CE-11001-03-15-000-2012-01432-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01432-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01432-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Vargas Sánchez, en nombre propio interpone acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Barranquilla.
Expone como hechos que en el año 2009 instauró acción popular contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Municipio de Caimito – Sucre, por el cobro del impuesto del alumbrado público en las facturas de energía a los habitantes del Municipio. Manifiesta que de la demanda conoció el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla el cual denegó las pretensiones invocadas. Refiere que tanto el inciso 2 del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, como el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, recientemente confirmado y adicionado por el Decreto 828 de 2007, expresan que las empresas de servicios públicos
domiciliarios no pueden cobrar en las facturas enviadas a los usuarios, cobros distintos a los originados en la prestación efectiva de los servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyos cobros estén fundamentados en otras normas de carácter legal. Trae a colación los precedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto al tema del impuesto del alumbrado público y de la Corte Constitucional referente a la jerarquía de las normas. Indica que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 13 de abril de 2011, que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla y negó el reconocimiento del incentivo, desconoció precedentes jurisprudenciales que por su nivel de jerarquía le asisten a las normas señaladas como transgredidas. Argumenta que interpuso acción de tutela en la búsqueda de la protección a su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Pretende que como consecuencia de la protección de su derecho fundamental, se revoque el fallo del 13 de abril 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, que confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que denegó las pretensiones del actor popular dentro del proceso No. 08-001-33-31-001-2009-00257-00, por consiguiente, que se profiera una nueva sentencia sustitutiva en la que se amparen los derechos colectivos de los usuarios y consumidores del servicio de energía, teniendo presentes las
consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron la demanda de tutela, y además, que se ordene el reconocimiento del incentivo económico. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2012, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico como demandados, y a la Electrificadora del Caribe (Electricaribe) S.A. E.S.P. y al Municipio de Caimito – Sucre, como terceros interesados en las resultas del proceso. Tribunal Administrativo del Atlántico El accionante afirma que el Tribunal dio aplicación preferentemente al contenido de unos actos administrativos (Resolución 043 de 1995 y Acuerdo 018 de 2011, expedidos por el Consejo Municipal del Caimito) que autorizó a la prestataria Electricaribe S.A. E.S.P. para realizar el cobro del impuesto del alumbrado público, por encima de una norma de orden superior, como es el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996 confirmado y adicionado por el Decreto 828 de 2007, en el cual se ordenó imperiosamente que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden incluir en la factura que mensualmente le envían a sus usuarios, cobros distintos a los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyos cobros estén fundamentados en otras normas de carácter legal. Asimismo, aclaró que en ningún momento la Corporación, como lo quiere hacer ver el accionante, dio preferencia a dichos actos administrativos por encima de normas legales y menos aún desconoció el precedente jurisprudencial, ya que fue
precisamente la sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Primera, del 6 de julio de 2006, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, la que sirvió de fundamento al Tribunal para establecer que mediante la acción popular no se podía realizar un estudio de legalidad de las normas debatidas. Además de considerar que el origen de la imposición del pago del servicio de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica surgió de la decisión o voluntad de las autoridades nacionales y municipales investidas de expresas facultades constitucionales y legales, expresadas mediante actos administrativos. Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla Refiere que el accionante en la sustentación de la demanda se limita únicamente a expresar que el cobro que se realiza a los usuarios del servicio público de energía eléctrica por concepto de alumbrado público es indebido, pero no demuestra en las etapas procesales debidas, de qué manera afecta dicho cobro los derechos colectivos de los consumidores y usuarios. Considera que la pretensión del actor en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores y usuarios no tiene vocación de prosperidad en virtud de que la fuente invocada por el accionante para el riesgo de los derechos colectivos de la comunidad de Caimito es la ilegalidad. No siendo ilegal hasta esta etapa del proceso, la conclusión será la inexistencia probatoria de la afectación de los derechos colectivos invocados como violados. Concluye que el cobro del impuesto al alumbrado público que realiza la Empresa Electrificadora del Caribe en la factura del cobro del servicio que allega a los usuarios, no vulnera los derechos colectivos de los usuarios y consumidores de energía por el cobro de servicios no prestados por parte de la accionada.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Se trata de determinar la procedencia de la acción de tutela sub lite para dejar sin efectos la sentencia del 13 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que denegó las pretensiones del actor popular dentro del proceso No. 08-001-33-31-001-2009-00257-00. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de la inmediatez El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha dicho copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la
persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. De otro lado, se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada, de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: “En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez,
desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 1.” En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional2 que brinda la acción de tutela cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. 1 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto3, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. El caso concreto Según se indicó, el accionante pretende que a través de este medio constitucional se deje sin efectos la sentencia del 13 de abril de 2012, mediante la cual el
Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla que denegó las pretensiones invocadas por el actor popular dentro del proceso No. 08-001-33-31-001-2009-00257-00. La Sala dirá al respecto, que la acción de tutela sub examine deviene improcedente, por dos razones fundamentales: La primera de ellas en tanto que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la decisión del Tribunal es de fecha 23 de abril de 2011 y el actor interpuso la acción de tutela el 6 de agosto de 2012, (fl. 130) es decir, que transcurrió un año y tres meses sin que el accionante promoviera interés en acudir en defensa de sus derechos, luego se puede deducir la inexistencia o amenaza cierta del derecho fundamental que el actor pretende se le proteja. Si bien, no existe un término de caducidad dispuesto para la interposición de la misma, es indispensable que se acuda a este mecanismo en un término moderado, pues se trata de infirmar providencias judiciales que hicieron tránsito a 3 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. cosa juzgada, figura que no puede dejarse en suspenso de manera indefinida, so pena de vulnerar otros principios esenciales de todo sistema jurídico como la estabilidad jurídica. Por lo tanto, le es exigible al actor como usuario de la Administración de Justicia el deber de accionar prontamente y más aún cuando las decisiones de los operadores judiciales sean contrarias a sus objetivos. La segunda, porque es claro que el Tribunal Administrativo procedió y aplicó los
fundamentos jurídicos y antecedentes jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, en virtud de los cuales concluyó que el origen de la imposición del pago del servicio de alumbrado público a los usuarios del servicio de energía eléctrica surgió de la decisión o voluntad de las autoridades nacionales y municipales investidas de expresas facultades constitucionales y legales, expresadas mediante actos administrativos. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye la improcedencia de la acción de tutela sub lite por desconocer el principio de la inmediatez, en consecuencia, se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Vargas Sánchez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.