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CE-11001-03-15-000-2012-01450-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01450-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ASIGNACION DE RETIRO - Desconocimiento de precedente jurisprudencial sobre reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el Indice de Precios al Consumidor y prescripción cuatrienal. Reiteración jurisprudencial En efecto la Sala, en asuntos similares ha prohijado el criterio respecto al derecho que le asiste al beneficiario de la asignación de retiro de percibir, por favorabilidad, el reajuste de dicha prestación con base en el IPC de la época en que no estaba reglamentado el tema de la oscilación, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la misma; sin embargo, se ha indicado también que cuando se encuentre que opere el fenómeno de la prescripción cuatrienal, las diferencias resultantes no pueden ser canceladas, pero sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores… En el presente caso se encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho tendientes al reajuste de la asignación de retiro por los años 1997, 1999 y 2002, elevadas por el actor, al encontrar probada la excepción de prescripción, según se reseñó, sin embargo, dicha Corporación fue clara al manifestar que le asistía el derecho al actor de acceder al reajuste de no haber operado el fenómeno prescriptivo. Esa decisión acoge parcialmente el precedente judicial sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues a pesar de aceptarse la posibilidad legal de reajuste y que por la prescripción no puede ordenarse su pago, no se tuvo en cuenta que es necesario realizar la operación matemática correspondiente (sin pago, se reitera)

por cuanto esta puede reflejarse de manera positiva en las sumas que son utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, según se desprende de la jurisprudencia citada.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993 / DECRETO 4433

DE 2004.

NOTAS DE RELATORIA: ver Consejo de Estado; sentencia del 15 de junio de 2012, Radicado Nº 11001-03-15-000-2012-00583-00, y sentencia del 29 de julio de 2012, radicado interno Nº 1631-2008 C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01450-00(AC)

Actor: FRANCISCO AMADO VENECIA PULIDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO ANTECEDENTES El Señor Francisco Amado Venecia Pulido, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Expone como hechos que promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando la nulidad del oficio OAJ-3131 del 23 de marzo de 2007, mediante el cual le fue

denegada la reliquidación de la asignación de retiro por los años 1997, 1999 y 2002, de acuerdo con I.P.C. certificado. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 14 de abril de 2011. La entidad apeló esa decisión, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 26 de octubre de 2011, la revocó, bajo argumentos, que considera jurídicamente absurdos, pues se declaró la prescripción de un derecho laboral. Expone que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado dentro del cual se señala la imprescriptibilidad de los derechos relativos a prestaciones periódicas. Pretende que como consecuencia de la protección de los derechos invocados se deje sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, que se ordene al Tribunal proferir una nueva providencia en la cual tenga en encuentra que la reliquidación de la asignación de retiro es imprescriptible, y que dicha figura únicamente opera frente a las mesadas o a sus diferencias dejadas de cobrar oportunamente; asimismo, que el principio de oscilación no fue derogado por la Ley 238 de 1995, al disponerse que las pensiones de los regímenes exceptuados deberían actualizarse conforme al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de agosto de 2012, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal

Administrativo del Atlántico, como demandados, y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. Informe de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional José Alirio Chocontá Chocontá, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, se opuso a la prosperidad de la acción. Expuso que el Congreso, al expedir la Ley 4ª de 1992, estableció el principio de nivelación e igualdad entre las remuneraciones del personal activo y del personal retirado de la Fuerza Pública, es decir, que las asignaciones de retiro deben reajustarse en la misma proporción en que se incrementan los sueldos. Arguye que de reajustar la asignación de retiro como lo pretende el demandante, estaría ejerciendo la facultad de legislar, en el sentido de hacer dichos reajustes en unos porcentajes diferentes a los establecidos en las normas especiales de la Fuerza Pública. Agrega que el Juez es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales pertinentes para cada caso, por tanto, la acción de tutela no puede ser considerada como el mecanismo para el control de la legalidad de las providencias judiciales en atención a que para ello las leyes procesales consagran los recursos y las oportunidades para interponerlos, garantizando con ello los derechos constitucionales a la defensa y a la doble instancia. Informe del Tribunal Administrativo del Atlántico La doctora Judith Romero Ibarra, en su condición de Magistrada del Tribunal

