🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-01356-00(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01356-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto Grosso modo, el precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares…Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

NOTA DE REALTORIA: Ver corte constitucional, sentencia T - 292 de 2006, MP Manuel José Cepeda DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL – No existe cuando supuestos de hecho son disímiles al del caso.

En consecuencia, los supuestos de hecho que fundaron los pronunciamientos de la Corte Constitucional son disímiles a los planteados por el actor y, por esa razón, no existió el desconocimiento del precedente alegado. Se recuerda al demandante que la prueba de la violación del derecho a la igualdad es un presupuesto determinante para que se configure el desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01356-00 (AC)

Actor:CIRO AURELIO ALONSO TOVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del señor Ciro Aurelio Alonso Tovar contra la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y del principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones Una transcripción de las pretensiones es la siguiente: ““Primero. Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada (sic), ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘D’ de fecha mayo 310 (sic) de 2012 y publicada mediante edicto el 29 de mayo del mismo año, que resolvió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Las condiciones jurídicas en que fue dictado ese fallo, constituyen una violación al debido proceso y de contera a todos los derechos fundamentales de mi representa, como quiera que la misma ignoró las sentencias C-314 y C-349 de 2004, T-1166. T—1238 y T-1239 de 2008 T-089, T-112 y T-178 de 2009, T-034, T-261 y T-1059 de 2010 entre otras, así como los autos dictados por la misma Corporación como

fueron los 209, 213, 214 y 304 de 2009 pudiendo adicionar la sentencia C-539 de 2011 y otras de igual categoría. Hoy debo agregar que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral también ha venido reconociendo estos derechos en diferentes sentencias. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a los mandatos que la Corte Constitucional sentó en toda la jurisprudencia reseñada y, sin darle una indebida interpretación a la misma como ocurrió en este caso si esto es procedente o así lo estima el señor Juez de Tutela, u ordenar, lo que en derecho corresponda. Adicionalmente, reconociendo que los derechos convencionales se le deben reconocer y pagar al señor CIRO AURELIO ALONSO TOVAR, hasta el último día que laboró para la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, Noviembre 8 de 2009, último día que percibió salarios.

Tercero: Concomitante con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquiera otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia de segunda instancia.

Cuarto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo.”

B. Hechos De los hechos narrados por la apoderada de la demandante, son relevantes los siguientes: Que el señor Ciro Aurelio Alonso Tovar ingresó a trabajar en el Instituto de Seguro

Social desde el 2 de marzo de 1992 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que se escindió. Que, a partir del 26 de junio de 2003, en virtud del Decreto No. 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, hasta el 11 de febrero de 2008, fecha en la que fue desvinculado porque se inició la liquidación de la entidad. Que, mediante la Resolución No. 253 de 2008, la ESE Luis Carlos Sarmiento ordenó el pago, “por una sola vez” y a favor de la actor, de los valores que dejó de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, como consecuencia de la transformación de la naturaleza del vínculo jurídico que lo unía con la administración pública. Que los pagos desconocieron la naturaleza de la convención colectiva que suscribió la organización sindical Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguro Social. Que, agotada la vía gubernativa, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó la reliquidación del pago los derechos convencionales a los que decía tener derecho. Que de la demanda conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá en Descongestión, que, en sentencia del 22 de agosto de 2011, negó las súplicas de la demanda. Que, inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue decidido por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 10

de mayo de 2012, que confirmó la sentencia de primera instancia. Adujo el demandante que las sentencias objeto de tutela incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En consecuencia, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y la aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

C. Intervención de la autoridad demandada - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D La magistrada Yolanda García de Carvajalino hizo un recuento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que, en este caso, dichos requisitos no se configuraron, en cuanto la sentencia de segunda instancia “fue proferida i) por funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) ni se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional.” En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.

D. Intervención de los terceros con interés

  • La Fiduprevisora S.A.

