🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-01453-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01453-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA

APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

SANCIÓN DISCIPLINARIA / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL CARGO PÚBLICO / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala que las autoridades judiciales si efectuaron un estudio de los actos administrativos demandados, lo cual los llevó a concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad que los cobija y por ende se negaron las pretensiones. Se destaca que las autoridades judiciales demandadas resaltan que la actuación de la administración en contra del peticionario se fundamentó en el hecho que éste obró negligentemente, al no vigilar con diligencia y eficacia el cumplimiento y correcta ejecución del contrato 0022 del 10 septiembre de 2002, asimismo faltó cuidado en el ejercicio de las funciones que a él se le habían encomendaron y que dieron lugar a la indebida delegación de dichas obligaciones en un particular, omisiones que analizada a la luz de las normas disciplinarias, constituye falta disciplinaria. Ahora bien, respecto al supuesto defecto fáctico en que incurrieron

los jueces de instancia al no valorar de manera integral el acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que dicha afirmación carece de sustento, en la medida en que se encuentra en las sentencias acusadas que las autoridades judiciales valoraron los diferentes documentos obrantes en el expediente, así como los testimonios recibidos dentro del proceso, para finalmente concluir que con dichas pruebas no se desvirtuaba la legalidad de los actos administrativos acusados. A juicio de la Sala, los argumentos señalados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estuvieron basados en criterios de interpretación razonables y válidos, pues al estudiar el caso concreto, se encontró que la autoridad administrativa accionada fundamentó sus decisiones en la situación fáctica planteada en el sub judice y demostrada en el proceso, así como en la normatividad vigente en lo que refiere a sanciones disciplinarias. Lo anterior quiere decir que las providencias acusadas estuvieron debidamente fundamentadas y realizaron un análisis válido del caso concreto, por lo que en criterio de la Sala las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2011 y el 17 de mayo de 2012 respectivamente, no fueron arbitrarias, infundadas o caprichosas, sino por el contrario se observa que fueron tomadas en ejercicio legítimo del principio de la autonomía funcional. Teniendo en cuenta lo expuesto, observa la Sala que la decisión adoptada por el

Consejo de Estado, Sección Primera debe mantenerse, en cuanto tal y como allí se consignó no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. En este orden de ideas, la impugnación del fallo de primera instancia no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian en las decisiones controvertidas los supuestos que se alegan como defectos sustantivos, fácticos y de interpretaciones irrazonables e insuficientes en perjuicio de los intereses legítimos del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01453-01(AC)

Actor: ALFONSO YEPES SANDINO

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 4 de octubre de 2012, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Alfonso Yepes Sandino, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados

por las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy accionante contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas el 24 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y del 17 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negaron las pretensiones de la demanda por él instaurada contra la Procuraduría General de la Nación.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el apoderado del accionante expuso los siguientes: Señala que contra el señor Alfonso Yepes Sandino como Gerente (e) de la Protección Laboral del Instituto de Seguro Social de Cundinamarca, se inició investigación disciplinaria ante la Procuraduría Segunda Distrital, por “No ejercer sus funciones en la forma prevista en los reglamentos del I.S.S., no haber vigilado la correcta ejecución del objeto del contrato materia de investigación y no cumplir con diligencia y eficacia el servicio encomendado al no vigilar y controlar el desarrollo del contrato 0022 de 2002”. Entidad que mediante decisión del 17 de junio de 2005 sancionó al actor con una multa equivalente a un mes de salario devengado en la época de los hechos.