Administrativo del Atlántico y ponente de la providencia acusada, se opone a la prosperidad de la acción de tutela sub lite. Señala que la providencia censurada se ciñó al criterio del Consejo de Estado respecto del reconocimiento del reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, que sólo operó hasta el año 2004, conforme al Decreto 4433 de 2004, por tanto, a pesar de que el petente sí tenía derecho al reajuste, sobre el mismo había operado el fenómeno de la prescripción cuatrienal, razones por las cuales revocó la providencia del inferior. Adiciona que no se cumple el requisito de la inmediatez dado que la providencia acusada fue proferida el 26 de octubre de 2011, es decir, casi diez meses antes de que se interpusiera la presente acción. Para resolver, se CONSIDERA De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de

providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis, que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que

se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)” En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional1 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como medio expedito y

excepcional. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor, a partir de la sentencia del 26 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, del 14 de abril de 2011, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda iniciada por aquel con el fin de lograr la reliquidación de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999 y 2002. El caso concreto Es necesario indicar que el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, 1 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. desde el 14 de febrero de 2003, hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia que se controvierte, resolvió el recurso de apelación que planteó la entonces demandada, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la anterior decisión. Determinó su revocatoria y declaró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, teniendo en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado,

según el cual no había impedimento alguno para aplicar la Ley 238 de 1995, que creó el derecho al reajuste de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, por ser más favorable que la norma especial, el cual debía liquidarse hasta el año 2004, cuando entró en vigencia el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que estableció nuevamente el sistema dispuesto por el Decreto 1212 de 1990, es decir, la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. Sin embargo, concluyó que a pesar de lo anterior, la mesadas no reclamadas en tiempo estaban prescritas, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de febrero de 2007, solicitando el reajuste de la asignación de retiro por los años 1997, 1999 y 2002, de manera que trascurrieron más de cuatro años entre la causación de los derechos reclamados y la presentación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa; agregó que los derechos causados antes de 2004 no sujetos a prescripción, no podían reconocerse por no haber sido pedidos en la demanda. Análisis de la Sala Sea lo primero indicar, respecto del principio de la inmediatez que según el demandado se desconoce, que no observa la Sala tal situación, toda vez que la acción de tutela sub examine fue presentada dentro de un término prudencial, teniendo en cuenta que la sentencia fue emitida en octubre de 2011 y notificada el 22 de noviembre de esa misma anualidad (98 Vto.) y la demanda de tutela fue radicada en esta corporación el 6 de agosto de 2012 según informe secretarial

siguiente a la carátula y anterior al 1. A juicio del petente el Tribunal accionado dispuso la prescripción de un derecho y no de una mesada, de manera que contraviene el ordenamiento jurídico que indica que el derecho a la asignación de retiro es imprescriptible. Asimismo, pasa por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto al reajuste de la asignación de retiro de las FF.MM. Visto el contenido de la sentencia materia de censura, la Sala evidencia que se encuentra, en principio, acorde con la decantada jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, la Sala en asuntos similares2 ha prohijado el criterio respecto al derecho que le asiste al beneficiario de la asignación de retiro de percibir, por favorabilidad, el reajuste de dicha prestación con base en el IPC de la época en que no estaba reglamentado el tema de la oscilación, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la misma; sin embargo, se ha indicado también que cuando se encuentre que opere el fenómeno de la prescripción cuatrienal, las diferencias resultantes no pueden ser canceladas, pero sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores. Al respecto, en sentencia de tutela del 27 de julio de 20113, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de la Sección Segunda - Subsección “B”, al resolver un caso similar, se indicó: 2 Pueden consultarse entre muchas otras sentencia de esta Subsección, las de quince (15) de junio de dos mil doce (2012),

