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CE-11001-03-15-000-2012-01388-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01388-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No existe defecto sustantivo en decisión que declaró la responsabilidad del ICFES por omisión. Sobre este particular, la Sala estima que los razonamientos planteados por las autoridades judiciales demandadas no son caprichosos o carentes de fundamento, pues, como pudo verse, parten del análisis de la normatividad vigente y aplicable al caso. En efecto, (i) el Decreto No. 837 de 1994 era la norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que sustentaban la demanda de reparación directa; (ii) la interpretación de los artículos 5 y 7 de esa norma respeta los márgenes de razonabilidad necesarios, pues es claro que el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES tienen la responsabilidad compartida en el control y vigilancia de los entes universitarios, y (iii) en el proceso de reparación directa estaba acreditado que el ICFES fue informado de la apertura del programa académico y que, a pesar de eso, no verificó la información suministrada por la Universidad Libre de Colombia. DEFECTO FACTICO - Análisis debe hacerse frente a cada caso en concreto / PERJUICIOS MORALES EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Defecto fáctico porque no fue determinado por el juzgador con base en el acervo probatorio obrante en el proceso. En efecto, las autoridades judiciales demandadas no examinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría producido la afectación moral a cada estudiante: la situación de la víctima, la intensidad o la gravedad de

la lesión a los sentimientos, la congoja o pesadumbre que se causó a cada persona por la acción y/o omisión del ICFES. Además, el tribunal y el juzgado desconocieron el carácter personal del perjuicio moral, por cuanto equipararon las circunstancias de todos los estudiantes demandantes y determinaron injustificadamente que todos tuvieron el mismo padecimiento. … La prueba de la existencia del perjuicio moral atiende a circunstancias personales y, por ende, no son posibles las generalizaciones injustificadas, como la que realizaron las autoridades judiciales demandadas al equiparar la situación de los 12 estudiantes que formularon la demanda de reparación directa. Es claro que el daño moral implica una reducción del nivel de las aptitudes “personales e íntimas” y, por lo tanto, para determinar la existencia del perjuicio es necesario que se analicen las circunstancias personales de la víctima individualmente considerada, pues sólo así el juez administrativo puede concluir que existe un perjuicio cierto, concreto y personal. INDEMNIZACION POR PERJUICIO MORALES - Violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y de el derecho a la igualdad por desconocer precedente jurisprudencial sobre deber de fundamentar la fijación del monto de la indemnización por perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Precedente judicial sobre criterios para tasación En el sub lite, las autoridades judiciales demandadas no expusieron por qué el daño moral causado por la “frustración” y “tensión” presuntamente sufrida por los estudiantes era equiparable al dolor originado por la muerte de un familiar en

primer grado de consaguinidad. En otras palabras, las sentencias atacadas no son claras ni justifican por qué el perjuicio moral ocasionado debe repararse con el monto máximo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado para compensar el daño que, por ejemplo, produce la muerte de un pariente cercano. Las autoridades judiciales demandadas, por tanto, han debido aplicar la doctrina judicial de esta Corporación para sustentar que el daño fue extremadamente grave y que la indemnización debía ser equivalente al monto máximo establecido…Las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos a la debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad del ICFES, toda vez que: (i) otorgaron la indemnización por perjuicios morales sin estudiar si existía una real, personal y grave afectación a la psiquis de cada uno de los estudiantes, conforme con la doctrina judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) equipararon la situación de todos los estudiantes, sin tener en cuenta que los perjuicios morares atienden a circunstancias personales, y (iii) no aplicaron acertadamente los criterios fijados por el Consejo de Estado para tasar la compensación por los perjuicios morales presuntamente sufridos.

