CE-11001-03-15-000-2012-01437-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01437-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Sala advierte que si bien es cierto que contra el auto de 19 de julio de 2005, que rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, no era procedente el recurso de apelación, pues a la luz de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 446, en materia de jurisdicción coactiva solo son apelables: el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, también lo es que la actora pudo haber interpuesto el recurso de reposición contra el citado auto que rechazó las excepciones propuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del C. de P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 252 del C.C.A., en concordancia con el artículo 267, ibídem. Como quedó visto de las pruebas aportadas al proceso, la actora no desplegó actuación alguna frente a los autos de inadmisión y rechazo de las excepciones propuestas, pues no ejerció su defensa contra los mismos, ni acató lo ordenado por ellos, pese a que fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 321 del C. de P.C., esto es, por estado… Por lo tanto, si la parte actora consideraba que su solicitud de nulidad debía ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por la Oficina Ejecutora, bien pudo haber interpuesto el recurso de reposición previsto en la norma transcrita, pero no lo hizo, con lo cual perdió la oportunidad legal que
tuvo para debatir la decisión que hoy acusa, por vía de acción de tutela… Todo lo anterior conduce a rechazar la acción de tutela incoada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01437-00(AC)
Actor: LOPEZ GOMEZ E HIJOS CIA LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION CUARTA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la Sociedad LOPEZ GOMEZ E HIJOS CIA LTDA, contra Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes-PAR y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La sociedad LOPEZ GOMEZ E HIJOS CIA LTDA., por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela en contra de Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes- “PAR” y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la propiedad, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso coactivo radicado bajo el núm. 200501750-01. I.2 Hechos. Manifestó que Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes-
“PAR”, inició cobro coactivo en su contra, por unas líneas telefónicas que nunca solicitó ni utilizó, las cuales fueron instaladas en la oficina “311” de la carrera 103 núm. 47-85 de Bogotá, y que, como consecuencia de dicha actuación, le fue embargada la oficina “111” de la citada dirección. Adujo que durante el cobro coactivo se presentaron excepciones al mandamiento de pago, las cuales “no fueron resueltas de fondo por error en el poder, lo que llevó a que la suscrita presentara escrito de nulidad”. Indicó que la jurisdicción coactiva, envió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerarse incompetente para conocer de la nulidad presentada. Afirmó que dicho Tribunal corrió traslado para los alegatos finales, pero no decidió sobre la nulidad por considerarse igualmente incompetente, por lo que mediante providencia de 9 de mayo de 2009, devolvió el expediente a la División Jurídica de Telecom –en liquidación-, el cual fue recibido el 8 de julio de 2009, mediante radicado núm. 25329. Sostuvo que luego de dos años sin saber del proceso, ni de la autoridad que finalmente resolviera la nulidad, presentó una petición ante Telecom –en liquidacióna fin de que informara sobre el trámite dado al expediente. Expresó que mediante Oficio núm. 021080 de 16 de marzo de 2011, Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes- “PAR” dio contestación al derecho de petición, y solicitó certificado de libertad del inmueble embargado, a fin
de proceder al desembargo del mismo. Señaló que ese mismo día, envió el certificado de libertad mencionado, reiterando la solicitud de desembargo. Relató que, posteriormente, mediante Comunicado núm. 38390 de 7 de junio de 2012, Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes- “PAR” le informó que no podía realizar el desembargo pedido por cuanto la cartera había sido vendida a SISTEMCOBRO SAS, por lo que dicha sociedad era la que debía cancelar el supuesto valor debido. Precisó que la anterior comunicación se produjo sin haberse decidido la nulidad propuesta, ni emitido pronunciamiento de autoridad alguna sobre el particular. I.3 Pretensiones. Solicitó que se tutelen los derechos “al debido proceso, al acceso a la justicia y a la propiedad, derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y ampliamente vulnerados por la autoridad tutelada”. (Folios 2 y 3 del expediente). I.4 Defensa. I.4.1.- SISTEMCOBRO SAS –Outsourcing de servicios-, se opuso al amparo constitucional deprecado. En síntesis, adujo: Que entre el Consorcio de Remanentes Telecom, quien actúa como vocero del Patrimonio de Remanentes de Telecomen liquidacióny las Teleasociadas en Liquidación, de una parte, y de otra, el Fideicomiso Alianza Konfigura, cuya vocera era Alianza Fiduciaria S.A., se celebró contrato de compraventa de créditos de vivienda, vehículos y bienestar en el año 2009. Indicó que, posteriormente, en el año 2010, el Fideicomiso Alianza Konfigura es