Radicación No. 11001-03-15-000-2012-00583-00, Actor: Libardo Cardoso Medina, Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío; doce (12) de abril de dos mil doce (2012), Radicación No. 11001-03-15-000-2012-00223-00, Actor: José de los Santos Porras Cardona, Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y Otro. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, actor: Jorge Enrique Vargas Peñuela, expediente no.: 11001-03-15-000-201100725-00. “Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de Jorge Enrique Vargas Peñuela al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de la pensión, los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral, al haber proferido la Sentencia de 7 de abril de 2011 mediante la cual revocó la providencia de 15 de septiembre de 2010 del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá que accedió a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por él contra la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en su lugar, declaró prescrito el derecho reclamado, denegando las pretensiones de la demanda. (…) Observa la Sala que tanto el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá como el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que i) al accionante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para ello el Indice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y, así mismo, ii) que los derechos prestacionales consagrados a favor de los miembros de la Fuerza Pública prescriben en 4 años; sin embargo, las referidas Autoridades Judiciales interpretaron de forma diferente la incidencia de la prescripción en relación con el derecho pensional del accionante, pues i) el fallador de primera instancia manifestó que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 15 de diciembre de 2005 (fl 19), en tanto que ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación manifestó que para el accionante había prescrito el derecho a percibir el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC, pues las mesadas vigentes son posteriores al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que ya operaba la oscilación. Al respecto, aunque dentro de los asuntos encontrados sobre el tópico (sic) relacionado con el derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC no se han discutido asuntos en los cuales, como el presente, en aplicación del fenómeno extintivo cuatrienal (por norma especial) no se dejen vigentes mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2004 (fecha hasta la cual en reiterada jurisprudencia se (ha) considerado opera la viabilidad de actualizar las asignaciones de retiro con base en el IPC y no con el principio de oscilación), lo cierto es que en varias de ellas

se ha considerado que la modificación que genera el reajuste en los años anteriores al 2004 sobre la base de la asignación puede tener incidencia en las mesadas futuras. Al respecto, veamos: En Sentencia de la Sección Segunda - Subsección B, de 15 de julio de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2061-2009, actor: Lucía Sánchez de Manrique, se afirmó que: .- “Sin embargo, se revocará el numeral tercero de la sentencia en cuanto ordenó reconocer y pagar las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo al I.P.C. respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que, tal como lo estableció el Aquo, las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2005 se encuentran prescritas. Si bien, dichas diferencias no pueden ser canceladas por los motivos expuestos, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.” (Resaltado fuera de texto). Ahora, en providencia de la Sección Segunda - Subsección “A” de 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, actor: Gloria María Arciniegas de Narváez, se indicó: “Como ya se expuso, la prescripción que en esta providencia se decreta es en relación con los derechos correspondientes a los años anteriores al 15 de diciembre de 2002, por haberse presentado la petición el 15 de

diciembre de 2006, no obstante, debe precisar la Sala que en consideración a que la actora tenía derecho a la aplicación del IPC en los años 1997, 1999, 2001 y 2002, en lugar del principio de oscilación que se le aplicó, la Entidad debe efectuar la liquidación por dichos años, aplicando el IPC vigente para tales fechas y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes, conforme al cuadro que aparece a folio 22. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, s í deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.” (Resaltado fuera de texto). En la sentencia de la Sección Segunda - Subsección “B” de 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno No. 2062-2009, actor: Leonor Guarnizo de Maldonado, se sostuvo: “Ahora bien, observa la Sala que el A - quo ordenó reajustar la asignación de retiro de la accionante con base en el I.P.C. para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, declarando la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 26 de abril de 2007, sin embargo, es preciso aclarar, que en otras oportunidades ha precisado esta Corporación, que el término prescriptivo es cuatrienal, tal y como lo manifestó el recurrente, por tal motivo, la decisión recurrida será modificada, declarando prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de