NOTA DE RELATORIA: Fallo con salvamento de voto del consejero William Giraldo Giraldo y aclaración de voto de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Ver, Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2012-01456-00(AC. sobre la facultad discrecional que tiene el juez para fijar el monto de la indemnización por perjuicio morales, ver,

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, Expediente: 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836) y Sección Segunda, providencia del 18 del julio de 2012, Exp: 2012-00622-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01388-00(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA

EDUCACION SUPERIOR ICFES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO

OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN Acción de Tutela La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (en adelante ICFES) contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El ICFES, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por lo tanto, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES, los cuales han sido vulnerados con las

providencias judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, los días 13 de diciembre de 2010 y 12 de abril de 2012, respectivamente.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Cauca los días 13 de diciembre de 2010 y 12 de abril de 2012, respectivamente y en su lugar, absolver al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES de las pretensiones de la demanda.”

2. Hechos De acuerdo con el expediente, son relevantes los siguientes hechos: Que los señores Gloria Elisa Casanova Sevillano, Andrea Salazar Burbano, María Alejandra Peña Zúñiga, Carlos Arturo Molina Ordóñez, Adolfo León Gómez López, Marleny Velarde Mopan, Alba Milena Constain Uribe, Mireya Luna Campo, Álvaro Fernando Ledesma Dulce, Luz Dary Ramírez Ordóñez, Beatriz Eugenia Delgado Ordóñez y Jesús Arley Paz Perafán (en adelante los estudiantes) se matricularon en el programa de derecho que ofrecía la Universidad Libre de Colombia en la ciudad de Popayán.

Que los estudiantes no advirtieron que la Universidad Libre de la extensión Popayán no registró el programa ante el ICFES. Que, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional inició un proceso administrativo sancionatorio contra la Universidad Libre de Colombia. Que el ICFES practicó un “examen de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos”, como requisito para optar al título de

abogado, por cuanto los estudiantes culminaron sus estudios de derecho. Que dicho examen no tuvo ningún costo para los estudiantes y fue realizado en la ciudad de Popayán. Que los estudiantes formularon demanda de reparación directa (para que se pagaran los perjuicios morales causados) contra el ICFES, pues, a su juicio, dicha entidad no cumplió las funciones de control y vigilancia frente a las instituciones que ofrecen programas universitarios. Según los estudiantes, el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional permitieron el funcionamiento sin registro del programa de derecho ofertado por la Universidad Libre en la ciudad de Popayán. Que el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en sentencia del 13 de diciembre de 2010, declaró la responsabilidad extracontractual del ICFES y del Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, los condenó a pagar perjuicios morales a cada uno de los demandantes, por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que el ICFES apeló dicha decisión y el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 13 de abril de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de los siguientes defectos: a. Defecto sustantivo Que, según el ICFES, las “decisiones materia de esta tutela adolecen de defecto sustantivo en la medida que fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jurídico vigente y a través de una interpretación contraevidente, pues no es posible declarar la responsabilidad de una entidad estatal por omisión en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia cuando: i) según el ordenamiento jurídico no cumple ninguna función de este tipo, solo realiza

funciones de apoyo al ejercicio de esa función; ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido ningún deber a su cargo; iii) según las normas aplicables no es su función realizar el registro de los programas de educación superior o garantizar que las Universidades lo realicen; y (iv) no existe prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes.” Que, además, las autoridades judiciales demandadas declararon la responsabilidad del ICFES sin “hacer un examen de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño reclamado por el demandante (sic) era la consecuencia de su incumplimiento.” b. Defecto fáctico Según el ICFES, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, pues encontraron acreditados los perjuicios morales únicamente con base en dos testimonios que no dan “cuenta de la afectación supuestamente padecida por los demandantes ni mucho menos de la situación particular de cada uno de ellos”. Que “es inverosímil que un juez considere que a una persona se le frustró su proyecto de vida y que sufrió una grave aflicción por haber tenido que convalidar sus conocimientos, cuando es responsabilidad de cada estudiante verificar si los programas en los cuales se inscribe, cuentan con los correspondientes registros ante el Estado”. Que, además, “en las sentencias objeto de tutela, en vez de concluirse que no existía perjuicio, tal como surge de la realidad del expediente y que por ende no puede ser indemnizado, se dieron por demostrados unos hechos de los cuales no

