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CE-11001-03-15-000-2012-01419-00 (AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01419-00 (AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONCORDATO Y PROCESO LIQUIDATORIO – Finalidad y presupuestos Con la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, se modificaron los procesos concursales que, hasta esa fecha, se venían realizando en Colombia, quedando exclusivamente, concordato y la liquidación obligatoria del patrimonio del deudor insolvente. El artículo 91 de la ley en cita señala los supuestos requeridos para que el deudor sea admitido , en concordato o en liquidación obligatoria, esto es i) que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, o (ii) que se tema razonablemente que pueda llegar a dicha situación. De manera que, las graves y serias dificultades en la atención oportuna del crédito facultan, tanto al deudor como a sus acreedores, para solicitar la apertura del trámite concordatario, o la liquidación obligatoria de su patrimonio, pretensiones que pueden ser negadas por la Superintendencia de Sociedades, o por el juez civil del circuito especializado u ordinario del domicilio principal del deudor , encargados de adelantar su trámite, según el caso artículos 90, 213 y 214 Ley 222 de 1995. (…) La norma trascrita aplica para los acreedores que se hicieron parte del acuerdo concordatario, toda vez que, para aquellos que no concurren al llamado del juez del concurso, no acuden oportunamente o simplemente , no quieren hacerse parte a él, el artículo 1241 ibídem determina que para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se declare

terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria. (…) En consecuencia, al acreedor que resuelve no involucrarse en la reactivación económica de su deudor, asume la contingencia de que su acreencia quede insoluta, y de que las seguridades pactadas se cancelen o reformen sin su intervención. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGIRACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Por indebida interpretación de la normativa sobre caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIO DE SOCIEDAD / PROCESO CONCURSAL – Suspenden el término de caducidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – A partir de la terminación del proceso concursal o de liquidación [F]inalizado el concordato, aquellos acreedores cuyas acreencias se encuentren insolutas por no haberse hecho parte, ser extemporáneos o porque aún participando, no obtuvieron satisfacción de lo que se les adeudaba, puedan perseguir los bienes del deudor, como quiera que la terminación del trámite concursal permite continuar las ejecuciones individuales que, por razón de su iniciación, debieron suspenderse, e instaurar las acciones que , por la misma causa, no pudieron iniciarse. (…) Así las cosas, resulta claro que, una vez terminado el trámite concordatario se reinician los términos de la prescripción de la deuda y el cómputo de la caducidad de las acciones que se pueden adelantar para obtener el pago de lo debido. (…) [S]i bien la Ley 222 de 1995 determinó

expresamente que, durante el proceso concordatario se interrumpe término "prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de iniciación del concordato" ; pero para la liquidación y aquellas acreencias que se hagan parte en ella, no se reguló, dicho vacío no es óbice para que no pueda determinarse desde de qué momento se debe contar el término de la caducidad. Es así como, con motivo de una demanda de constitucionalidad de la Ley 222 de 1995, la Corte Constitucional en sentencia C-263 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, determinó que para establecer la ocurrencia de la caducidad de las acciones una vez se culmina el proceso de liquidación obligatoria, se deberá dar aplicación e interpretación análoga al artículo 102 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 124 ibídem esto es que, durante el trámite de la misma se interrumpe el término de prescripción y NO OPERA la caducidad de las acciones respecto de los créditos, que contra deudor, se hubieren perfeccionado o hecho exigibles antes de la iniciación de la liquidación.(…) Así las cosas, se debe concluir que, durante la vigencia de la Ley 222 de 1995, tanto en el proceso concordatario como en la liquidación, se interrumpe el término de la prescripción y NO OPERA la caducidad de las acciones y, una vez culminados, es deber del acreedor iniciar las acciones en el tiempo determinado por la ley para el ejercicio oportuno de éstas. (…) Los procesos concursales se realizaron con base en lo

dispuesto en la Ley 222 de 1995, y en tal virtud, el término de caducidad de las acciones (…) se debe contabilizar desde el momento en que se declara terminado el concordato o la liquidación obligatoria (…). En ese orden de ideas, en razón a que el actor, como acreedor del Ingenio Vegachí, se hizo parte, tanto del acuerdo concordatario incumplido como de la liquidación obligatoria ordenada por Superintendencia Sociedades y, en ninguno de ellos logró que se pagara la suma debida, se debe tener como fecha de inicio para cómputo de la caducidad, según Io establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el momento en que finalizó la liquidación obligatoria. En efecto, de conformidad con lo analizado en los puntos precedentes, en razón a que la Ley 222 de 1995 no dispuso expresamente qué sucedía con cómputo de prescripción extintiva de la deuda y del de la caducidad de las acciones durante una liquidación obligatoria, la Corte Constitucional en sentencia C-263 de 2002 determinó que debía aplicársele, por analogía, el artículo 102 ídem, en el que se establece que durante el concordato se suspende el término de caducidad de las acciones. (…) De lo referido en el caso sub examine, si la Resolución proferida por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se declaró la terminación del proceso de liquidación obligatoria, se expidió el 30 de noviembre de 2005, el actor tenía hasta el 30 de noviembre de 2007 para interponer la acción de reparación directa, toda vez que

