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CE-11001-03-15-000-2012-01398-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01398-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE DE TUTELA - Desarrollo jurisprudencial DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Omisión de la aplicación de los criterios jurisprudenciales para la tasación de los perjuicios morales de acuerdo a la jurisprudencia de tutela Corresponde a la Sala advertir que las sentencias T-351 del 2011, T-429 del 2011 y T-464 del 2011 fueron proferidas por la Corte Constitucional con anterioridad a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de abril del 2012. Por esta razón, el Tribunal al momento de decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, debió haber dado aplicación al precedente conformado por dichas sentencias, respecto a la valoración y tasación de los perjuicios morales. Ciertamente, en las sentencias T-351 del 2011 y T-464 del 2011, donde se ordenó en su oportunidad dejar sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales por haber desconocido el precedente del Consejo de Estado en materia de criterios para el reconocimiento de los perjuicios morales, se trató de casos en los que se reconocieron montos por perjuicios morales en contra del ICFES pero sin que se hubiese justificado de manera clara en el proceso cual era la motivación o criterios de responsabilidad para imponer una condena por daños morales que resultaba desproporcionada a lo alegado en el proceso, tal como lo es el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA FIJAR EL MONTO DE LA

INDEMNIZACION POR PERJUICIO MORALES - Violación del debido proceso y el derecho a la igualdad por desconocer precedente jurisprudencial sobre deber de fundamentar la fijación del monto de la indemnización por perjuicios morales En el proceso de reparación directa …, se encuentran elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la entidad, tal como se valoró en su momento por dichas autoridades. Lo que si no aparece como suficientemente demostrado y valorado, son las consideraciones que debieron haber sido expuestas por las autoridades judiciales para justificar, a partir de la aplicación de su arbitrio judicial, discrecionalidad probatoria y sana critica, el monto de la responsabilidad imputable a la autoridad administrativa por perjuicios morales. Con esto se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional, en relación a la debida justificación y demostración de los elementos en que se apoya la valoración de los daños causados y que, en concreto, definen el monto de los perjuicios morales por los que fue condenada la entidad.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, Expediente: 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836). C.P.

Danilo Rojas Betancourth sobre la facultad discrecional que tiene el juez para fijar el monto de la indemnización por perjuicio morales, y Sección Segunda, providencia del 18 del julio de 2012, Exp: 2012-00622-00, y Corte Constitucional, sentencia T-212 del 2012, en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01398-01(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA

EDUCACION SUPERIOR ICFES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN Se decide la impugnación de la acción de tutela promovida por el apoderado del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior (en adelante ICFES), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de abril del 2012, que confirma la dictada el 29 de septiembre del 2010 por el Juzgado 5º Administrativo de Popayán, en el proceso de reparación directa iniciado contra el Ministerio de Educación Nacional – ICFES y otros.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El apoderado del ICFES formuló acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de abril del 2012, que confirma el dictado por Juzgado 5º Administrativo de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 1.1. Hechos - Los señores Lucila Teresa Campo Ortiz, Melba Hurtado Chamizo, Elvia

Socorro Sarria Solano, Gerardo Emilio Burbano Daza, Martha Lucía Pérez

Tenorio, César Augusto Zapata Monje, Hugo Alveiro Romero Imbachí, Liana Mercedes Ordoñez, Nubia Cepeda Pardo, Edgar Elías Muñoz, Roselbeny Valencia Osa, Aura Nidia Niño Ruano, Bolívar Díaz Collazos, Pedro Emilio Caicedo, Daira Caicedo Calveche, Ciro Varila Zúniga, María Emilia García, Astrid Celene Vélez Cabal, Ana Milena Martínez, Eduardo Alfonso Moreno Caguasango, Sandra Ximena Chicangana Collazos y Edgar Humberto Perlaza Vallejo se inscribieron en el programa de derecho de la Universidad Libre de Colombia extensión Popayán, sin advertir que dicha universidad no había cumplido con el requisito de registrar previamente el programa académico en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIESen el año de 1995. - En 1998 el Ministerio de Educación impuso una amonestación a la institución y ordenó la realización de los exámenes de idoneidad a los estudiantes. - El 16 de julio del 2003, la señora Lucila Teresa Campo Ortiz y otros instauraron acción de reparación directa contra el ICFESMinisterio de Educación y la Universidad Libre por la presunta omisión en la función de control y vigilancia de dichas entidades, pues cursaron el programa de Derecho y Ciencia Política en la referida universidad sin que existiese el registro en el SNIES, lo que produjo demoras para la obtención del título profesional y consecuencialmente afectó de manera grave su situación laboral, personal y familiar. - En sentencia del 29 de septiembre del 2010, el Juzgado 5º Administrativo

