CE-11001-03-15-000-2012-01362-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01362-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Improcedente contra decisión dictada en otro proceso constitucional. Reiteración jurisprudencial Así las cosas, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede contra providencias proferidas dentro de otro proceso constitucional, como lo es la acción popular. Lo anterior, en tanto se trata de acciones que tienen un carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política los ha señalado como mecanismos encaminados a la protección de derechos esenciales y que por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se reste su eficacia. INCENTIVO - Improcedencia de la acción de tutela para su reconocimiento. Inexistencia de defecto sustantivo o desconocimiento de precedente judicial En este sentido si la decisión se fundó en una providencia de esta Corporación – concretamente de la Sección Terceray el actor alegó la existencia de otras Sentencias del mismo tópico, proferidas por el mismo Consejo de Estado –las cuales no retomaron la posición de la Sección Tercera-, lo que se evidencia es que al momento de proferirse los fallos cuestionados no existe una posición unívoca por parte del órgano de cierre sobre el asunto en discusión, por lo cual, entonces, las posiciones -como líneas de interpretación de una normason razonables, pues cuentan con un amplio soporte argumentativo teórico y normativo y, en consecuencia, no le es dable al juez de tutela entrar a actuar como funcionario judicial de unificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01362-00(AC)
Actor: ALVARO BABILONIA LOPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Alvaro Babilonia López contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido la Sentencia de 27 de julio de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, revocó parcialmente la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla de 24 de enero de 2011 para negar el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998.
EL ESCRITO DE TUTELA ALVARO BABILONIA LOPEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la mencionada Autoridad Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicitó en consecuencia de lo anterior: i) tutelar los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos la providencia acusada, en cuanto resolvió revocar el numeral 10º de la Sentencia de primera instancia que reconoció el incentivo solicitado; y, iii) ordenar el reconocimiento y pago de éste conforme a la Ley 472 de 1998. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]1: Interpuso acción popular contra el Foro Hídrico Ambiental y el Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla. En primera instancia el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, mediante Sentencia de 24 de enero de 2011, amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y ordenó efectuar las acciones y medidas necesarias para conjurar el riesgo de las personas afectadas por el “Arroyo Don Diego” y evitar que nuevamente se efectúen asentamientos en zonas aledañas al “Arroyo Don Diego”. En el numeral Decimo de la Providencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla reconoció el incentivo pretendido. Dicho fallo fue apelado y confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Atlántico. No obstante, revocó el incentivo argumentando que no tiene fundamento legal en las acciones populares a partir de la Ley 1425 de 2010. Las acciones constitucionales deben resolverse a la luz de la Ley que se encuentre vigente al momento de su iniciación, que en el presente caso era la Ley 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. 472 de 1998, por lo que debía reconocerse el incentivo reclamado al cumplirse con las condiciones señaladas en la norma y en los precedentes, producto de todas las actuaciones necesarias y pertinentes ejercidas de manera oportuna y diligente dentro del trámite del proceso, corriendo además con la totalidad de los gastos y erogaciones requeridas. Con esta última decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que
la autoridad judicial accionada al modificar la decisión del a quo negando el incentivo incurrió: i) en defecto sustantivo, por cuanto la Ley 1425 de 2010 se aplicó retroactivamente, siendo que la presente acción debía ser regida por la Ley 472 de 1998; y, ii) en desconocimiento de precedente horizontal y vertical, por disparidad de criterios en el derecho al reconocimiento del incentivo económico dentro de las acciones populares. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Sentencia de 27 de julio de 2011 confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferido, por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla el 24 de enero de 2011, dentro de la acción popular incoada por el señor Alvaro Babilonia López contra el Foro Hídrico Ambiental y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En tal sentido, pese a haber accedido a las súplicas de la demanda [aspecto este en el que confirmó la decisión del a quo] el Tribunal negó el incentivo solicitado por el actor, de conformidad con la Ley 1425 de 2010. Basó su decisión, en lo referido al incentivo, en los siguientes argumentos (fls. 24 a 38): La Ley 1425 de 2010, que derogó el incentivo consagrado en la Ley 472 de 1998, contiene una disposición de índole sustantiva, de tal forma que la aplicación depende exclusivamente de su vigencia según lo dispone el artículo 3º de la Ley 153 de 1887. Dicha norma entró en vigor a partir de la fecha de su publicación, el 29 de diciembre de 2010, lo cual hace que su aplicación sea inmediata, sin