es, hasta esa fecha, en la que se tiene la certeza de la ocurrencia del hecho que generó los perjuicios al actor por la falta de pago de la acreencia por parte del Ingenio Vegachí. (…) [L]a acción de reparación directa se inició el 24 de mayo de 2007, seis meses antes de que ocurriera el término de caducidad de la acción. No obstante lo anterior, en la providencia atacada el Tribunal determinó que era, sin duda, el "incumplimiento del acuerdo concordatario", declarado mediante Acta del 09 de marzo de 2001, el hecho que determinaba el daño y que, en tal virtud, constituía la fecha de inicio para el cómputo de los dos años de la caducidad de la acción de reparación directa. El Tribunal estimó también, que debido a que el actor interpuso la acción el 24 de mayo de 2007, ya había operado la caducidad, y como consecuencia de ello, debía proferir una decisión inhibitoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01419-00 (AC)

Actor: GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor GILBERTO ANTONIO

YEPES CORREA, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso eficaz a la Administración de Justicia. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA 1 . 1 . - El señor GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso eficaz a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa radicado 2007-00169-01. 1,2Las violaciones antes enunciadas las infiere accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1. Manifiesta que, el señor GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA celebró un contrato de cultivo de caña con el INGENIO VEGACHí LTDA, sociedad que conformaban DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA, como únicos socios.

2. Señala que, como producto de la ejecución del contrato, el INGENIO VEGACHí le quedó debiendo al señor YEPES CORREA la suma de $48.552.115.

3. Refiere que, el INGENIO VEGACHí se sometió a concordato, bajo los lineamientos de la Ley 222 de 1995, del cual se hizo partícipe , como acreedor ,

señor YEPES CORREA, logrando el reconocimiento de su crédito.

4. Enuncia que, en el Acuerdo Concordatario aprobado por la Superintendencia de Sociedades, el 18 de enero de 2000, se estableció como obligación del Departamento de Antioquia asumir los pasivos concordatarios , siempre y cuando se pudieran enajenar los activos del INGENIO VEGACHí.

5. Comenta que , debido a que el INGENIO VEGACHí incumplió el Acuerdo , se solicitó la Declaración de Incumplimiento, y como consecuencia de ello, en Audiencia de 23 de febrero de 2001, la Superintendencia de Sociedades ordenó su liquidación obligatoria .

6. Relata que, el 30 de abril de 2001,la Superintendencia dictó el Auto de Apertura del trámite de liquidación obligatoria, proceso que culminó el 30 de noviembre de 2005, sin que se pagaran todas las acreencias, entre ellas, señor

GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA.

7. Afirma que, como consecuencia de la falta de pago de su acreencia en el trámite de la liquidación, el señor YEPES CORREA promovió acción de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA, el 24 de mayo de 2007, antes de cumplirse los años de caducidad de la acción, con el propósito de obtener el pago de la deuda reconocida a su favor.

8. Argumenta que la demanda de la acción de reparación directa se presentó en contra del Departamento de Antioquia y del IDEA, teniendo en consideración

que las entidades demandadas eran los únicos socios y dueños del INGENIO VEGACHí, y además, el Departamento ejercía el control sobre la sociedad.

9. Menciona que, en primera instancia, el proceso lo conoció el Juzgado 15

Administrativo del Circuito de Medellín, quien decidió negar las suplicas de la demanda con el argumento de la falta de acreditación del título de imputación.

10. Agrega que, el trámite de segunda instancia le correspondió a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia de 18 de junio de 2012 revocó el fallo del a -quo, para en su lugar , declararse inhibida para proferir una decisión de fondo argumentando la ocurrencia de la caducidad de la acción.

11. Resalta que, equivocadamente el Tribunal contó el término de caducidad de la acción desde el 9 de marzo de 2001, fecha del Auto proferido de la Superintendencia de Sociedades con el que declaró el incumplimiento del Acuerdo

Conciliatorio .

12. Aduce que, el término de caducidad de la acción de reparación directa, para su caso, debe contarse desde el día siguiente al que se dio por terminado el trámite de la liquidación obligatoria, fecha en la cual se materializa el daño , consis tente en el incumplimiento cierto del pago de lo adeudado.

13. Considera que la interpretación que hace el Tribunal de la norma, carece de sentido y fundamento, porque para el momento en el que la Superintendencia declara el incumplimiento del Acuerdo Conciliatorio todavía no se ha producido el daño cierto que permita iniciar la acción de reparación directa.

14. En sentido, arguye que Tribunal Administrativo de Antioquia "profirió una decisión arbitraria, al desconocer que mientras se tramitaba el concordato , se daban los términos de cumplimiento, se abría la etapa de liquidación y finalmente se terminaba, se suspendía toda acción judicial. Todo acreedor tiene que concurrir al concordato y a la liquidación.

