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CE-11001-03-15-000-2012-01457-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01457-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sobre la tasación racional de los perjuicios morales / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – La interpretación de la Corte Constitucional en casos similares tiene un fundamento diferente al propuesto por el actor / DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Las pruebas no denotan un perjuicio moral de tal magnitud que ameritara una condena tan alta / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO – Fueron tomadas para proteger los derechos y garantías del estudiante / EXAMEN ACADÉMICO – De aptitudes y conocimientos requeridos para acceder al título de abogado [L]a Sala advierte que en las sentencias de 25 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2012, que se piden dejar sin efectos, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, los funcionarios judiciales incumplieron los requisitos a los que se aludió en precedencia y, en esa medida, incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente. Aunado a lo anterior, también encuentra la Sala probado el defecto fáctico. (…) [Resulta] evidente que, tanto el juzgado como el tribunal accionado, desconocieron el precedente judicial y, además, profirieron una condena por perjuicios morales excesiva y carente de justificación, pues, como se advierte de los apartes transcritos de los fallos atacados, no obran en el proceso

pruebas que, en los términos señalados por la Sección Tercera, permitan erigir que al señor [A.C.Q.] se le haya causado un perjuicio, de tal magnitud, que amerite una mayor condena a la reconocida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para eventos similares. Lo anterior por cuanto, el presunto daño ocasionado al señor [A.C.Q.], se limita a la presentación de un examen de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos como requisito para acceder al título de abogado, sin que los argumentos esgrimidos, respecto de los gastos en que incurrió en el transcurso de los estudios académicos, sean suficientes para concluir la existencia de un perjuicio moral que amerite, por compensación, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues si bien momentáneamente vio truncado su proyecto de vida, las entidades involucradas adoptaron las medidas necesarias para proteger sus derechos y garantizar que pudiera continuar con su formación académica y acceder al título profesional al que aspiraba. (…) En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela impugnada, en el sentido de advertir que, contrario a lo manifestado por el accionante en el escrito de impugnación, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en un caso similar al que se estudia, están encaminadas a analizar la proporcionalidad de los perjuicios probados y los perjuicios tasados y no, como pretende el apoderado del ICFES, a negar la existencia de material probatorio que

permita establecer la existencia de los perjuicios morales causados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01457-01(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA

EDUCACION SUPERIOR -ICFES.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES contra la providencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección “B”. ANTECEDENTES El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES instauró acción de tutela por cuanto, en su sentir, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencias de 25 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2012, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conforme con los siguientes hechos: El 24 de abril de 2003, el señor Alexander Cajiao Quintero promovió acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior y la Universidad Libre de

Colombia, para que se les declarara administrativamente responsables por la “(…) ‘omisión en la función de inspección y vigilancia’, derivada del funcionamiento del programa de derecho, ciencias políticas y sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la ciudad de Popayán, sin tener el registro respectivo”, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. El 25 de noviembre de 2010, el referido despacho judicial, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el ICFES y declaró administrativamente responsables a la Nación –Ministerio de Educación Nacional y al ICFES y, consecuentemente, condenó a dichas entidades al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del ICFES ante el Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante providencia de 22 de marzo de 2012, confirmó íntegramente la decisión del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. Señaló la entidad accionante que, la condena por perjuicios morales, se fundó en los siguientes hechos: El señor Alexander Cajiao Quintero cursó estudios de derecho durante cinco años en la Universidad Libre sede Popayán, sin que dicho programa estuviera registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –

SNIES-.

En junio de 1998, el Ministerio de Educación Nacional inició una investigación contra la Corporación Universidad Libre, que culminó con la imposición de una sanción de “amonestación pública por desconocimiento de las normas de educación superior”, que fue revocada en sede de reposición, pues dicha

institución educativa se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando se abrió el programa de derecho en la ciudad de Popayán. No obstante, respecto de los estudiantes que ya habían adelantado estudios, el Ministerio de Educación Nacional instó al ICFES para que organizara un examen de “idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos”, como requisito previo para otorgarles el título de abogados, con el objetivo de no causarles ningún tipo de perjuicio. Dicha prueba no tuvo costo para los interesados, pues fue financiada por la Corporación Universidad Libre. Por lo anterior, la entidad accionante acusó las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca de constituir vía de hecho por defecto (i) sustantivo, por cuanto fueron proferidas con desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y “a través de una interpretación contraevidente”, en la medida en que el fallo de condena está fundamentado en la omisión en el ejercicio de funciones de inspección y vigilancia que no eran de su resorte; (ii) fáctico, por errónea valoración de la prueba allegada al proceso para acreditar la ocurrencia del perjuicio moral y; (iii) por desconocimiento del precedente, pues, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha instituido la condena máxima de cien salarios mínimos por perjuicios morales a favor de la víctima de un perjuicio de ostensible intensidad, por lo que, reconocer esta condena a “a unos estudiantes por haber presentado un examen, desconoce