embargo, no se podrían desconocer situaciones consolidadas, cosa que no ocurre en el presente caso por cuanto el actor popular no detenta en cabeza suya un derecho adquirido por el sólo hecho de interponer la acción y brindarle impulso al proceso, sino que se encuentra ante una mera expectativa, razón por la cual no se concedió el derecho al actor. Lo expuesto tiene sustento en lo sostenido por el Consejo de Estado - Sección Tercera en providencia de 24 de enero de 2011, radicado No. 2009-00917-01. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial2, el expediente fue remitido a este Despacho el 7 de septiembre de 2012.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Atlántico. En oficio visible a folios 52 a 55 el Doctor Oscar Wilches Donado, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y ponente de la Providencia acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término razonable que permita la protección inmediata de los derechos vulnerados. Precisó: “En el presente caso, se observa que los hechos objeto de la demanda, se remontan al 27 de julio de 2011, fecha en que se produjo la sentencia por el
Tribunal Administrativo del Atlántico; y la protección por vía de tutela fue solicitada más de un año después, evidenciándose así la carencia de inmediatez propia de esta clase de acción”. De otro lado, reiteró los argumentos esgrimidos en la Sentencia proferida, en el sentido de manifestar que la Providencia de 27 de julio de 2011 revocó el incentivo que había sido concedido en primera instancia al accionante, siguiendo el precedente trazado por la Sentencia de 24 de enero de 2011, radicado No. 2009-00917-01, del Consejo de Estado - Sección Tercera. 2 Fundada en la tesis general de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las
de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se
trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 3 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Finalmente debe advertirse, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, predicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y
se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” Análisis del caso en concreto De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad al proferir la Sentencia de 27 de julio de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, revocó parcialmente la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla de 24 de enero de 2011 para negar el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998. En el caso bajo estudio, el accionante pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un test respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación debe superar aquellos. Así las cosas, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede contra providencias proferidas dentro de otro proceso constitucional,
como lo es la acción popular. Lo anterior, en tanto se trata de acciones que tienen un carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política los ha señalado como mecanismos encaminados a la protección de derechos esenciales y que por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se reste su eficacia4. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Expediente Nº 2009-00097-00. Acción de tutela. Actor: Municipio de Medellín. C/. Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Sala ha dejado de aplicar lo anterior, para estudiar de fondo dichas providencias, sólo en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales5. En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada6 y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual
se hacen efectivas otras de suma importancia. En tal sentido, el caso objeto de estudio no se encuentra enmarcado dentro de las dos excepciones antes mencionadas, a través de las cuales la acción constitucional sería procedente, y por lo tanto no es pertinente entrar a asumir el conocimiento de fondo del asunto, debido a que a las partes en el trámite de dicha acción se les dio la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, interponer los recursos de ley, presentar sus alegatos de conclusión, entre otras actuaciones propias de la naturaleza del proceso, de manera que no es pertinente entrar a definir el asunto de fondo. Bajo dichos supuestos se encuentra que el Juez Contencioso Administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las Jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia Clemencia García Giraldo. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00. Acción de Tutela. Actor: Cooperativa Nacional de
Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido. Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha participado en el proceso respectivo y sus argumentos escuchados.”. del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesisconcebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural. Esta premisa, además se constituye en expresión del respeto por el derecho al debido proceso, pues garantiza que sea el juez del asunto el que
adopte la decisión de fondo sobre el asunto planteado. Igualmente, la Constitución ha previsto unas instancias especificas para cada caso concreto, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, comportándose como un juez que ex post facto asume una competencia extraña. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación pretoriana de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del Juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reiteraesto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable7; y ello ocurre bien sea