existe evidencia y a partir de ello, o sea, partiendo de un supuesto falso, se declaró la existencia de los daños morales.” Que, por último, “el Juez condenó al pago de perjuicios a partir de su ‘sentir’ o de un ‘palpito’ de su apreciación personal de unos hechos, sin que exista ningún tipo de prueba de los mismos.” c. Desconocimiento del precedente judicial A juicio del ICFES, las autoridades judiciales demandadas desconocieron la doctrina judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha señalado que el perjuicio moral debe ser “cierto, concreto o determinado y personal”1 y que “no toda afectación a la expectativa profesional de un estudiante causa perjuicio moral y sólo en aquellos casos en los que se produce una cierta y real afectación desde el punto de vista moral o espiritual, es procedente la indemnización”2. 1 Citó la sentencia del 13 de abril de 2000. Expediente 11892. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 2 Para sustentar esta afirmación, citó la sentencia del 27 de enero de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente: 20614. Que, asimismo, los jueces de instancia ordenaron la indemnización del perjuicio moral sin justificar la tasación de la misma, pues no analizaron la existencia de una afectación cierta y real del desarrollo anímico de los demandantes. Que las autoridades judiciales demandadas tasaron los perjuicios de manera colectiva, sin tener en cuenta la afectación (padecimiento moral) de cada demandante, estos es, sin examinar el daño moral que se había causado.

Que, de hecho, el Tribunal Administrativo del Cauca “confundió el concepto de arbitrio iudicis, con el de discrecionalidad absoluta, la cual se acerca más a la arbitrariedad y por esta vía otorgó a cada uno de los demandantes 100 salarios mínimos como perjuicios morales, los cuales corresponden a la máxima condena reconocida por este concepto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.” Que la Corte Constitucional, en las sentencias T 212 de 2012, T 351 de 2011 y T 464 de 2011, se pronunció en casos idénticos y, al determinar la existencia de un “error judicial”, dejó sin efectos las providencias judiciales atacadas porque encontró que la tasación de los perjuicios morales no era acorde con lo que ha dicho la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que dicho precedente es vinculante para este caso, por cuanto la Corte Constitucional ya examinó los defectos aquí invocados. Que, en resumen, “la valoración del material probatorio se sale de los causes racionales y el error en el juicio valorativo es ostensible, flagrante y manifiesto.”

3. Intervención de las autoridades judiciales demandadas Tribunal Administrativo del Cauca El magistrado Naun Mirawal Muñoz Muñoz se opuso a las pretensiones de la tutela. Para tal fin, adujo, en concreto, lo siguiente: Que el ICFES participó en el proceso de investigación y sanción de las conductas en las que incurrió la Universidad Libre y que, en tanto no tuvo una intervención adecuada, auspició “la violación de la normatividad aplicable a la educación

superior”. Que “es claro que el arbitrio judicial, se configura como único sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales y que éste el método utilizado para definir las cuantías indemnizatorias reconocidas…”. Que, en el caso concreto, estaba acreditado que los estudiantes sufrieron una “grave afectación” frente a las expectativas económicas y de desarrollo profesional, dadas las circunstancias adversas que tuvieron que atravesar para obtener el título profesional de abogado. Que la presentación del examen de idoneidad que practicó el ICFES generaba un perjuicio moral a los estudiantes, por cuanto existía el riesgo latente de que no lo aprobaran y que, por lo tanto, perdieran el tiempo y el esfuerzo empleado en el estudio de la carrera de derecho. Que, por lo anterior, las decisiones atacadas están debidamente fundamentadas en las pruebas obrantes en el expediente, las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente frente al caso concreto. Juzgado Octavo Administrativo de Popayán La juez solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, pues, a su juicio, en el trámite del proceso de reparación directa se respetaron las garantías propias del debido proceso y la decisión se ajustó a las pruebas oportunamente aportadas, y a la jurisprudencia que trata el tema de la tasación de perjuicios. Sostuvo que la tasación de perjuicios morales se hace a “discrecionalidad del juez”, pero sin incurrir en valoraciones caprichosas o por fuera de lo probado en el proceso. Indicó que la tasación de los perjuicios morales se hizo conforme con las pruebas del proceso de reparación directa. Finalmente, señaló que, en otras oportunidades, el Consejo de Estado, Sección