totalmente estos precedentes”. Finalmente, advirtió que los fallos atacados desconocieron el termino de caducidad de la acción de reparación directa, pues a pesar de reconocer que los hechos causantes del daño acaecieron entre los años de 1994 y 1996, consideraron que, los dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, debían contarse desde el momento en que las víctimas tuvieron conocimiento de la falta de registro y no desde el momento en que la supuesta omisión administrativa tuvo lugar. Con fundamento en lo anterior, el ICFES formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – ICFES-, los cuales han sido vulnerados con las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, los días 25 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2012, respectivamente.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, los días 25 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2012, respectivamente y en su lugar, absolver al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – ICFESde las pretensiones de la demanda.” Avocado el conocimiento de la presente acción, la Consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez vinculó al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, como autoridades judiciales demandadas.

Posteriormente, tras haber sido negada la ponencia inicial, el Consejero de Estado Víctor Hernando Alvarado Ardila, que manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, conforme con el artículo 56 [numerales 4 y 5] del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, este expediente se remitió al despacho del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve que, avocó el conocimiento del presente asunto y vinculó a la Nación –Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Libre de Colombia y al señor Alexander Cajiao Quinterio, como terceros interesados en las resultas del proceso. OPOSICIÓN El Magistrado Carlos H. Jaramillo Delgado del Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de ponente de la decisión acusada, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la tasación del perjuicio moral atendió a los lineamientos dados por la Corte Constitucional en sentencia T464 de 2011. De otra parte, indicó que la decisión adoptada obedeció al principio de reparación integral y equidad contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y al material probatorio obrante en el expediente. En consecuencia, señaló que la decisión cuestionada no constituye vía de hecho, toda vez que se profirió conforme con la normativa y jurisprudencia que el tribunal consideró aplicable al caso concreto. El titular del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, por cuanto esta no constituye un mecanismo adicional o alternativo para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios.

Indicó que las decisiones atacadas fueron proferidas con fundamento en las pruebas allegadas, las que, afirmó, fueron valoradas de acuerdo a las normas y a la jurisprudencia aplicable. Sobre la tasación del perjuicio moral, refirió que el monto de la indemnización se fijó en ejercicio de la facultad de que goza el juez ordinario para valorar libremente la prueba, razón por la que no puede ser modificada por parte del juez de tutela. El Ministerio de Educación Nacional, tercero con interés, coadyuvó la solicitud de amparo promovida por el representante del ICFES. En tal sentido, señaló que el juzgado demandado incurrió en defecto fáctico, pues la condena impuesta por perjuicios morales no se compadece con el escaso material probatorio allegado. Igualmente, indicó que tanto el juzgado como el tribunal desconocieron el precedente jurisprudencial existente respecto de la tasación de los perjuicios morales, específicamente las consideraciones contenidas en los fallos T-351 y T464 de 2011, en los que la Corte Constitucional determinó, en un caso igual al sub examine, que existió violación al debido proceso del ICFES por la tasación desproporcionada de los perjuicios morales. El señor Alexander Cajia Quintero, tercero con interés, se opuso a la presente acción de tutela, para lo cual señaló que las decisiones judiciales atacadas no adolecen de los vicios que se les endilgan. En efecto, indicó que la condena impuesta a su favor por los perjuicios morales causados por el ICFES, el Ministerio

de Educación y la Universidad Libre, tienen asidero en el material probatorio obrante en el expediente. De otra parte, indicó que los fallos proferidos por la Corte Constitucional a que hace referencia el accionante no son aplicables al caso bajo estudio, pues en este se demostró la afectación que sufrió, mediante una prueba pericial. El apoderado de la Universidad Libre, tercero con interés, solicitó que declarara la improcedencia de la presente acción, pues la demanda de reparación directa se adelantó en primera y segunda instancia, con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso. Aunado a lo anterior, indicó que las providencias cuestionadas fueron emitidas previo examen crítico de las pruebas, sin que, en consecuencia, se pueda afirmar que estas carecen de motivación. Finalmente, señaló que la solicitud de amparado deprecada por el ICFES carece absolutamente del requisito de inmediatez. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 15 de noviembre de 2012, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 22 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo del Cauca. Por lo anterior, ordenó a la Corporación judicial accionada que dicte una nueva providencia, debidamente motivada, en la que se pronuncie y justifique el monto de la condena a imponer por perjuicios morales. Lo anterior, por cuanto consideró que el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca, no justificaron en debida forma la tasación de los perjuicios morales y, por ende, concluyó que se desconoció el

