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CE-11001-03-15-000-2012-01380-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01380-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE INVALIDEZ A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICAAplicación por favorabilidad del régimen general de pensiones para su reconocimiento El Consejo de Estado, de acuerdo con el asunto objeto de estudio, en reiteradas oportunidades ha señalado que pese a que constitucionalmente los miembros de la Fuerza Pública ostentan un régimen prestacional especial, concordante con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la aplicación del referido régimen a los servidores de la Fuerza Pública, en tanto éste les resulte más favorable, pues para el reconocimiento de la pensión de invalidez se exige que la disminución de la capacidad laboral corresponda al 50 por ciento o más, mientras que en el régimen especial se requiere que como mínimo dicha pérdida sea del 75 por ciento.

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, sentencias de 6 de octubre de 2011, expediente No. 2007-00234, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras; y, ii) Sentencias de Tutela de: 6 de agosto de 2009, expediente No. 2009-00778-01, M.P.

Alfonso Vargas Rincón; y, ii) 3 de febrero de 2011, expediente No. 2010-0-00438-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, entre otras. DEBIDO PROCESO - Desconocimiento de precedente judicial sobre favorabilidad en reconocimiento de pensión Considera la Sala que bajo dicho presupuesto, el Tribunal accionado fue muy riguroso al negar las pretensiones de la demanda por considerar que se necesitaba

la mencionada prueba para entrar a determinar la pérdida de la capacidad laboral del actor en el Régimen General de Salud, ello teniendo en cuenta que ya se había analizado su pérdida de la capacidad laboral en un 71.24 por ciento, prueba que podía ser determinante para aplicar, por favorabilidad, el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, como en un principio lo planteó. Por lo que no era viable negar el reconocimiento prestacional por la falta de dicha prueba, máxime cuando en esta Corporación en asuntos similares al acá planteado no se ha requerido dicho requisito para, conforme a la pérdida de su capacidad laboral, reconocer la pensión de invalidez. VALORACION DE LA JUNTA REGIONAL Y/O NACIONAL DE INVALIDEZAusencia no conduce a negar pensión de invalidez En este sentido, dado que en el presente caso al señor Carlos Emilio Gil Valencia le fue practicada una Junta Médico Laboral en la que se determinó, tanto en primera como en segunda instancia, una pérdida de capacidad laboral de 71.24 por ciento, era viable que el Tribunal Administrativo de Risaralda analizara el caso bajo el régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que existía material probatorio suficiente que exigía al Juez desplegar sus poderes dentro del proceso, porque de lo contrario si lo consideraba necesario, se repite, pudo haber ordenado las pruebas que considerara pertinentes, poder éste que como juez ordinario no fue desplegado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2009 - ARTICULO 39 / LEY 100 DE 1993

NOTAS DE RELATORIA: ver, Consejo de Estado, sentencia del 23 de julio de 2009,

expediente No. 2003-00080 M.P Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01380-00(AC)

Actor: CARLOS EMILIO GIL VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Emilio Gil Valencia contra el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda por haber proferido las Sentencias de 3 de noviembre de 2011 y de 31 de mayo de 2012, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

EL ESCRITO DE TUTELA CARLOS EMILIO GIL VALENCIA, por intermedio de apoderado1, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se dejen sin efectos las providencias de 3 de noviembre de 2011 y de 31 de mayo de 2012 proferidas por el Juzgado Segundo

Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, 1 El Abogado José Birne Calderón, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 1 del expediente. respectivamente; y, iii) se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. Como fundamento de su acción expuso2: Ingresó como Patrullero a la Policía Nacional el 26 de septiembre de 1995. Afirmó: “…cotizó al sistema de seguridad social de la Policía Nacional más de 364 semanas y fue dado de alta mediante Resolución del 7 de septiembre de 1999.”. Fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional como Subintendente mediante la Resolución No. 03490 de 18 de septiembre de 2001. Fue calificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 2140 de 7 de noviembre de 2002, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral de 71.24 por ciento y que no era apto para el servicio. En razón a que no tenía derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que con base en las normas de la Fuerza Pública para acceder a dicha prestación se debía acreditar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75 por ciento, el 19 de agosto de 2008 presentó derecho de petición ante la Policía Nacional para que le fuera reconocida la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, norma que permite el reconocimiento de dicha prestación con una disminución de la capacidad laboral del 50 por ciento o más. La petición no le fue contestada por lo que incoó recurso de reposición y, en