liquidado y la cartera cedida al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II, el cual es administrado por Alianza Fiduciaria S.A. Señaló que dentro de los créditos que adquirió de Capitel Telecom –Patrimonio Autónomo de Remanentes- “PAR”, no se encuentran las obligaciones a cargo de LOPEZ E HIJOS CIA LTDA., ni de ALOGO LTDA, ni de la señora MARÍA CRISTINA LOPEZ LALINDE (representante legal de la demandante). Adujo que después de verificar los archivos, se pudo establecer que la obligación materia del proceso coactivo, pertenece a la empresa BCAPITAL SAS., cuyo representante legal es el señor WILSON SANCHEZ y cuya dirección de notificación es la carrera 18 núm. 78-74, oficina 406 en Bogotá, por lo que solicita que se cite al verdadero acreedor de dichas obligaciones. (Folios 131 y 132 del expediente). I.4.2La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso al amparo constitucional deprecado. En síntesis, adujo: Que la acción de tutela se interpuso después de 3 años de surtida la última actuación en el proceso de Cobro Coactivo núm. 2005-01750-01, lo que conlleva que la misma no cumpla con el principio de la inmediatez. Precisó que al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T792 de 2009, manifestó: “A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera
oportuna, esto es, dentro de un término razonable, luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (…) De este modo, la oportunidad de interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que , debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. (…)” Concluyó que conforme a la jurisprudencia en cita, no es predicable respecto de la presente acción de tutela el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la misma no se interpuso dentro de un término razonable con relación al hecho originario de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el sub lite. (Folios 148 a 151 del expediente). I.4.3El Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, contestó la demanda en los siguientes términos: Que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 y 2062 de 24 de julio del mismo año, ordenó la supresión y liquidación de la
entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. Señaló que el 30 de enero de 2006, se suscribió el Acta de Liquidación en virtud de la cual, el 31 de enero de 2006, se declaró terminado el proceso de liquidación mencionado. Explicó que, en consecuencia, la desaparición de la persona jurídica de TELECOM “se dio en el marco legal que le era pertinente y aplicable y por esta vía el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PARtiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la Empresa liquidada.” Precisó que de conformidad con los decretos de liquidación y el contrato de fiducia mercantil mencionados, su naturaleza jurídica es la de un conjunto de bienes producto de la liquidación de las citadas entidades, que carece de personería jurídica y cuya finalidad es la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el mencionado Decreto o que, de conformidad con la Ley, correspondan a las sociedades fiduciarias. Afirmó que, en consecuencia, se rige por lo estipulado en el acto constitutivo, esto es, el contrato de fiducia mercantil, por lo que le son aplicables las normas que regulan la fiducia mercantil, y en general sus actos se desarrollan a la luz de las
normas del derecho privado. Alegó que no es posible acceder a lo solicitado en la tutela de la referencia, por cuanto se celebró un contrato de compraventa de derechos relacionados con la cartera, originada en la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de las extintas TELECOM EN LIQUIDACIÓN y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN con BOHMER MERCADO DE CAPITALES S.A. hoy BKAPITAL SAS, suscrito el 20 de noviembre de 2009, cartera en la cual se encuentra relacionado el saldo a cargo de la accionante, que es administrada por la entidad SISTEMCOBRO SAS, por lo tanto la competente para ser parte dentro de la presente acción de tutela es BKAPITAL SAS. Sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, toda vez que ésta no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios ni para revivir términos o crear instancias adicionales. (Folios 149 a 155 del expediente). La empresa Bkapital, quien fue vinculada al proceso en calidad de tercera interesada, mediante auto de 14 de noviembre de 2012, visible a folios 303 a 304, contestó la demanda por intermedio de la apoderada del Consorcio Remanentes TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A y FIDUPOPULAR S.A., en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, constituido mediante Contrato de Fiducia Mercantil del 30 de diciembre de 2005, suscrito entre FIDUPREVISORA S.A., como representante de TELECOM EN
LIQUIDACIÓN, y LAS TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM.
Señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la cartera originada en la prestación del servicio de telecomunicaciones correspondiente a la extinta Telecom y Teleasociados en Liquidación fue objeto de contrato de compraventa suscrito con BOHMER MERCADO DE CAPITALES S.A. actualmente BKapital S.A.S., el 20 de noviembre de 2009. Adjuntó copia de la contestación de la demanda fechada el 16 de octubre de 2012, suscrita por una de las apoderadas del PAR y reiteró los argumentos allí expresados (Folios 313 a 318).
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.
Comoquiera que las conductas, presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, que la demandante le atribuye al PAR TELECOM y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se produjeron al interior de un proceso de jurisdicción coactiva, la Sala estima necesario realizar algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de este tipo de proceso, en aras de determinar la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. Sobre el punto, esto es, acerca de la naturaleza jurídica del Proceso de Jurisdicción Coactiva, la Jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido unánime, pues, en algunas de sus Secciones se ha entendido como una función de tipo administrativo, mientras que otras la señalan como función jurisdiccional. En efecto, para la Sección Tercera de esta Corporación, las actuaciones desplegadas por las autoridades administrativas dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, corresponden a la Función Administrativa, al tiempo que,
para las Secciones Primera y Quinta, dichas decisiones se profieren en ejercicio de la Función Jurisdiccional. A continuación, se transcriben apartes pertinentes de las consideraciones de la Sección Tercera, al resolver un conflicto de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Cuarta: “Hay casos en los que los créditos a favor del Estado se deben ejecutar ante el juez competente; es decir, que está excluida la jurisdicción coactiva. Tal es el caso de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales (artículo 75 de la ley 80 de 1993), o en decisiones judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa, con excepción de las originadas en acciones de repetición. En otros, la administración tiene la opción de acudir al juez civil del circuito o de hacer efectivo el crédito, directamente, por cobro coactivo; tal es el caso de las obligaciones tributarias a favor la DIAN (artículos 823 y 843 del Estatuto Tributario). Si se decide por lo primero, se originará un proceso judicial; pero ante la segunda opción, el procedimiento por cobro coactivo está legalmente definido, como un procedimiento administrativo (artículo 823 del Estatuto Tributario); la ley establece que podrán impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos que deciden sobre excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución (artículo 835 del Estatuto Tributario) y, por interpretación jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal posibilidad se ha extendido, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a todos los actos que
se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, el fraccionamiento del título judicial, la liquidación del crédito y las costas del proceso, etc. Existen, en tercer lugar, algunos eventos en los que no existe definición legal sobre la naturaleza jurídica de la jurisdicción coactiva, como en el caso en que se otorga esa atribución, por vía general, a entidades nacionales mediante el artículo 112 de la ley 6ª de 1992. … El punto de partida será el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política y del ordinal segundo del artículo 13 de la ley 270 de 1996, que establecen, al tiempo, una permisión y una prohibición; de un lado se autoriza a la ley para que, de modo excepcional, pueda atribuir función jurisdiccional, en materias precisas, a autoridades administrativas determinadas. La excepcionalidad, la precisión de materias y la determinación de las autoridades administrativas constituyen exigencias para la adopción de este sistema. De otro lado, existe una prohibición: tal procedimiento está vedado para la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos. Como se trata de una atribución excepcional, es menester que se encuentre consagrada, de manera expresa, la asignación de funciones jurisdiccionales a la administración; de otro modo, habrá de entenderse que se trata de funciones administrativas, aspecto éste que ha quedado enfatizado en la jurisprudencia que atrás se dejó transcrita. En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se
trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva lo que realmente hace es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del particular, los cuales han quedado previamente definidos por un acto administrativo en firme. Ninguna diferencia existe entre este proceder y el previsto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, el mencionado artículo 68 establece cuándo los documentos allí relacionados prestan mérito ejecutivo para ser cobrados por jurisdicción coactiva, sin necesidad de remitirse, para ello, al Código de Procedimiento Civil. Vistas las cosas así, resulta lógico deducir que la jurisdicción coactiva no es nada distinto de la denominada autotutela ejecutiva de la administración de la cual constituye solamente una especie, es decir, es una forma especial de llevarla a cabo. Si la naturaleza propia de esta actividad estatal desarrollada por la administración es la administrativa, poca o ninguna relevancia tiene que el procedimiento a través del cual la misma se desarrolla, sea el previsto para el proceso ejecutivo en el Código de Procedimiento Civil. El asunto tiene, sin embargo, una variante que la Sala no puede soslayar: es la intervención del juez administrativo en el procedimiento de jurisdicción coactiva. En efecto, el artículo 133 -hoy vigentedel Código Contencioso Administrativo, atribuye el conocimiento, en
segunda instancia, a los administrativos. Otro tanto prescribe el artículo 134C, ibídem, para los eventos en que la cuantía del proceso fuere inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales, solo que -esta vezel conocimiento corresponde a los jueces administrativos; únicamente se diferencia del artículo transcrito, en que el ordinal tercero determina que conocerán, además, de la consulta de sentencias en que el ejecutado estuvo representado por curador ad litem. Las normas citadas modifican y extienden el control de la jurisdicción contencioso administrativa sobre los procedimientos de cobro coactivo adelantados por la administración. En efecto, si bien se deja en manos de la administración la decisión sobre las excepciones y sobre otros aspectos del procedimiento que, como se ha visto reviste carácter administrativo, el conocimiento y la resolución de los recursos de apelación se atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa, en una clara función jurisdiccional. Se genera, así, un procedimiento administrativo que, en tanto está sujetoparcialmenteal control jurisdiccional contencioso administrativo, origina también procedimientos o actos jurisdiccionales. … El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicará el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en todas “las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política”. Sin duda, la nueva ley
amplía, de manera significativa, las situaciones, en las cuales, el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa, por definición legal. De modo que, si bien la mencionada ley no es aplicable al caso que debe resolver la Sala, es claro que a partir de su promulgación de la norma citada, las entidades a las cuales se aplica deberán acudir, en adelante, a los preceptos de cobro coactivo establecidos en el título VIII, artículos 823 a 843, del Estatuto Tributario, lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento serán impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según se ha visto. Se debe advertir, además que, de acuerdo con el parágrafo 1° del citado artículo 5° de la ley 1066 del 2006, quedan excluidas de dicha regulación “las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares”. Sin embargo, como se dijo atrás, dicha ley no es aplicable al caso bajo examen, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer cualquier análisis sobre sus alcances y sobre las modificaciones que pudieron haberse introducido en las normas relativas al cobro de créditos a favor del Estado. Por último, la Sala considera necesario anotar que del solo hecho de que la ley utilice el vocablo “jurisdicción”, para referirse al cobro coactivo, y de “sentencia”, para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley esté atribuyendo una función
jurisdiccional a la administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina “fallo” al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturaleza jurisdiccional. Si la atribución de funciones jurisdiccionales a los funcionarios administrativos es de carácter excepcional y si, por lo tanto necesita de atribución y calificación expresa de la ley, no puede fundarse tal carácter sobre simples deducciones de vocablos equívocos usados por el legislador.”1 (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Sin embargo, de tiempo atrás, la Sección Quinta de esta Corporación, había señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas, en los procesos de Jurisdicción Coactiva, tenían el carácter de providencias judiciales y, por lo tanto, la acción de tutela no procedía contra las mismas. Así dijo la Sección Quinta: “3.-) La resolución No. 004 de 1997 contra la cual se ejercitó la Acción de Tutela fue expedida por una autoridad administrativa como lo es La Contraloría Municipal de Sincelejo debidamente autorizada por la Constitución Nacional (Art. 272) y la ley 42 de 1993 . Además, la ley 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2006, proferida en el expediente núm. 09034-01(14807). M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en el capítulo
II correspondiente que trata Del Ejercicio de la Función Jurisdiccional por las Autoridades en su artículo 13 indica: ARTICULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política: (…)
2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal y, (subrayas fuera de texto).