de Popayán, concedió parcialmente las pretensiones formuladas y reconoció una indemnización por perjuicios morales a cada uno de los demandantes por el valor de 100 SMLMV, para un total de $1.246.740.000 - En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo de 12 de abril del 2012, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Popayán. - Alega el apoderado del accionante que la decisión de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia, sin que existiese prueba del perjuicio y en una cuantía exorbitante, como los son los 100 salarios mínimos por demandante, a título de perjuicios morales. - Igualmente, considera el accionante que la Corte Constitucional ya se había pronunciado en las sentencias T-351 del 2011, T-464 del 2011 y T212 del 2012 (las cuales son aportadas al proceso), respecto a la ausencia de justificación razonable en la cuantía de los perjuicios morales. - En virtud de los anterior, solicita el apoderado que se ordene a las autoridades judiciales dictar sentencias de reemplazo en donde se de aplicación a los precedentes vinculantes, con el fin de que se pueda adoptar una medida de protección sobre los derechos de la entidad, para así dejar sin efectos las condenas impuestas y no ordenar a los jueces proferir una nueva decisión, toda vez que los funcionarios judiciales se han negado a cumplir, sistemáticamente, con los precedentes relacionados. 1.2. Pretensiones El apoderado de la accionante solicita que se amparen los derechos invocados y

que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cauca que confirma la decisión del Juzgado 5º Administrativo de Popayán dentro del proceso de reparación directa, por cuanto se ha configurado un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Constitucional en materia del reconocimiento y pago de los perjuicios morales, por responsabilidad imputable a la administración. 1.3. Derechos violados Invocan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente violados por la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca proferida el 12 de abril del 2012, que modifica parcialmente la sentencia del Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán del 29 de septiembre del 2010.

2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de agosto del 2012, donde se ordenó surtir las respectivas notificaciones y se decidió negar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.

3. CONTESTACIÓN 3.1 El Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, mediante oficio allegado al proceso vía fax el 23 de agosto del 2012, alega que no se ha configurado ninguna de las causales especificas que permitan la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia consultada por el Juzgado, la vulneración del precedente no se encuentra reconocida como una de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

Advierte igualmente que la valoración de los perjuicios se hizo partiendo de

las declaraciones aportadas al proceso y valoradas tanto en primera como en segunda instancia, con lo cual se determino la ocurrencia del daño antijurídico. 3.2 El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó, mediante escrito recibido el 23 de agosto del 2012, declarar improcedente la acción de tutela por cuanto esta solo procede de forma excepcional contra decisiones judiciales, una vez se ha verificado la configuración de los requisitos formales y materiales que exige la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005. La sentencia del Tribunal lo que hizo fue aplicar los criterios para fijar la responsabilidad de la autoridad demandada, siguiendo los lineamientos que ha aplicado la jurisdicción contenciosa administrativa. No se desconocieron los fallos de la Corte Constitucional, por cuanto a partir de los indicios aportados al proceso el Tribunal valoró las pruebas y determinó la existencia del daño, basado en el arbitrio judicial. 3.3 Mediante escrito aportado al proceso el 9 de octubre del 2012, los estudiantes vinculados como terceros interesados alegan que la tutela debe ser rechazada pues, de acuerdo a jurisprudencia del Consejo de Estado, es improcedente contra providencias judiciales. El juez de tutela, a juicio de los intervinientes, no puede interferir en las decisiones de las autoridades judiciales que hacen parte de las jurisdicciones que define la ley. Existen antecedentes de acciones de tutela conocidas por el Consejo de Estado, en donde para casos similares al de la presente causa, se han desestimado las pretensiones por cuanto no se configuró en esas oportunidades, una violación de los derechos al debido proceso e igualdad de

la entidad.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela instaurada por el ICFES, advirtiendo que la acción no cumple con ninguno de los requisitos excepcionales que permitan hacer procedente la acción de tutela contra sentencias, esto es, que se trate de una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de la Sección Quinta en materia de acciones de tutela.

El juez de tutela, a juicio de la Sección, no puede entrar a hacer una reconsideración sobre la valoración de la responsabilidad y la determinación de los daños, tal como lo ha hecho el Tribunal al momento de decidir el caso de fondo, de acuerdo a los elementos probatorios aportados al proceso. De lo contrario, se trataría de una tercera instancia que resultaría en la invasión de las funciones del juez natural en la jurisdicción contenciosa administrativa. No se encuentra en el proceso que la decisión del Tribunal se haya proferido de manera arbitraria, vulnerando los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionante presentó recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia por cuanto considera que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no hizo una valoración sobre las causales genéricas y específicas que se deben examinar para determinar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, como lo es para el caso, la vulneración del precedente y el defecto fáctico.

