CE-11001-03-15-000-2012-01367-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01367-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01367-00(AC)
Actor: GUILLERMO LEON JIMENEZ AVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Guillermo León Jiménez Ávila contra el fallo de 15 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 8° Administrativo de Barranquilla y negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio el señor Guillermo León Jiménez Ávila acude a la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. Hechos: 2.1. Señala el actor, que a través de la Resolución No. 152 del 7 de julio de 2006 fue declarado insubsistente del cargo de Profesional Especializado Grado 07
Código 335 de la Personería Distrital de Barranquilla, que ocupaba en provisionalidad. 2.2. Con ocasión de lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en su criterio el acto de desvinculación del cargo se había expedido con falsa motivación y desviación de poder, dado que siempre tuvo un excelente desempeño de sus funciones laborales. 2.3. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, quien después de encontrar probada la causal de nulidad incoada en sentencia de 4 de marzo de 2009 concedió las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de la resolución demandada, y a título de restablecimiento del derecho ordenó su reintegro a la planta de personal en el mismo cargo o uno de superior categoría, como también el pago de sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro. 2.4. Interpuesta la alzada por parte de las autoridades accionadas, el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 15 octubre de 2009 revocó la providencia de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que el acto de desvinculación estaba revestido de legalidad. 2.5. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, el actor acude en acción de tutela
a fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, ya que en su sentir la anterior decisión es constitutiva de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, referente a la necesidad de motivación de los actos administrativos de desvinculación de un empleado que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad. 2.6. En consecuencia solicita se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se promueva una nueva providencia con observancia de la Ley 909 de 2004, conforme a sus pretensiones y la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
3. Contestación de la Solicitud de Tutela Mediante proveído de 2 de agosto de 2012, este Despacho admitió la acción de la referencia y ordenó la respectiva notificación de los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico en calidad de demandados y al Juez 8° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al Alcalde y al Personero del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en calidad de terceros interesados en las resultas de la acción. (Folio 48-49). 3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó haber conocido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 08001333100320090024501 dentro del cual se profirió la sentencia de 15 de octubre de 2009, objeto de la presente tutela. Alegó, que en el referido caso no se configura la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial como
tampoco se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial como lo es el de la inmediatez. (Folios 60 a 66). 3.2. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla adujo, que la accionante tuvo la oportunidad de ventilar en el proceso ordinario los asuntos que le generan su inconformidad que hoy manifiesta en sede de tutela desconociendo la subsidiariedad del recurso de amparo. 3.3. La Personería Distrital de Barranquilla alegó, que no existe la configuración de una vía de hecho y que lo que pretende el tutelante es hacer uso del recurso de amparo como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado. 3.4. El Juez 8° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla guardó silencio en esta instancia del proceso. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”.
2. Problema jurídico.
En el sub lite el asunto a resolver se circunscribe a determinar, si el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2009
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial vulneradora del debido proceso del tutelante. De conformidad con lo planteado, y teniendo en cuenta que la presente acción de tutela se interpone contra la decisión de segunda instancia proferida por la autoridad judicial accionada, la Sala analizará en primer lugar, si la misma satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial, y posteriormente en caso de superarse este primer derrotero, pasará a desatar el problema jurídico propuesto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Desde que se profirió la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11 y 40, del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la procedencia de la 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. tutela contra sentencias, en forma constante y reiterada, la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional ha indicado, que de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que aunque en apariencia estén revestidas de formas jurídicas en realidad implican una “vía de hecho”.