subsidio apelación, de los cuales no recibió respuesta alguna. Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez teniendo en cuenta para el efecto la Ley 100 de 1993. 2 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente Dicha acción le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, Despacho que, mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Frente a esta decisión incoó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia de 31 de mayo de 2012, en el sentido de confirmar la decisión inicial. Con dicha decisiones se incurrió en: i) desconocimiento de precedente judicial, en tanto el Consejo de Estado, en aplicación del principio de favorabilidad, se ha pronunciado sobre la pensión de invalidez aplicando el régimen general sobre el régimen especial que rige para la Fuerza Pública; y, ii) defecto fáctico, porque a pesar de las pruebas obrantes dentro del expediente las autoridades judiciales accionadas las valoraron erróneamente lo que llevó a negar las pretensiones de la demanda. Agregó: “…es casado con la señora Carolina Rodas Cifuentes y con un hijo menor de edad Nicolás Gil Rodas y no cuentan con los medios necesarios para suplir sus necesidades económicas la de él y su familia y además de enfermo

sin seguridad social que afecta ostensiblemente el derecho a la vida y vida digna.”. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS 1) El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira profirió, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho impetrada por Carlos Emilio Gil Valencia contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sentencia de 3 de noviembre de 2011, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 2 a 26): La pensión de invalidez en el régimen especial de la Policía Nacional está regulada en los Decretos 0094 de 1989, 1029 de 1994 y 1091 de 1995, los cuales señalan que los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que adquieran una incapacidad, durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 por ciento tiene derecho a una pensión. Por su parte, la prestación en estudio dentro del Sistema General de Seguridad Social está regulada en la Ley 100 de 1993, la cual dispone que una persona invalida es aquella que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, pierde el 50 por ciento o más de su capacidad laboral. Con base en lo anterior se observa que el régimen general y especial difieren en los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Al estudiar la Sentencia C-890 de 1999, citada en el concepto de violación de la demanda, se encontró que la misma guardaba relación con el análisis de las normas que antecedieron la expedición del Decreto extraordinario 1091 de 1995

“resulta claro que las razones expuestas por la Corte Constitucional resultan perfectamente aplicables a éste y, por lo mismo, suficientes para relevar al juzgado de hacer las elucubraciones adicionales y afirmar con ellas que si la diferencia objetiva observada entre ambos regímenes, no es violatoria de la igualdad y favorabilidad que reclama la demandada, entonces, no se vulnera ninguno de los derecho invocados por el demandante.”. Aunque el apoderado judicial del demandante allegó dos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la aplicación de la Ley 100 de 1993, por considerarla más favorable que el régimen especial de pensiones establecido por la Fuerza Pública, no son aplicables al asunto sometido a consideración, por cuanto hacen referencia a la pensión de sobrevivientes, tema que es totalmente distinto al aquí discutido. 2) El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la Sentencia de 31 de mayo de 2012, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira el 3 de noviembre de 2011. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 28 a 50): Unicamente obra como prueba de la pérdida de capacidad psicofísica del actor la valoración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, calificación que corresponde a las exigencias y condiciones propias del servicio prestado por el señor Gil Valencia en su calidad de Subintendente de la Policía Nacional, en la que se reconoció que tenía una pérdida de la capacidad laboral en un 71.24 por ciento. En tal sentido, no alcanza el porcentaje exigido en el régimen especial de las Fuerzas Militares (Decreto 094 de 1989) para ser beneficiario de la pensión por

invalidez, pero sí se supera el porcentaje exigido en la Ley 100 de 1993, 50 por ciento de perdida de capacidad laboral para el efecto, por lo que sería viable entrar a estudiar el reconocimiento de la prestación dando prevalencia al régimen más favorable. Al respecto, agregó: “…para adentrarse en el análisis del régimen aplicable de acuerdo a criterios de favorabilidad, es necesario realizar un estudio comparativo entre las condiciones que se cumplen por parte del demandante, para ser pasible de la aplicación del régimen especial ora del régimen general, ante lo cual encuentra la Sala, que no obra prueba en parte alguna del plenario, la prueba fundante y de indiscutible necesidad para conocer la pérdida de capacidad laboral del señor Gil Valencia en sede del régimen común (calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda).”. En el expediente, no obstante, no se cuenta con el material probatorio suficiente para hacer el estudio comparativo de favorabilidad entre los dos regímenes, por cuanto no se puede establecer la equivalencia propia de la perdida de capacidad psicofísica determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el régimen general la cual se fija por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Así, a partir de la prueba que demuestre el nivel de disminución de capacidad laboral en el régimen común es que se viabiliza el posible reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez bajo las prescripciones legales de ese régimen general. En el presente caso, pese a que el demandante no fue considerado apto para

continuar en el ejercicio del servicio policial y, por lo tanto, fue retirado del mismo e indemnizado por esa razón, ello no deviene necesariamente en una incapacidad para ejercer labores diferentes a aquella, “momento en el cual es preciso situarse en el régimen general, siendo por ello de imperiosa necesidad, la prueba de las condiciones físicas y psíquicas con las que cuenta el demandante para desempeñar las demás labores en otra área de trabajo. Lo que se reitera no fue probado en el presente proceso.”. Por lo anterior, no es posible establecer si el actor es apto o no para desempeñar cargos en otros campos laborales, por fuera de la actividad castrense, en tanto dicha conclusión solo es posible con la prueba de calificación de pérdida de la capacidad laboral y la determinación del grado de la misma adelantada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, prueba que no obra en el plenario. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial3, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, por Auto de 10 de septiembre de 2012, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 Fundada en la tesis general de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En oficio visible a folios 81 a 88 los Doctores Carlos Arturo Jaramillo Ramírez,