El representante legal de la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. sostuvo que, con ocasión de la liquidación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, esa fiduciaria y

Fiduagraria S.A. suscribieron el contrato de fiducia No. 114 de 2008. Que, sin embargo, “dicho contrato no implicó la continuidad de la personería jurídica de la E.S.E. ni La Fiduprevisora S.A. es la liquidadora del remanente de dicha E.S.E.” Que la actividad de la sociedad se limitó a la administración de los recursos activos y fideicomitidos de la E.S.E., sin que eso implique la asunción de las obligaciones de la entidad estatal. Que, en todo caso, la sociedad no ha violado los derechos fundamentales de la demandante. Que la acción de tutela no fue creada para la modificación o sustitución de las sentencias judiciales dictadas en procesos ordinarios y por los jueces naturales del caso. Que, en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. - Ministerio de Salud y Protección Social La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela. Adujo que no se configuraron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que si bien el demandante alega la violación de los derechos fundamentales, lo cierto es que no identificó claramente en qué consistió dicha violación, pues simplemente se limitó a citar las sentencias que presuntamente se desconocieron, sin explicar el concepto de la vulneración. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que la acción de tutela de la referencia está fundada en apreciaciones y consideraciones

personales y no de tipo jurídico. Citó la sentencia de tutela proferida en el expediente No. 2011-00181, con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón, y concluyó que las decisiones acusadas fueron dictadas en derecho y sustentadas en la posición del Consejo de Estado, razón por la que no se presentó el desconocimiento del precedente judicial alegado por el actor. En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en los casos permitidos por la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la vulneración. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de

tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate

de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1 Expediente 2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9. h. Violación directa de la Constitución.” Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y

sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. 8 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” 9 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto El señor Ciro Aurelio Alonso Tovar pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y la aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia laboral, que consideró violados por la sentencia del 10 de mayo de 2012, dictada por la Sección Segunda - Subsección D del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión del 22 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación. Dice el actor que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, T1166, T-1238 y T-1239 de 2008, T-089, T-112 y T-178 de 2009, T-034, T-261 y T1059 de 2010. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su parte, sostuvo que las providencias cuestionadas se sujetaron a las normas procesales que regulan el trámite de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Grosso modo, el precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar

sentencia.”10 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” << Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 10 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 11 Sentencia T-158 de 2006. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la

regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores

funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’12; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”13. 12 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se

habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto16.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

En el sub lite, a juicio del demandante, la sentencia del 10 de mayo de 2012 dictada por la Sección Segunda - Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia del 22 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo en Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación desconocen el precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-1166, T1238 y T-1239 de 2008, T-089, T-112 y T-178 de 2009, T-034, T-261 y T-1059 de 2010. Sin embargo, las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del demandante (además de la solicitud de nulidad parcial de los actos 13 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 16 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva” Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010.

administrativos contenidos en las comunicaciones i) VANN-GNE-8238 del 4 de enero de 2010; ii) 2010EE1426 del 6 de enero de 2010, iii) 10109 de el 15 de enero de 2010, iv)10010-003974 del 7 de enero de 2010, 000252 del 28 de enero de 2010 y 09-11348 y 09-009402 del 6 de noviembre de 2009, por medio de las que se reconoció la indemnización por prestaciones definitivas y se negó el reajuste de dicha indemnización), estaban encaminadas, “al reconocimiento y pago de los derechos convencionales que la cobijaban a partir del 1° de noviembre de 2004 y hasta la fecha en que la desvincularon por supresión del cargo”. Por el contrario, las pretensiones de los demandantes, en los casos citados como desconocidos, tienen que ver con la aplicación de la figura del retén social a prepensionados en el plan de renovación de la administración pública. Si bien, en esa oportunidad los demandantes solicitaron la extensión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, la Corte Constitucional no fijó ningún precedente jurisprudencial al respecto. En consecuencia, los supuestos de hecho que fundaron los pronunciamientos de la Corte Constitucional son disímiles a los planteados por el actor y, por esa razón, no existió el desconocimiento del precedente alegado. Se recuerda al demandante que la prueba de la violación del derecho a la igualdad es un presupuesto determinante para que se configure el desconocimiento del precedente. Por el contrario, las sentencias del 22 de agosto de 2011 y del 10 de mayo de

2012, dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo en Descongestión de Bogotá y la Sección Segunda - Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hicieron un estudio minucioso de los hechos, las pretensiones y las normas aplicables al caso concreto. En este caso, como se dijo, el actor no logró desvirtuar la legalidad de los actos que le negaron las prestaciones reclamadas y, por esa razón, la se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...