Al desconocerse el material probatorio y los criterios de reconocimiento del daño y la reparación del mismo, que ha venido siendo fijada por la jurisprudencia, en concreto los precedentes fijados por la Corte Constitucional (sentencia T351 del 2011), se incurrió en un caso de arbitrio judicial, pues se impuso una condena totalmente desproporcionada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección

decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 -05 , si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse

como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en

que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis de la situación planteada El apoderado del actor, promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 12 de abril del 2012, que confirma la dictada por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, pues considera que al haberse condenado a la entidad al pago de la suma de $1.246.740.000 a título de perjuicios morales, se ha generado una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Considera que se ha configurado un defecto fáctico, pues se incurrió en un sobredimensionamiento del material probatorio aportado. De igual forma, se ha configurado el desconocimiento del precedente constitucional de las sentencias T-351 del 2011, T-429 del 2011 y T-212 del 2012, pues se ha desconocido dar aplicación a las subreglas jurisprudenciales sobre la reparación y reconocimiento de perjuicios morales en casos de condena por responsabilidad al Estado, en casos donde existen los mismos supuestos de hecho, que debieron haber sido tenidas en cuenta para ser aplicados análogamente al caso tramitado bajo la acción de reparación directa. Por lo tanto, la Sala debe resolver, dentro de la presente controversia constitucional, si la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la proferida el 29 de septiembre del 2010 por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán, incurrió en un defecto fáctico al haberse sobre valorado el material probatorio aportado al proceso, y en el desconocimiento del precedente

de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela en los casos relacionados por no existir pruebas para la estimación de los perjuicios morales y la responsabilidad del Estado al haber excedido los limites que se fijan para el arbitrio judicial, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdadPara responder al anterior problema jurídico, la Sala, con fundamento en las consideraciones precedentes, donde expuso los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , a la luz de la interpretación que este despacho ha realizado de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado proferida el 31 de julio del 2012, y previa referencia a las causales específicas contempladas en la sentencia C-590 del 2005, procederá a dividir la parte considerativa en dos. En la primera se reiterará la posición interpretativa que la Sala ha fijado respecto a la causal específica del desconocimiento del precedente en materia de acción de tutela, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. Finalmente, en la segunda parte se examinará el caso concreto, para pasar a conceder la acción de tutela, al encontrar configurada la causal específica de desconocimiento del precedente constitucional en vía de acción de tutela. 4.4.1 Consideraciones sobre el precedente. El precedente de la acción de tutela como fuente de derecho con fuerza vincúlate. En la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional hizo el control previo y automático de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia. En aquella hizo una valoración sobre el alcance de las decisiones y consideraciones

que se exponen en los fallos de la acción de tutela, en concreto, cuando se desarrolla el núcleo de los derechos fundamentales. Al respecto, al hacer el control de constitucionalidad del artículo 481 de dicho cuerpo normativo, anotó: “(…) cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36). Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de 1 Dice el artículo 48 de la Ley 270 de 1996: Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y

orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad.”2 A lo largo de unos pronunciamientos más recientes, la Corte ha venido depurando la línea jurisprudencial iniciada en sus primeros años de funciones, para definir con claridad la diferencia entre las razones de la decisión (ratio decidenci), cosa juzgada constitucional y fuerza vinculante del precedente de tutela, todas ellas que hace parte y definen el alcance del fallo. Todos estos elementos constitucionales sirven de herramientas para delinear lo que la Corte ha denominado como la fuerza vinculante y el valor del precedente constitucional que se consigna en la parte considerativa (cosa juzgada implícita) y en la parte resolutiva (cosa juzgada expresa) de una sentencia de tutela. “La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica. Precisamente, sobre el tema ya se había pronunciado también la Sentencia C-104 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la que se comentó que con respecto al acceso a la justicia, el artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 de la Constitución, en el entendido de

que ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica, ‘no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales ante decisiones similares. Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales’ a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que 2 C.Constitucional sentencia C-037 de 1996. M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas

jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas.”3 El carácter vinculante del precedente constitucional en materia de acción de tutela, puede decirse que tiene dos propósitos que se enuncian tácitamente en el anterior apartado, respecto al asunto de la vinculatoriedad de las consideraciones que se exponen en los fallos de tutela. Así bien lo deja sentado a modo de conclusión, la Corte Constitucional en el siguiente apartado, al ratificar el precedente sentado arriba, ahora en la sentencia T-453 del 2011. “De tal manera, mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, la ratio decidendi constituye un precedente constitucional que, por regla general, ha de ser observado por todas las autoridades y por la comunidad, so pena de contrariar la Constitución.”4 El primero de esos propósitos es el de vincular a todos los operadores del sistema jurídico a interpretar en forma que se asegure la prevalencia a los derechos fundamentales. Mediante el acatamiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional o los órganos de cierre de

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