Sostiene que dicha decisión de primera instancia fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante decisión del 27 de octubre de 2005, ratificando la multa correspondiente a un mes de salario devengado por el actor, en su condición de Gerente (e) de la Seccional de Protección Laboral del Instituto de Seguros Sociales Cundinamarca. Manifiesta que el señor Alfonso Yepes Sandino presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: A) Decisión del 17 de junio de 2005 proferida por la Procuraduría Segunda Distrital; y B) Decisión del 27 de octubre de 2005 proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. Aduce que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2011 negó las súplicas de la demanda, providencia que fue apelada oportunamente y de la cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a su vez, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012 confirmó lo expuesto por el a quo. Argumenta que la presente acción de tutela se debe a que las decisiones judiciales en mención son constitutivas de graves defectos sustantivos, fácticos y de interpretaciones irrazonables e insuficientes en perjuicio de los intereses legítimos del accionante. Manifiesta que hay defectos sustantivos en las providencias atacadas, porque

dejan por fuera la estructura legal conforme a las hipótesis fácticas que eran objeto de escrutinio disciplinario, en la medida en que las autoridades accionadas no consideraron la aplicación de normas legales que debieron haber sido tenidas en cuenta al momento de adoptar las decisiones por parte de las mismas. Finalmente señala que se incurrió en un flagrante defecto por carencia de motivación, en razón a que los servidores judiciales no tuvieron en cuenta fundamentos fácticos y jurídicos en sus respectivas decisiones. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo solicitado por el señor Alfonso Yepes Sandino en la acción de tutela instaurada (Fis. 166-181): Sostuvo la primera instancia que no se llegó a vislumbrar las violaciones aducidas en el escrito de tutela, toda vez que se demostró que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en consideración la fundamentación jurídica y “motivacional” que llevó a las autoridades disciplinarias a adoptar la decisión sancionatoria en sede administrativa. Manifiesta que los fallos sujetos de la acción de tutela si presentan una relación y coherencia lógica entre la valoración de los elementos fácticos y las consecuencias jurídicas que se les endilgan, de acuerdo a los criterios que se desprenden de las normas relacionadas y usadas para fallar. Como conclusión, el Consejo de Estado, Sección Primera no amparó los derechos del actor, pues no advirtió vulneración alguna al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 1° de noviembre de 2012, el apoderado del accionante impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 187-189): Explica que no comparte el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, por cuanto considera que no le corresponde al juez de tutela hacer una nueva valoración de los efectos de la conducta evaluada en el juicio disciplinario, así como tampoco valorar el grado de afectación de la función pública. Aduce que el ad quem se limitó a teorizar sobre los alcances del principio de congruencia y sobre los elementos constitutivos del mismo, y en nada se hace referencia sobre el cargo formulado y el marco normativo que regula el caso sub judice, lo cual es también violatorio del principio de contradicción y defensa. Reitera que las autoridades judiciales accionadas no dieron cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos en sus decisiones, aspecto que pone en entredicho la legitimidad en su órbita funcional.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

2. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera

calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran

pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de

variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que

presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el

requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el

ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) , 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si debe o no mantener la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de negar la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Yepes Sandino contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por incurrir en sus decisiones en defecto sustantivo y fáctico, y por carecer las mismas de motivación.

4. Análisis del caso concreto El apoderado del accionante manifiesta no estar de acuerdo con el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 4 de octubre de 2012 que denegó la acción constitucional interpuesta.

Considera a diferencia del criterio del fallo de primera instancia, que sí está demostrado que tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del

Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al desconocer la estructura legal que regula el caso sub judice conforme a las hipótesis fácticas que eran objeto de escrutinio disciplinario. Sin embargo, previo a cualquier análisis de la sentencia impugnada, debe revisar la Sala el contenido de las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy actor en tutela, ya que la inconformidad de éste último se centra en el análisis realizado por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias del 24 de enero de 2011 y del 17 de mayo de 2012 respectivamente.  Sentencia del 24 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. “(…) 3.1. Indebida valoración de los medios de prueba: (…) En cuanto a la valoración probatoria se refiere, la autoridad disciplinaria es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, actividades que si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Al igual que ocurre en sede jurisdiccional, la discrecionalidad en la apreciación y valoración de los medios de prueba debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable.

2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. (…) Hech

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...