Tercera, ha reconocido perjuicios morales, superiores a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Intervención de tercero con interés (demandado en el proceso de reparación directa) Ministerio de Educación Nacional El representante judicial del Ministerio de Educación Nacional coadyuvó las pretensiones de tutela. Para tal fin, argumentó, en resumen, lo siguiente: Que, efectivamente, las autoridades judiciales demandadas reconocieron y ordenaron el pago de los perjuicios morales que no estaban probados.

Que, además, incurrieron “en defecto fáctico al declarar la existencia de daños morales, primero, de manera general para todos los demandantes, sin hacer un análisis concienzudo y particular frente a las condiciones de cada estudiante; y segundo, que una vez revisada la parte motiva del fallo de 13 de diciembre de 2010, se evidencia que no existe medio probatorio alguno en el cual se sustente y demuestre la real, verdadera, y personalísima afectación psíquica que se alegó dentro del proceso, había afectado a cada uno de los demandantes (sic)”. Que, por otra parte, el tribunal y el juzgado demandados desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado3, que señala que para establecer si está probada la existencia del perjuicio moral indemnizable, el juez debe verificar las siguientes condiciones: (i) la existencia particular y magnitud de perjuicio moral; (ii) las condiciones particulares de la víctima, y (iii) la gravedad objetiva de la lesión. Que la Corte Constitucional, en sentencias T 351 y T 464 de 2011, en casos idénticos al aquí expuesto, concluyó que las autoridades judiciales demandadas

tasaron arbitrariamente la indemnización por perjuicios morales y, por ende, amparó los derechos a la igualdad y al debido proceso del ICFES. Que, en consecuencia, es procedente amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad para evitar el detrimento del patrimonio público. 3 Citó las sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 5 de octubre de 1989 (expediente 5320), del 7 de abril de 1994 (expediente 9364), del 11 de noviembre de 1999 (expediente 12652) y del 13 de abril de 2000 (expediente 11892).

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en los casos permitidos por la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la vulneración. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de

tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico 4 Expediente 2009-01328-01. M.P. María Elizabeth García González no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. (…) 5 Sentencia 173/93. 6 Sentencia T-504/00. 7 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.

8 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela10. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional

describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 9 Sentencia T-658-98 10 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 11 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12. h. Violación directa de la Constitución.” Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Caso concreto En primer lugar, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales procedibilidad, pues el ICFES agotó todos los mecanismos judiciales de defensa disponibles para controvertir las decisiones objeto de tutela, identificó claramente los motivos que sustentan la existencia de la vulneración de los derechos invocados y ejerció oportunamente la acción de tutela13. 12 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de

2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” 13 La sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca fue proferida el 12 de abril de 2012 y la tutela fue radicada el 1° de agosto de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación. Según lo entiende la Sala, son 3 las inconformidades que expuso el ICFES contra las providencias del 13 de diciembre de 2010 del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y del 12 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo del Cauca: (i) defecto sustantivo por la supuesta ausencia de responsabilidad del ICFES, dada la inexistencia del deber legal de sancionar la conducta en la que incurrió la Universidad Libre de Colombia; (ii) defecto fáctico por la condena al pago de perjuicios morales, toda vez que no estaban acreditados y porque la tasación fue “caprichosa”, y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado para la estimación de los perjuicios morales. 2.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Grosso modo, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una

existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando14: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la i

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