15. Pone de presente que , de conformidad con los artículos 150 a 157 de la Ley 222 de 1995, vigente para la época de los hechos, se exigía que todos los acreedores tendrían que hacerse parte tanto del acuerdo concordatario como del trámite liquidatorio. El artículo 158 ibídem señalaba que , en razón a que dicho trámite (liquida torio) iniciaba como consecuencia de1 incumplimiento del concordato, se entenderían presentados en tiempo los acreedores admitidos y reconocidos en el concordato , con lo que se pregunta el actor: ¿ Cómo, entonces, se le podía exigir a GILBERTO YEPES que no compareciera a la liquidación si tenía que comparecer?

16. Asegura que, si se aceptara la tesis del Tribunal, el artículo 72 de la Ley 1116 de 2005 -derogatoria de la Ley 222 de 1995no tendría ninguna lógica, porque dispone que durante los trámites concursales se interrumpe la prescripción y se suspende la caducidad contra el ente concursado.

17. Reitera que , en su condición de acreedor estaba 'perentoriamente" obligado, por ley, a intervenir tanto en el concordato como en la liquidación, los cuales se finiquitaron el 30 de noviembre de 2005, sin que se pagara lo

adeudado, fecha que marca el momento en que causa el daño al señor YEPES

CORREA.

En consecuencia solicita: "1. Que al Señor GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa y al de acceso eficaz a la administración de justicia.

2. Que se invalide la sentencia que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sub Sección de Reparación Directa, profirió el 19 de junio de 2012, dentro del proceso de reparación directa de GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) ,

(sic) Se le (sic) ordenará a la mencionada Sala que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a proferir una decisión conforme a derecho.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 8 de agosto de 2012, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar Tribunal Administrativo de Antioquia, en condición de accionado, y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, por tener interés directo en las resultas del proceso . (Folios 64 a 65).

Realizadas las comunicaciones, las entidades vinculadas intervinieron con los siguientes argumentos :

II. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Mediante memorial de 24 de septiembre de 2012, los Magistrados CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ y

MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN rindieron informe en los siguientes términos: Realizaron un relato de los hechos expuestos en la demanda de reparación directa y explica la manera en la cual la Sala determinó la caducidad de la acción, con base en el hecho que el mismo actor había determinado en el escrito de la demanda, como el causante del daño. Insisten en que el actor estableció el incumplimiento del acuerdo concordatario, como la circunstancia que generó la omisión de la Administración, para demandar en reparación directa , lo que ocurrió 7 años antes de haberse iniciado la acción, con lo que se presentó fenómeno de la caducidad. Manifiestan además que, en su criterio, en el sub lite no se presenta ninguno de los supuestos constitucionales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que la decisión se tomó en aplicación de disposiciones legales vigentes. Asimismo, solicitan se desestimen las pretensiones formuladas por el actor, por ser improcedentes. II.2INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIQUIA - IDEA. No obstante haber sido notificada , la entidad guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III . 1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone : " Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando qui era que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

autoridad pública" (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", establece que la acción de tutela "garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: "ART. 5° —Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 0 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito" (Negrilla fuera del texto) . Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la Jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el

demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

III. 2 . Procedencia de la acción de tutela frente providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia , cuando en ella se controvirtieran providencias: judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en

sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad. . AC 4329 , Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C 543 de 10 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado . Asimismo , en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad. AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho , agregando que el lo ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad. : AC-1124) , lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero) . Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T -842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Al varo Tafur Gal vis) , según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm . 2004-00308 (Actora:

Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) , en la que se concluyó que en términos generales , la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados . Sobre el particular y entre otras , se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad. . 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación " teniendo en cuenta que se trataba de u; proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resol verlo el ponente" . Recientemente, con ponencia del Dr . Marco Antonio Velilla, radicado 201200117 , se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y

el que lo confirmó , por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por las normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, 2009-01328, Consejera Ponente : Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad. . AC-10203) , abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derecho fundamentales , observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencial mente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial . III.3 . Requisitos generales especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional ( Magistrado Ponen te : Dr. Jaime Córdoba Triviño) , sin perjuicio los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema . En la referida sentencia la Corte consideró que " no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía independencia que caracteriza la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales" (Negrilla fuera del texto) . Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales procedibilidad de esta acción constitucional , cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1 . Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosque disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado

desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los deba tes sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Además de estas exigencias , la Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que " de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial" (Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad. : T619, Magistrado Ponente : Dr. Jorge Iván Palacio Palacio) . Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: Defecto orgánico , que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo proba torio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión . Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son

proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión . Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales . Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias .Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental , apartándose del con tenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8 . Violación directa de la Constitución . De lo expuesto, la Sala advierte que , cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera " dejar sin efecto o modular la decisión" que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso ,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional .

III. 4. El caso concreto En el sub lite, pretende la parte actora que se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sub Sección de Reparación Directa, en el proceso de reparación directa que se adelantaba contra el Departamento de Antioquia, y se le ordene proferir un nuevo fallo en ese proceso.

En ese orden de ideas ,

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