Así, ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales, procede sólo si satisface rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales deben distinguirse unos de carácter general que habilitan la interposición de esta acción, y otros de carácter específico, que conciernen con la procedencia misma
del amparo2. Acorde con lo anterior, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su postura jurisprudencial frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de avalarla, cuando de su contenido se advierta la vulneración de derechos de rango fundamental, advirtiendo que para ello, deben observarse los parámetros que la jurisprudencia y la ley fijen sobre la materia3. De esta manera, para que resulte el estudio de una tutela interpuesta contra una sentencia, es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos generales: “a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; 2 Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción” véase al respecto, Sentencia C-590 de 2005. 3 Radicación No.11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González Actor: Nery
Germania Álvarez Bello, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y otro. e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f). Que no se trate de sentencias de tutela” (Negrillas y subrayas fuera del texto). En relación con el tercero de los requisitos señalados anteriormente, es preciso advertir, que por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que la acción de tutela sea ejercida en un plazo razonable, pues de esta manera, el juez puede tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, términos que hasta la fecha deben ser evaluados por el juez en cada situación concreta, atendiendo a la finalidad de dicha institución. Se trata pues del denominado principio de inmediatez, en virtud del cual, el interesado deberá presentar la acción de tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio mencionado. Frente a este requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías Constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha indicado, que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Podría entre otras cosas probarse: (i) que ocurrió un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la incapacidad del actor para ejercer en un tiempo razonable la defensa de sus derechos; (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales que sea necesario conjurar en forma inmediata; (iv) la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que produjo un cambio drástico de las circunstancias, de manera que resulte justificada la demora en el ejercicio de la acción de tutela4. En conclusión, el establecimiento del requisito de inmediatez evita que la acción de tutela sea utilizada para subsanar la negligencia del actor y que con ella se afecte indebidamente la seguridad jurídica y los derechos de los terceros con interés legítimo en la actuación administrativa; por ello, su incumplimiento conlleva necesariamente al rechazo del amparo solicitado.
4. Del caso concreto De conformidad con lo manifestado por el demandante en su escrito de tutela, y
con los documentos que reposan en el cuaderno, se tiene que instauró acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Personería Distrital con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 152 de 7 de julio de 2006, por medio de la cual el Personero Distrital lo declaró insubsistente del cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 07. Dicho proceso obtuvo decisión de primera instancia el 4 de marzo de 2009 por parte del Juzgado 8° Administrativo de Barranquilla, que accedió a las pretensiones elevadas. Interpuesta la alzada por la autoridad demandada, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió fallo de segunda instancia el 15 de octubre de 2009 revocado la decisión del a quo para en su lugar negar las súplicas de la demanda. Por su parte, el actor instauró acción de tutela ante esta Corporación, el 31 de julio de 2012, es decir, 2 años y 9 meses después de proferido el fallo de segundo grado que presuntamente vulneró su derechos fundamentales. Así las cosas, observa la Sala que en el sub examine el petente incumplió el requisito de inmediatez al solicitar la protección constitucional por fuera de un 4 Sentencias T-678 y 1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. plazo prudente, sin que manifestara y/o demostrara motivo alguno que justificara razonadamente la tardanza. Ahora bien, frente al argumento de desconocimiento del precedente jurisprudencial manifestado por la parte actora, cabe precisar, que si bien el actor
alega la violación de su derecho a la igualdad argumentando que el Tribunal en un caso idéntico al suyo no aplicó lo plasmado por esta Corporación en la sentencia de tutela de 21 de julio de 20115 en donde se dictó sentencia favorable a las pretensiones del demandante, aclara la Sala que dicha circunstancia no constituye un hecho nuevo que amerite la modulación del criterio de inmediatez en el sub lite, y además de el no se puede proclamar un vinculante para su aplicación en este caso. Lo anterior como quiera que la referida sentencia fue proferida con posterioridad al fallo que se censura a través del recurso de amparo, incumpliendo con uno de los requisitos exigidos cuando de aplicación del precedente se trata, como lo es, que la sentencia de la cual se reclama su identidad haya sido proferida con antelación a la providencia accionada. En vista de lo anterior, la inactividad en el transcurso del tiempo hace que se pierda desde todo punto de vista la naturaleza de ésta acción constitucional, sustentada en la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo hasta aquí afirmado, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción en referencia por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, preceptuado en la norma reguladora de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 5 Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo, Actor: Jairo Antonio Henrique Ferreira Demandado:
Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela impetrada por el ciudadano Guillermo León Jiménez Ávila contra el Tribunal Administrativo del
Atlántico.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia de no ser impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.