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CE-11001-03-15-000-2012-01456-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01456-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No existe defecto fáctico o sustantivo en decisión que declaró la responsabilidad del ICFES por omisión Como puede apreciarse, en dichos casos, al igual que en el presente, esta Sección ha considerado que no se advierte que las autoridades judiciales hayan incurrido en los defectos fáctico o sustantivo, pues se estimó que las decisiones que emitieron declarando la responsabilidad del ICFES frente a los referidos estudiantes, son razonables y producto del análisis del acervo probatorio, en especial de los testimonios, y exponen argumentos que fueron construidos dentro del margen de autonomía funcional de las autoridades judiciales accionadas, sin que se considere que éstas tomaron decisiones arbitrarias o que desconocieron los derechos fundamentales de las partes del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005. Sobre el defecto sustantivo, Corte Constitucional, sentencia SU159/02, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1222 de 2005 y T-310/09.

DEFECTO FACTICO - Análisis debe hacerse frente a cada caso en concreto / PERJUICIOS MORALES EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configura defecto fáctico por cuanto su causación fue determinada por el

juzgador con base en el acervo probatorio obrante en el proceso Visto el contenido de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, que solicita la parte accionante se tenga en cuenta para establecer que en las providencias acusadas existió un defecto fáctico, debe la Sala resaltar en primer lugar, que si bien el asunto revisado en aquella oportunidad versa sobre un asunto similar al hoy estudiado, debe analizarse de manera separada el caso planteado, toda vez que pese a que los supuestos de hecho y de derecho puedan tener relación, las diferencias que se presentan dentro de cada proceso pueden generar una solución jurídica diferente (…) En efecto, en las sentencias controvertidas se evidencia que la declaratoria de responsabilidad del ICFES por los daños morales ocasionados, contó con el respaldo probatorio pertinente y se expusieron de manera clara y precisa los argumentos para emitir un fallo condenatorio. Quiere decir lo anterior, que no es posible tener en cuenta como pretende la parte accionante, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2012, toda vez que en esta oportunidad como se observa de los apartes transcritos de las providencias acusadas, los jueces naturales del proceso, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, encontraron demostrados tanto el daño antijurídico, como los perjuicios morales alegados; mientras que en el caso estudiado por la Corte en la sentencia citada, se observa que las autoridades de conocimiento señalaron inclusive en las providencias de instancia, que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para establecer la existencia de perjuicios morales, y pese a eso reconocieron ese concepto.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 18 de octubre de2011, expediente 11001-03-15-000-2011-01021-00, y sentencia de 24 de junio de 2010, Expediente: 11001 -03-15-000-2010-00507-00.

FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION POR PERJUICIO MORALES - Violación del debido proceso y el derecho a la igualdad por desconocer precedente jurisprudencial sobre deber de fundamentar la fijación del monto de la indemnización por perjuicios morales En suma, lo que se reprocha en esta oportunidad con fundamento en las razones hasta aquí expuestas, es que la decisiones del Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, hayan estimando que el estudiante de la Universidad Libre debe ser indemnizado con el monto máximo del perjuicio moral, sin que se haya justificado en qué aspectos los casos analizados son semejantes o equiparables a aquellos en los que también se ha establecido el monto máximo de dicho perjuicio. Ahora bien, en criterio de la Sala la ausencia de motivación en el sentido expuesto permite predicar que se ha desconocido el precedente del Consejo de Estado frente a los casos en que se ha reconocido el monto máximo de indemnización por perjuicios morales, circunstancia que atenta contra el derecho a la igualdad, que es el que se ve directamente afectado cuando las autoridades judiciales desconocen su precedente o el de las Corporaciones de

cierre en su jurisdicción. Asimismo se estima que el derecho al debido proceso también se ha visto afectado, teniendo en cuenta que en virtud de éste la parte condenada en un proceso tiene derecho a que las autoridades judiciales expongan las razones de cada una de las órdenes que profieren en su contra, en el caso de autos, pagar el máximo monto por concepto de indemnización por perjuicios morales.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de junio de 2011, Expediente: 19001-23-31-000-1997-0400101(19836). C.P. Danilo Rojas Betancourth sobre la facultad discrecional que tiene el juez para fijar el monto de la indemnización por perjuicio morales, y Sección Segunda, providencia del 18 del julio de 2012, Exp: 2012-00622-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01456-00(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA

EDUCACION - ICFES

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, por medio de apoderado judicial, en contra

del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El ICFES por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al dictar las providencias del 2 de febrero de 2011 y 22 de marzo de 2012, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa promovido por Nelson Jiménez Calvache, Luz Marina Méndez Yacumal, Liceth Julieta Jiménez Méndez, Miriam Lucelly Jiménez Méndez y Adriana Elisa Jiménez Méndez, contra el ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Libre, por cuanto en criterio del tutelante en las providencias referidas se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, y en desconocimiento del precedente judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca; II) se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 2 de febrero de 2011 y el 22 de marzo de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente; y III) en su lugar, se absuelva al ICFES de las pretensiones de la demanda.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el apoderado del accionante expuso los siguientes (Fls. 1-45): Señala que el señor Nelson Jiménez Calvache cursó estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre de Colombia en la ciudad de Popayán, sin advertir que dicha universidad no había cumplido con la obligación legal de registrar ese programa en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación

Superior (SNIE). Señala que debido a la falta de registro del programa de derecho en el SNIE, el Ministerio de Educación Nacional inició una investigación contra la Universidad Libre, que culminó con la imposición de una sanción que posteriormente fue revocada al decidirse el recurso de reposición contra el acto administrativo respectivo, toda vez que se estableció que la universidad se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando se abrió el mencionado programa de derecho. Destaca que con el objetivo de no causar ningún perjuicio a los estudiantes que ya habían adelantado sus estudios, el Ministerio delegó al ICFES la práctica de un examen “de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos”, como requisito para poder obtener su grado. Por la anterior situación, Nelson Jiménez Calvache, Luz Marina Méndez Yacumal, Liceth Julieta Jiménez Méndez, Miriam Lucelly Jiménez Méndez y Adriana Elisa Jiménez Méndez, por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) y la Universidad Libre, con el objeto de que se les declarara administrativamente

responsables por “la omisión en la función de control y vigilancia, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales por parte de la Universidad Libre, en la ciudad de Popayán, sin tener el registro respectivo” (Fl. 3). Señala que el proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quien mediante fallo del 2 de febrero de 2011, declaró la responsabilidad del ICFES y condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Nelson Jiménez y negó las demás pretensiones de los demandantes. Indica que la anterior providencia fue apelada por el ICFES, correspondiendo el conocimiento del recurso al Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia del 22 de marzo de 2012 confirmó la providencia impugnada en todas sus partes. Indica que “las decisiones judiciales materia de esta tutela adolecen de defecto sustantivo en la medida que fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jurídico vigente y a través de una interpretación contraevidente, pues no es posible declarar la responsabilidad de una entidad estatal por omisión en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia cuando: i) según el ordenamiento jurídico no cumple función de este tipo, solo realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa función; ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido ningún deber a su cargo; iii) según las normas aplicables no es su función realizar el registro de los programas de educación superior o garantizar que las Universidades lo realicen y, iv) no existe prueba de que la apertura del

programa de derecho sin registro haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes”. Estima “que si el demandante (dentro del proceso de reparación directa) tuvo inconvenientes por inscribirse un programa que no contaba con registro, estos fueron generados por la Universidad que inició el programa sin contar con el mismo y no puede considerarse que ellos fueron ocasionados por alguna actuación del funcionarios del ICFES”. A renglón seguido agrega que “El ICFES no adelantó ninguna investigación porque no le correspondía legalmente hacerlo: lo hizo el Ministerio que era competente para tal fin”. Considera “que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por probada la responsabilidad del ICFES sin hacer ningún examen de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño reclamado por los demandantes en el proceso de reparación directa era la consecuencia de su incumplimiento”. Luego de exponer los términos en que la parte demandante del proceso contencioso solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y las razones por las cuales el juzgado y el tribunal accionados accedieron a dicha petición, el ICFES reprocha que las autoridades accionadas en vez de concluir que no existía perjuicio, de acuerdo a la realidad probatoria obrante en el expediente, dieron por demostrados unos hechos de los cuales no hay evidencia, y partiendo de un supuesto falso declararon la existencia de los daños morales. Añade que al no valorarse las situaciones antes señaladas se incurrió en un defecto fáctico, y además, que de forma errónea se consideró que las molestias o

las cargas que tuvieron que asumir los demandantes para finalizar sus estudios, como presentar un examen de idoneidad, podían calificarse como constitutivas de daño moral, desconociendo de esa manera la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual “no toda afectación a la expectativa profesional de un estudiante causa perjuicio moral y que solo en aquellos casos en los que se demuestre que se produce una cierta y real afectación desde el punto de vista moral o espiritual, es procedente la indemnización” (Fl. 19). De las providencias controvertidas destaca aquellos apartes en que las autoridades judiciales estimaron la indemnización por perjuicios morales para el señor Nelson Jiménez Calvache en 100 salarios mínimos, teniendo en cuenta el margen de autonomía con que cuentan los jueces para fijar los montos correspondientes, con el fin de sostener que en el proceso en que fue condenada se confundió el concepto “arbitrio iudicis” con el de discrecionalidad absoluta. Estima que es desproporcionado que se le haya condenado a pagar 100 salarios mínimos al demandante, porque éste tuvo que presentar un examen de idoneidad, cuando dicho monto según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el que se reconoce a título de perjuicio moral a una persona cuyo padre falleció por la acción o la omisión de una autoridad estatal. Afirma que si bien las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado para la determinación de los perjuicios morales no son obligatorias, ello no puede entenderse en el sentido de que la determinación de la cuantía de los perjuicios