Fernando Alberto Alvarez Beltrán y Dufay Carvajal Castañeda, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, presentaron informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La decisión proferida en la providencia acusada obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de las normas y pronunciamientos judiciales aplicables al caso concreto, así como al material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a la Corporación arribar a la conclusión de que no le era dable realizar el análisis comparativo de la favorabilidad entre los regímenes especial y general por cuanto no se contaba con la prueba de la pérdida de la capacidad laboral del actor en sede del régimen común realizada por la Junta Regional de Invalidez. El accionante argumenta que se desconoció el precedente, citando una providencia proferida por este Tribunal el 19 de enero de 2012; sin embargo, dicha decisión no resultaba aplicable al caso sometido a consideración, por cuanto en dicho asunto sí se aportaron las pruebas respectivas que permitieron establecer la existencia de una calificación de la pérdida de capacidad laboral y la determinación de la invalidez, estableciendo con ello el equivalente de la disminución de la capacidad laboral definida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. En oficio visible a folios 126 a 128 la Doctora Angela María Ospina González, en su condición de Juez Segunda Administrativa de Pereira, presentó informe sobre

el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Las pretensiones invocadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron negadas con base en la Sentencia de la Corte constitucional C-890 de 10 de noviembre de 1999. Afirmó que: “…al no cumplirse los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto aquella se rige por el principio de excepcionalidad, ya que el proceso judicial en sí mismo constituye una garantía para la satisfacción de los derechos, y, aquí no hubo ninguna afrenta, solicito se rechace por improcedente la presente acción constitucional.”. Policía Nacional - Secretaría General. En oficio visible a folios 169 y 170 el Coronel Ciro Carvajal Carvajal, en su condición Secretario General de la Policía Nacional, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Esta entidad no tuvo injerencia alguna en la providencia acusada, la decisión se tomó con criterios autónomos, consientes y libres de las autoridades judiciales demandadas. No es dable que el juez de tutela cuestione bajo cualquier circunstancia las actuaciones de las autoridades judiciales convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia, atentando contra el principio de la autonomía de los funcionarios públicos y desconociendo el debido proceso. El tutelante contó durante el trámite de la acción contenciosa con la oportunidad y los derechos a la defensa y contradicción, y pudo aportar las pruebas que consideraba pertinentes, es decir, fue titular de las garantías procesales que

integran el debido proceso. No se configura ninguna de las causales para que proceda esta acción, toda vez que las providencias cuestionadas por el accionante se fundamentaron en normas existentes dentro de la legislación aplicable al caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(I) La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones

judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 4 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Finalmente debe advertirse, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido 4 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, predicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” (II) Análisis del caso en concreto Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico central se

contrae a determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Carlos Emilio Gil Valencia al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, las Sentencias de 3 de noviembre de 2011 y de 31 de mayo de 2012, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a que se reconociera la pensión de invalidez con aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre el reconocimiento prestacional de una persona que se encuentra incapacitada y, por ende, que es sujeto de especial protección, aspecto este de relevancia en la medida en que, además, tiene la potencialidad de afectar directamente su derecho a la vida en condiciones de dignidad y su derecho a la salud; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes

para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del actor en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación dentro de término legal; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal se notificó por edicto desfijado el 12 de junio de 2012 y la tutela se incoó el 31 de julio de los corrientes, esto es, a 1 mes de conocida la decisión que puso fin a su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) las Sentencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a analizar de fondo el asunto planteado. En tal sentido, del escrito de tutela puede afirmarse que las acusaciones formuladas recaen sobre la aplicación e interpretación de normas referidas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública teniendo en cuenta, por favorabilidad, el régimen general de pensiones, aspecto este que ha sido puesto a consideración de esta Corporación en reiteradas oportunidades, por lo que considera la Sala necesario señalar que el análisis del presente caso se efectuará sobre el desconocimiento del precedente judicial, tomando como referente la jurisprudencia del máximo

órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, ésta ha establecido el marco de aplicación de las disposiciones que invoca el actor como quebrantadas. Aunado a lo anterior, debido a que el Tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se estableció la pérdida de la capacidad laboral del actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, resulta oportuno abordar este asunto. (II. 1) Desconocimiento del precedente judicial. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical5, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos

particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, 5 Sentencia T-468 de 2003 que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior6. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico som

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