2003 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Decreto No. 1211 de 1990. No obstante, se debe tener en cuenta, que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.”. (Resaltado fuera de texto). En sentido similar, en providencia de la Sección Segunda - Subsección “A”, de 27 de enero de 2011, M.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1479-09, actor: Javier Medina Baena, se estableció: “Entonces, dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación periódica, es claro que el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como se ha precisado en anteriores oportunidades las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.”. En este orden de ideas debe indicarse que al accionante le asistía el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC desde el año 2002, sin perjuicio de que se declarara la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues como se indicó anteriormente, el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal y, en ese sentido, si bien no se puede cancelar la diferencia de las mesadas pensionales, dichos conceptos si deben ser utilizados como base para la liquidación de las mesadas

posteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro a partir del 2005 liquidada con base en el principio de oscilación, tal y como lo manifestó esta Corporación en la jurisprudencia antes referida. Conforme a los anteriores planteamientos, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar la Sentencia de 15 de septiembre de 2010 del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, declarando prescrito el derecho del accionante a percibir el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC porque las mesadas vigentes son posteriores al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que ya operaba la oscilación, no se pronunció sobre el aspecto a que se ha hecho referencia en esta Corporación sobre la incidencia de dicho incremento en las mesadas futuras, tal como quedó claro en las Sentencias i) de 27 de enero de 2011, M.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1479-09, ii) de 25 de noviembre de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2062-2009 y iii) de 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, según las cuales las diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el IPC sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores pues tienen la potencialidad de afectar sus mesadas posteriores.” (Resaltado fuera de texto). De los apartes trascritos, se reitera que el hecho de que no se puedan cancelar las diferencias de las mesadas pensionales que se encuentren prescritas, no significa

que no se deba efectuar su reajuste, pues este debe ser utilizado como base para la liquidación de las mesadas posteriores. En el presente caso se encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho tendientes al reajuste de la asignación de retiro por los años 1997, 1999 y 2002, elevadas por el actor, al encontrar probada la excepción de prescripción, según se reseñó, sin embargo, dicha Corporación fue clara al manifestar que le asistía el derecho al actor de acceder al reajuste de no haber operado el fenómeno prescriptivo. Esa decisión acoge parcialmente el precedente judicial sentado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues a pesar de aceptarse la posibilidad legal de reajuste y que por la prescripción no puede ordenarse su pago, no se tuvo en cuenta que es necesario realizar la operación matemática correspondiente (sin pago, se reitera) por cuanto esta puede reflejarse de manera positiva en las sumas que son utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, según se desprende de la jurisprudencia citada. Es así como la Sala protegerá los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Venecia Pulido y dejará sin efectos la sentencia de 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en consecuencia, ordenará emitir una sentencia complementaria en la que se determine si en el caso del actor el reajuste del IPC de los años solicitados en la demanda hasta el 2004, al que tenía derecho, incidía o no en sus mesadas futuras.

Finalmente, cabe indicarle al actor que la prescripción declarada por el Tribunal, como se ilustró, no se refiere a la pérdida jurídica del derecho pensional, de tipo imprescriptible, sino de las mesadas pensionales que no fueron reclamadas en tiempo, conforme a la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONCEDESE el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor, de conformidad con la parte considerativa que antecede. DEJASE sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 2011-00554-0 (2008-00227), iniciado por el señor Francisco Amado Venecia Pulido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ORDENASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión complementaria o de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados y el caso concreto del actor, en aras de determinar si el reajuste del IPC al que tuvo derecho hasta el año 2004, en los años que expresamente solicitó en la demanda (1997, 1999 y 2002), tiene incidencia en sus mesadas futuras. De igual manera, se hace claridad en cuanto a que la presente sentencia no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir a la

que se anula, pues el juez natural preserva su criterio y su propia responsabilidad al expedir el fallo sustitutivo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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