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CE-11001-03-15-000-2012-01360-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01360-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01360-00(AC) Actor: LUIS ALBERTO VARGAS ARIAS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALBERTO VARGAS ARIAS, contra la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor LUIS ALBERTO VARGAS ARIAS, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra los Magistrados de la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, solidaridad, igualdad, trabajo, seguridad social, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2 Hechos. Manifestó que como Sargento Segundo de la Policía Nacional, se le reconoció su pensión por invalidez, la cual percibe desde el 20 de noviembre de 1982. Indicó que la Policía Nacional para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, le

reajustó su pensión en un porcentaje inferior a la variación del I.P.C. del año inmediatamente anterior, lo que le afecta su base prestacional con una diferencia en su contra de 5,81%. Puso de presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 y en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, la pensión a partir del año 1999, debió ser reajustada con base en el I.P.C. certificado por el DANE. Expresó que por lo anterior, presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional, con el fin de que se le reajustara y pagara su pensión conforme a la Ley, el cual fue resuelto mediante Oficio núm. 09263 ARPRE GRUPE de 4 de mayo de 2009, en el sentido de denegarle la solicitud. Anotó que en virtud de la respuesta a su petición, demandó el citado acto administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en sentencia de 27 de agosto de 2010, declaró la nulidad del acto demandado, le ordenó a la Policía Nacional que realizara el reajuste de la pensión de invalidez con base en el I.P.C. para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y declaró prescritas las mesadas anteriores al 6 de abril de 2005. Sostuvo que la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual fue resuelto por la Sección Segunda – Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante

fallo de 22 de julio de 2011, revocó lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dado que había prescrito su derecho. A su juicio, el Tribunal al desconocer la Ley 283 de 1995, incurrió en un defecto sustantivo por inobservancia absoluta de las normas que consagran el derecho a la seguridad social y, en defecto fáctico, toda vez que fueron desconocidos los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado relacionados con la materia, tales como: i) sentencia de 14 de julio de 2011, proferida en el expediente radicado bajo el núm. 2009-00451-01, ii) fallo de 27 de julio de 2011, expediente núm. 2011-0725-00; iii) sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente núm. 200700512; iv) fallo de 15 de diciembre de 2011, expediente núm. 2011-01564; v) providencia de 23 de febrero de 2012, expediente núm. 2011-01741. Consideró que el precedente jurisprudencial ha sido claro en establecer que para el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública, es procedente aplicar lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley 238 de 1995 y, no el principio de oscilación consagrado en el Decreto 1212 de 1990. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por la Sección

Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene que emita un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de reajuste de asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública con base en el I.P.C. y, ordene el reconocimiento y pago de las diferencias que se originen entre lo ya pagado y lo que se debió pagar, con efectos a partir del 6 de abril de 2005. De igual forma, pretendió que se condene a la entidad accionada a pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación porcentual del IPC, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago. I.4 Defensa. La Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puso de presente que en la sentencia de 22 de julio de 2011, no se incurrió en vía de hecho, ni tampoco se vulneraron los derechos fundamentales del actor, ya que las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas aplicables, según el saber y entender a la fecha del fallo. Sostuvo que la sentencia cuestionada fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, tras haber surtido un procedimiento en el que se garantizó la igualdad e imparcialidad de las partes en la contienda. También, adujo que en la mencionada decisión se encuentran consignados ampliamente los motivos que los llevó a revocar la sentencia emitida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Finalmente, expresó que el fallo se proyectó teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado que se encontraba vigente para la época. La Policía Nacional manifestó que la toma de decisiones judiciales compete única y exclusivamente a las autoridades judiciales, razón por la que no se le puede imputar la vulneración del derecho al debido proceso. Sostuvo que los principios de autonomía e independencia, son garantías constitucionales del poder judicial que se legitiman constitucionalmente y, además, son necesarias para realizar la función asignada constitucionalmente. De otro lado, argumentó que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, a excepción de los casos en que se configure una de las causales de procedibilidad genéricas o específicas establecidas por la Corte Constitucional, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos y el derecho al debido proceso. Advirtió que el actor contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaron desfavorables, no solo en vía gubernativa, sino también en sede judicial. El Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá precisó que no se configuró vulneración alguna del derecho al debido proceso, puesto que la decisión judicial se ciñó a la Ley y a la Jurisprudencia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth

García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto.) En el presente caso, se advierte que la actora pretende dejar sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo de 27 de agosto de 2010, emitido por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, proferidos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 201000034.

Al estudiar cuidadosamente el expediente, advierte la Sala que el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, solidaridad, igualdad, trabajo, seguridad social, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 8 de agosto de 2011, es decir que el fallo quedó en firme el día 11 de ese mes y año. Sin embargo, se observa que la presente acción fue instaurada el 30 de julio del año en curso, es decir, once meses después de ocurridos los hechos que, a juicio del actor, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, no cumple con el principio de inmediatez que gobierna las acciones de tutela, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Lo precedente impone a la Sala denegar por improcedente la acción instaurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 27 de septiembre de 2012.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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