actos discrecionales de retiro del servicio, las cuales se refieren a que dichos actos se dictan en aras del buen servicio; y se encuentran cobijados por la presunción de legalidad como todos los actos expedidos por la Administración. Por otra parte, indica que la acción de tutela contra providencias judiciales, no puede aceptarse como un escenario idóneo para contraponer el criterio del accionante al del juzgador, pues para que proceda este mecanismo por defecto

fáctico, debe existir un error grosero en la providencia, so pena de que se convierta en una tercera instancia. En cuanto a la violación del precedente vertical, y del desconocimiento de lo señalado en el salvamento de voto citado por el actor, considera el Tribunal, que no puede ser aplicado, ya que el mismo se fundamenta en el retiro discrecional de un miembro del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el cual cuenta con un régimen especial de carrera, el cual difiere del regulado para la Fuerza Pública. Por otra parte, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 58 al 59, indica que aunque la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, para que ello ocurra se deben cumplir unos requisitos previos y unas causales generales de procedibilidad, pues no puede el juez constitucional bajo cualquier circunstancia entrar a cuestionar las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales, so pena de que este mecanismo subsidiario se convierta en una tercera instancia. Señala que en el presente caso no puede alegarse vulneración del derecho al debido proceso, ya que el actor contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables.

4. La providencia impugnada Mediante providencia del 6 de diciembre de 2012, la Sección Primera de esta Corporación, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes argumentos (fls. 62-73): Indica el A quo, que contrario a lo que afirma el accionante, la providencia acusada se encuentra debidamente fundamentada, al punto que se valoró

expresamente la hoja de vida del señor Gonzalo Emilio Galeano Castrillón, acatando así los pronunciamientos que se han hecho sobre el particular por parte del Consejo de Estado. Asimismo afirma, que en el caso bajo estudio no existió vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que la providencia acusada está debidamente fundamentada y en ella se tuvieron en cuenta las pruebas y los argumentos expuestos por las partes. Cita también el juez de primera instancia, jurisprudencia relacionada con el llamamiento a calificar servicios, aduciendo que se trata de de un tema similar al hoy estudiado. Indica igualmente, que no existe una vulneración del precedente jurisprudencial, toda vez que la tesis del Consejo de Estado sobre la materia es contraria a la expuesta por la Corte Constitucional, por lo que no se puede hablar de que existe un precedente sobre el asunto, ya que no hay una posición unificada.

5. Impugnación Mediante escrito del 4 de febrero de 2013 (fls. 78-87), el accionante impugna la sentencia antes descrita, manifestando lo siguiente: En primer lugar, señala el actor que en el fallo dictado en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, se indicó que la impecable hoja de vida del actor no es un factor determinante para tener en cuenta al momento de profiriese el retiro de la institución, para lo cual citó una sentencia que se refiere al llamamiento a calificar servicios, siendo esta una actuación administrativa diferente al retiro discrecional.

Indica que en la providencia acusada no se tuvo en cuenta todo el análisis que

realizó el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, pues el estudio de los supuestos de hecho y de derecho no se realizó con el mismo rigor que en primera instancia. Cita el accionante jurisprudencia en la cual se ha considerado que la trayectoria en la hoja de vida, sí constituye un factor determinante para establecer si el retiro del servicio de empleados de la Fuerza Pública vulnera

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a

analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del

fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO

para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente

constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Con

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