por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales. Frente al asunto relacionado con el incentivo afirmó el accionante, en síntesis, que hubo: i) defecto sustantivo, por cuanto la normativa anteriormente mencionada se aplico retroactivamente, siendo que la presente acción debía ser regida por la Ley 472 de 1998; y ii) desconocimiento de precedente horizontal y vertical, por disparidad de criterios en el derecho al reconocimiento del incentivo económico dentro de las Sentencias que amparan derechos colectivos. Dentro del marco antes relacionado evidencia la Sala que la discusión del actor sobre la viabilidad o no del incentivo parte de un análisis interpretativo del alcance de la Ley 1425 de 2010, de la naturaleza de dichas disposiciones y -por esa víade los efectos de las mismas en el tiempo; discusión que no está reservada al juez constitucional de tutela, máxime si se evidencia que la decisión del Ad quem al respecto fue motivada y soportada en una providencia del órgano de cierre de la jurisdicción. En este sentido si la decisión se fundó en una providencia de esta Corporación – concretamente de la Sección Terceray el actor alegó la existencia de otras Sentencias del mismo tópico, proferidas por el mismo Consejo de Estado –las cuales no retomaron la posición de la Sección Tercera-, lo que se evidencia es que al momento de proferirse los fallos cuestionados no existe una posición
unívoca por parte del órgano de cierre sobre el asunto en discusión, por lo cual, entonces, las posiciones -como líneas de interpretación de una normason razonables, pues cuentan con un amplio soporte argumentativo teórico y normativo y, en consecuencia, no le es dable al juez de tutela entrar a actuar como funcionario judicial de unificación8. 7 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de mayo de 2010. Exp. Nº 2010-00284-00. Acción de Tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. 8 Prueba del estado actual de la jurisprudencia sobre los efectos de la Ley 1425 de 2010 la constituye el Auto de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 2009-01489-01, por el Esta última función precisamente fue objeto de regulación en el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Más concretamente, de acuerdo a la configuración de la figura de la eventual revisión en acciones populares y de grupo -y atendiendo a los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 15 de julio de 20089-, el legislador consideró que dicho mecanismo se constituiría en el instrumento judicial para obtener la revisión, por parte del Consejo de Estado, de un pronunciamiento de un Tribunal con el objeto
de “unificar jurisprudencia”, mecanismo que tiene como fin que la Corporación mediante decisión motivada tal como se estableció en la Sentencia C-713 de 200810establezca si, de conformidad con los razonamientos expuestos por el interesado, la decisión judicial aquí cuestionada debe ser revisada11. Lo anteriormente afirmado, adicionalmente, permite establecer que no es viable sostener en el presente asunto la ocurrencia de un defecto sustantivo y la violación del precedente sobre la aplicación de la irretroactividad de la Ley, en la medida en que, por un lado, este principio no es absoluto y su aplicación está condicionada a la naturaleza de las disposiciones así como al campo en el que se inscriben; y, por el otro, que en el caso concreto las normas relacionadas con el incentivo han admitido varias interpretaciones. Por lo anterior, entonces, por este aspecto ha de afirmarse que la tutela es improcedente pues además de no estar dentro de los supuestos que viabilizan la acción en tratándose de providencias proferidas en acciones populares, no es evidente la relevancia constitucional en el presente asunto, no se evidencia un defecto sustantivo y la vulneración del precedente. En estos términos y por las razones antes expuestas, considera la Sala rechazar por improcedente la presente acción de tutela. cual se seleccionó para revisión una providencia proferida dentro de una acción popular, poniendo de presente la dualidad de posiciones que al respecto se han presentado al interior de la Corporación. 9 Con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. Al respecto, se afirmó: “Por lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el
entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela.”. 10 Al respecto, en la referida providencia se consideró: “Así las cosas, la Corte considera que si bien es constitucionalmente legítimo que el Consejo de Estado cumpla la función de revisión eventual en acciones populares y de grupo, también lo es que las decisiones al respecto sean motivadas, no sólo cuando se selecciona un asunto sino también cuando se desestima su revisión.”. 11 Una vez revisado el Sistema de Consulta “Siglo XXI” de la Rama Judicial se encontró que se radicó una solicitud de eventual revisión de la Acción Popular con radicado No. 2009-00074-00 el 14 de octubre de 2011, la cual fue denegada mediante Auto de 28 de marzo de 2012 del Consejero Alberto Yepes Barreiro. DECISION En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZASE, por improcedente, la tutela instaurada por el señor Alvaro Babilonia López contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por haber proferido la Sentencia de 27 de julio de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, revocó parcialmente la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla de 24
de enero de 2011 para negar el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.