(…). De conformidad con lo anterior y con la competencia que la ley 42 de 1993 artículos 90 y s.s., le señala a las contralorías las actuaciones adelantadas por dichas dependencias en los procesos de jurisdicción coactiva es función jurisdiccional y por tanto sus decisiones se consideran providencias judiciales, contra las cuales no cabe ejercitar la Acción de Tutela, como se ha indicado por esta Corporación ya en reiteradas oportunidades (Exp. Ac.2771. Actor: Samuel Alfonso Figueroa Sánchez), al considerarse que ello iría contra la verdad de la cosa juzgada.”2 Posteriormente, la misma Sección3, señaló: “Al respecto se observa que la facultad jurisdiccional ejercida por autoridad distinta a la judicial debe estar contemplada expresamente en la ley, según lo establece el artículo 116, inciso 3°, de la Constitución Política y el artículo 13, numeral 2°, de la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuyos textos son los siguientes:
De la Constitución Política:
“Artículo 116.- (...) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. (...)”· De la Ley Estatutaria 270 de 1996. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de abril de 1997, proferida en el Expediente núm. AC-4576. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de noviembre de 2002, proferida en el Expediente núm. 2000-1571-01. M.P. Dr. Álvaro González Murcia. “Artículo 13.- Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades o por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (...)
2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.
(...)”. En efecto, la jurisdicción coactiva es una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado para que, sin recurrir a la autoridad judicial, haga efectivas, por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción. Así lo ha entendido esta Corporación4: "No puede remitirse a duda que las providencias dictadas por quienes ejercen jurisdicción coactiva tienen la misma naturaleza jurídica de las
que profieren en juicio ejecutivo los jueces vinculados a la rama jurisdiccional del poder público y que el conjunto de ellas constituye un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo, como los que adelantan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus atribuciones propias y dentro de la órbita normal de dicha rama. (...) Las actuaciones realizadas en ejercicio de la jurisdicción coactiva constituyen procesos judiciales, no son acusables ante los tribunales contenciosos ni por vía de simple nulidad ni de plena jurisdicción, ya que, de acuerdo con la ley, las acciones de esta índole no están instituidas para impugnar juicios sino actos creadores de situaciones jurídicas generales o emanados de potestades distintas a la judicial, en el sentido genérico de esta palabra, y además, al contencioso no le está atribuida la función de ser juez de jueces". Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia C-666 del 8 de junio de 2000 expresó: “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. (...) “La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un
‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las 4 Sección Cuarta. Auto del 8 de mayo de 1969. Anales 1969. Tomo 76, página 231. deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”. (Las negrillas y subrayas no son del texto original). En sentido similar, la Sección Primera, mediante auto de 25 de octubre de 2007, sostuvo que: “El artículo 148 de la Ley 136 /1994 autoriza a los municipios incluso pertenecientes a diversas entidades territoriales, para asociarse con el fin de organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas. El artículo 149 ibídem reconoce a las asociaciones de municipios el carácter de entidades administrativas de derecho público y les confiere los mismos derechos, exenciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Por lo tanto, así como los municipios están dotados de jurisdicción coactiva por el artículo 68 CCA para cobrar las obligaciones a su favor, también las asociaciones tienen este privilegio para cobrar las obligaciones derivadas de sus propios estatutos y de los acuerdos por los cuales los municipios se hicieron miembros de ellas. Para la Sala, la jurisdicción coactiva autorizada en el artículo 68 CCA es una atribución de carácter jurisdiccional puesta en manos de las
autoridades administrativas, quienes podrán tomar las providencias propias del juicio ejecutivo, incluida la sentencia, y contra las cuales procederá el recurso de apelación ante los tribunales y jueces administrativos, según el caso (arts. 133-2 y 134C-1 CCA). Según lo expuesto, la resolución acusada es un acto jurisdiccional de la Asociación, solamente impugnable dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.”5 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la competencia para conocer de las decisiones proferidas dentro de los procesos de Jurisdicción Coactiva, el tema ha tenido el siguiente desarrollo n
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