CE-11001-03-15-000-2012-01352-01(AC)A-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01352-01(AC)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RECHAZO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Por extemporánea / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que rechazó la impugnación / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO CONTRA EL QUE NO PROCEDE RECURSO En el presente caso la providencia atacada en su contenido material no puede ser objeto de reposición, pues en los decretos señalados no se estableció este recurso como medio de impugnación, además que su resolución dilataría el trámite de la acción de tutela, el cual debe ser expedito y sumario en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, razón suficiente para rechazar por improcedente el recurso interpuesto. No obstante lo anterior, este Despacho considera necesario resaltar las razones por las cuales lo afirmado por el actor no es congruente con el trámite que se dio a la acción de tutela en el presente caso. Se observa que contrario a lo afirmado por el actor, en la acción de tutela de la referencia mediante providencia del 8 de febrero de 2013, se concedió la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, siendo así que la Subsección B, Sección Segunda de ésta Corporación a través del fallo de 15 de abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. De acuerdo a lo expuesto, la notificación recibida el 17 de mayo del presente año a que hace referencia la
parte actora, corresponde a la contenida en el telegrama No. 14332 del 3 de mayo de 2013, mediante el cual se comunica la sentencia dictada en segunda instancia dentro del trámite constitucional. Por lo anterior, no son válidos los argumentos expuestos por el señor [G.E.G.C.] en el recurso de reposición, por lo que se rechazara por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01352-01(AC)A
Actor: GONZALO EMILIO GALEANO CASTRILLON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante, por el presunto rechazo por extemporáneo de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia dictado dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, el señor Gonzalo Emilio Galeano Castrillón presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad jurídica, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Dicha demanda fue admitida el 22 de agosto de 2012 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Posteriormente mediante auto del 1º de octubre de 2012,
previo a decidir la acción de tutela, la misma Corporación solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que expidiera con destino al presente proceso, copias simples del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el hoy accionante. En respuesta a dicha solicitud, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante oficio No. 8068 el 10 de octubre de 2012, remitió copia del expediente requerido mediante providencia del 1º de octubre de 2012. En providencia del 31 de octubre de 2012, el Despacho del Consejero Ponente, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés en el resultado del proceso. Surtida la anterior vinculación, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. La anterior decisión fue comunicada al actor, mediante telegrama No. 2737 del 29 de enero de 2013, siendo impugnada por el señor Gonzalo Emilio Galeano Castrillón, a través de memorial allegado a ésta Corporación el 4 de febrero de 2013. Mediante auto del 8 de febrero de 2013, el juez de primera instancia resolvió conceder la impugnación presentada por la parte accionante, teniendo en cuenta que la misma se presentó oportunamente. Posteriormente, mediante fallo del 15 de abril de 2013, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia impugnada, la cual fue notificada a la parte actora mediante telegrama No. 14332 del 3 de mayo de 2013.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora basó su inconformidad en que presuntamente el juez de primera instancia rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra el fallo dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado. A juicio del peticionario, la decisión de rechazo del recurso no es congruente con la providencia dictada el 8 de febrero de 2013, en la cual se concede el recurso de impugnación. Manifiesta que solo hasta el 17 de mayo de 2013 se le notificó la providencia que rechaza la impugnación del fallo y señala que no fue notificada ninguna providencia del 10 de octubre de 2012, y que de acuerdo a lo observado en el expediente en dicha fecha se encuentra es un documento relacionado con una solicitud de copias del expediente del proceso ordinario. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional especial para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación distintas a las de los procedimientos comunes u ordinarios, lo que implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites y recursos, por lo tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional se apliquen por analogía las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional: 1 “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta(... )” (Subrayado fuera de texto). 1 Corte Constitucional. Auto 270 de 2002. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. En el presente caso la providencia atacada en su contenido material no puede ser objeto de reposición, pues en los decretos señalados no se estableció este recurso como medio de impugnación, además que su resolución dilataría el trámite de la acción de tutela, el cual debe ser expedito y sumario en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales, razón suficiente para rechazar por improcedente el recurso interpuesto. No obstante lo anterior, este Despacho considera necesario resaltar las razones por las cuales lo afirmado por el actor no es congruente con el trámite que se dio a
la acción de tutela en el presente caso. Se observa que contrario a lo afirmado por el actor, en la acción de tutela de la referencia mediante providencia del 8 de febrero de 2013, se concedió la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, siendo así que la Subsección B, Sección Segunda de ésta Corporación a través del fallo de 15 de abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. De acuerdo a lo expuesto, la notificación recibida el 17 de mayo del presente año a que hace referencia la parte actora, corresponde a la contenida en el telegrama No. 14332 del 3 de mayo de 2013, mediante el cual se comunica la sentencia dictada en segunda instancia dentro del trámite constitucional. Por lo anterior, no son válidos los argumentos expuestos por el señor Gonzalo Emilio Galeano Castrillón en el recurso de reposición, por lo que se rechazara por improcedente. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección “B” de la Sección
Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE:
1. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Señor Gonzalo Emilio Galeano Castrillón, contra la supuesta decisión de rechazo de la impugnación presentada contra el fallo de 6 de diciembre de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE al recurrente por el medio más expedito el contendido de la presente providencia.
3. REMÍTASE inmediatamente el expediente de la referencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,