precedente que sobre el particular ha instituido la Sección Tercera de esta Corporación. IMPUGNACIÓN El apoderado del ICFES presentó escrito de impugnación, para lo cual indicó que las consideraciones del a quo, respecto de la no configuración de los defectos sustantivo y fáctico frente a la responsabilidad del ICFES en los daños ocasionados, es del todo desacertada, pues no existe dentro del expediente una prueba real o cierta de la causación del perjuicio moral, razón por la que reiteró que la decisión del juzgado y del tribunal accionados carece de justificación y, en consecuencia, que constituye vía de hecho por defecto fáctico. En consecuencia, acusó los fallos atacados de ordenar la reparación de un perjuicio inexistente, pues, como lo indicó la Corte Constitucional en fallo T-212 de 15 de marzo de 2012, las autoridades judiciales accionadas se apartaron de manera grave del acervo probatorio. Por lo anterior, requirió que se modificara la providencia de primera instancia y, en su lugar, se declarara que las decisiones cuestionadas constituyen vía de hecho por defecto fáctico y, por consiguiente, se dejara sin efectos el fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que

así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por

excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la

Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto

determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen la entidad accionante solicitó que se dejaran sin efectos

las sentencias de 25 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, y que, en consecuencia, se dictara una nueva providencia en la que se absolviera “al INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN –ICFESde las pretensiones de la demanda”. Lo anterior, por cuanto, considera la parte actora, que las sentencias del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca constituyen vía de hecho por defecto (i) sustantivo, por cuanto fueron proferidas con desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente y “a través de una interpretación contraevidente”, en la medida en que el fallo de condena está fundamentado en la omisión en el ejercicio de funciones de inspección y vigilancia que no eran de su resorte; (ii) fáctico, por errónea valoración de la prueba allegada al proceso para acreditar la ocurrencia del perjuicio moral y; (iii) por desconocimiento del precedente, pues, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha instituido la condena máxima de cien salarios mínimos por perjuicios morales a favor de la víctima de un perjuicio de ostensible intensidad, por lo que, reconocer esta condena “a unos estudiantes por haber presentado un examen, desconoce totalmente estos precedentes”. Sea lo primero indicar que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una providencia judicial constituye vía de hecho por defecto sustantivo cuando “(…) la decisión que toma el juez desborda el marco de acción

que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”4 Sobre el particular, adujo la parte actora que las entidades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por cuanto, no es procedente declarar la responsabilidad de una entidad estatal por omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia cuando: “(i) según el ordenamiento jurídico no cumple ninguna función de este tipo, solo realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa función; (ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido ningún deber a su cargo, ya que para iniciar el proceso de registro era la propia Universidad la que debía informar antes de abrir y ofertar el programa académico; (iii)según las normas aplicables no es su función realizar el registro de programas de educación superior o garantizar que las Universidades lo realicen; y (iv) no existe prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes.”

4 Sentencia SU-159 de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia objeto de tutela, indicó claramente el fundamento de la condena al ICFES, pues, conforme con el material probatorio allegado al proceso, se demostró que la medida de extender el programa de derecho que ofertaba la Universidad Libre en la ciudad de Cali a la ciudad de Popayán, fue adoptada estando intervenida la Universidad Libre por parte del Ministerio de Educación Nacional y el ICFES y, por consiguiente, bajo la dirección del rector interventor, el cual, sea oportuno indicar, fue nombrado por las referidas entidades de control. Igualmente, encontró probado la Corporación judicial demandada que, levantada temporalmente la intervención en 1995, el Rector Nacional de la Universidad Libre informó al ICFES de la existencia del programa de derecho extendido a la ciudad de Popayán desde la sede universitaria de Cali. No obstante, sólo hasta 1998, cuando se inició la investigación administrativa, tal circunstancia ameritó la intervención del ICFES. Aunado a lo anterior, la Sala aclara, que si bien la Ley 30 de 28 de diciembre 1992 [art. 31] impone al Presidente de la República la función de inspección y vigilancia de la enseñanza, en virtud del Decreto 1227 de 3 de junio 1989 “por el cual se dictan normas sobre la facultad de inspección y vigilancia en las instituciones de educación superior”, esta correspondía al entonces Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, hoy Instituto Colombiano para la Evaluación

de la Educación Superior -ICFES. Así, fue en ejercicio de esa función que el ICFES expidió la Resolución No. 000805 de 1º de abril de 1992, mediante la cual suspendió en el ejercicio de sus funciones a la Sala General, a la Consiliatura y al Rector de la Universidad Libre y designó al rector interventor, quien, como ya se señaló, fue quien ofertó la carrera de derecho en la ciudad de Popayán. No se advierte, como pretende la entidad accionante, que la condena impuesta sea arbitraria o abiertamente contraria a la ley, pues, conforme se anotó, para el momento de los hechos el ICFES era la entidad competente para vigilar las instituciones educativas y, aún en vigencia de la Ley 30 de 1992, mantuvo cierta incidencia en esta función, conforme con el Decreto 837 de 1994 “por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de Educación Superior”, en el que se definieron las funciones del ICFES dentro de la función de inspección y vigilancia. Ahora bien, en lo que respecta al defecto fáctico, ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que este consiste en “(…) la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal5. Al respecto, la Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que no exista el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, falte la apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, se presente un error grave en su

valoración6. Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 5 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-554/2003. CPL)”7, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos8, no simplemente supuestos por el juez, racionales9, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos10, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”11 Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió12 la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez13. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado

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