morales puede hacerse de una forma totalmente arbitraria sin indicar algún razonamiento o motivación que lo justifique, como estima ocurrió en las providencias controvertidas. Por las anteriores circunstancias sostiene que con la condena establecida en su contra por perjuicios morales, se ha incurrido en un defecto fáctico y se ha desconocido la jurisprudencia sobre la estimación de la cuantía por concepto de daño moral. Sobre el particular trae a colación las sentencias T-351 y T-464 de 2011 y T-212 de 2012 de la Corte Constitucional, frente casos con supuestos de hecho y derecho casi idénticos al de autos, en los que se accedió al amparo solicitado porque las autoridades judiciales estimaron el monto de 100 salarios mínimos por los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandantes con ocasión a los inconvenientes que tuvieron en la Universidad Libre, sin exponer las razones por las cuales consideraron que dicho monto debía ser el parámetro de indemnización, teniendo en cuenta que el mismo según la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye el tope máximo del perjuicio moral para casos de grave aflicción, frente a las dos primeras sentencias; y por falta de prueba del perjuicio alegado, en la última. Sostiene que se cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que la acción de tutela proceda contra las providencias controvertidas, toda vez que el asunto sometido a estudio es de relevancia constitucional, aquélla se presentó respetando el principio de inmediatez, el ordenamiento jurídico no contempla la existencia de un recurso extraordinario a través del cual puedan

subsanarse los errores cometidos, no se están exponiendo motivos de inconformidad distintos a los invocados en el procesos ordinario, y se le está causando un grave detrimento al patrimonio público al ordenarle al ICFES que cancele a favor del señor Nelson Jiménez Calvache la suma de $56.670.000.

3. Intervenciones Mediante providencia del 14 de agosto de 2012 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 218 y 219).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, acudió a la presente actuación y se opuso al amparo solicitado argumentando que no se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa surgen de una motivación seria de las normas aplicables al caso. En cuanto al supuesto defecto fáctico, indicó que tanto en el fallo de primera como de segunda instancia se valoraron las pruebas válidamente practicadas, con las cuales quedó demostrado el daño ocasionado al actor, al imponérsele una obligación adicional de “homologar” sus estudios, lo que generó que el otorgamiento del título de abogado estuviera supeditado a requisitos adicionales y por tanto, no que no se pudiera graduar como abogado en las mismas condiciones que cualquier otro estudiante de derecho (fls. 228-233). Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca por medio del Magistrado Ponente de la providencia acusada, en escrito visible a folios 234 a 238, manifestó

que dicha Corporación decidió confirmar la sentencia de primera instancia, bajo las mismas consideraciones que se profundizaron con ocasión de la sentencia T464 de 2011. Señaló que el tribunal tuvo en cuenta el principio de reparación integral y equidad contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se acreditó la afectación moral derivada de los hechos que motivaron la presentación de la demanda. Igualmente adicionó que para la tasación del daño moral se tuvo en cuenta los parámetros de la providencia T-464 de 2011, justificando la decisión de estimar los perjuicios morales en 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito visible a folios 251 a 253, señaló que en el trámite del proceso de reparación las autoridades enjuiciadas incurrieron en un error, al no permitir que prosperara la excepción de caducidad propuesta, pese a que la presunta omisión del Ministerio ocurrió en el año 1994 al permitirse que se ofertara un programa académico superior sin contar con el registro requerido. Adicionalmente, afirmó que en la providencia de segunda instancia se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial en lo que respecta a la declaración y tasación del perjuicio, ya que no se valoró el contenido de los fallos emitidos por la Corte Constitucional T-351 y T-464 de 2011, en las cuales se determinó que existió una violación al debido proceso del ICFES al tasarse los perjuicios en el máximo valor fijado por el Consejo de Estado, en los casos de

perjuicios morales reconocidos por la pérdida de un ser querido. El apoderado de la Universidad Libre, mediante escrito visible a folios 254 a 260, señaló que la acción interpuesta por el ICFES es improcedente, toda vez que contiene supuestos fácticos que son ajenos a la realidad, como el hecho de que se ofertó el programa de derecho en la ciudad de Popayán sin contar con el mismo, omitiendo mencionar que la universidad que representa vio limitada su autonomía desde el 1° de abril de 1992 hasta al 26 de enero de 1996, en virtud del proceso de intervención que inició el ICFES mediante la Resolución N° 000805 del 1° de abril de 1992, que finalizó cuando el Ministerio de Educación Nacional levantó la suspensión del ejercicio de funciones de los órganos de gobiernos y directivos de la universidad, y también que el Consejo Seccional de Cali de la referida institución educativa, en sesión del 24 de agosto de 1994, extendió el programa de la Facultad de Derecho a la Seccional de Popayán. Señala que el proceso adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, se surtió con total aplicación de las formas propias para esa clase de procesos y con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Considera también que las providencias acusadas fueron emitidas previo examen crítico de las pruebas y los correspondientes razonamientos de orden legal, jurisprudencial y de equidad, e indica que dichas sentencias se encuentran

debidamente ejecutoriadas y han hecho tránsito a cosa juzgada. Finalmente, manifiesta que en el presente caso no se demostró la ocurrencia de los supuestos establecidos por la jurisprudencia para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración

probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.

La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente

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