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CE-11001-03-15-000-2012-01458-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01458-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Frente a los casos en los que se ha reconocido el monto máximo de indemnización por perjuicios morales / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Facultad del juez regida por parámetros que garantizan la consonancia con el ordenamiento jurídico / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL – Debe encontrarse suficientemente razonada, fundada y garantizando el principio de igualdad / DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL PERJUICIO MORAL – Reconocimiento del monto máximo sin la suficiente carga argumentativa / FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Al aplicar monto máximo contra el ICFES /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[A]alega [la parte accionante] que frente a la tasación de los perjuicios morales se desconoció la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Para soportar dicha afirmación invoca lo dispuesto en las sentencias T-351 y T-464 de 2011 dictadas por la Corte Constitucional en casos similares al hoy estudiado. (…) se destaca que si bien en el juez radica la facultad de determinar el monto de la indemnización por perjuicios morales, tal facultad debe estar regida por ciertos parámetros que buscan garantizar que su decisión esté en consonancia con el ordenamiento jurídico, y que para tal efecto le exigen

exponer las razones de sus decisión, por ejemplo, haciendo alusión a las decisiones adoptadas frente a otros casos, con el fin de no desconocer el derecho a la igualdad. (…) En criterio de la Sala, de los apartes transcritos se advierte, que aunque las autoridades judiciales accionadas expusieron las razones según las cuales los demandantes sufrieron perjuicios morales con ocasión a las dificultades que tuvieron que afrontar para graduarse como abogados, y señala algunos argumentos que en principio justificarían por qué otorga el monto más alto que por regla general se reconoce a las personas que han sufrido intensa aflicción por los daños causados, verbigracia al padre que ha perdido a su hijo o viceversa, los mismos no resultan suficientes, toda vez que a juicio de la Sala, los jueces de conocimiento no cumplieron con la carga argumentativa teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de reparación directa, según la cual la indemnización que se fija en esta clase de acciones es compensatoria, por lo que las autoridades accionadas debían reconocer los perjuicios morales de acuerdo a ese criterio y exponer las razones por las cuales se considera que el valor establecido compensa el daño, so pena de caer en el error de otorgarle a la indemnización un valor restitutorio o reparador. Sobre el particular considera la Sala que la determinación del monto de la indemnización por perjuicios morales constituye un asunto problemático, en el cual es evidente que existe un amplio margen de apreciación, por las especificidades de los casos objeto de análisis, y aún más, de la valoración que se realiza de la intensidad de la afectación emocional de las

víctimas, respecto de la cual vale destacar, el juez ordinario es el que está en la mejor posición para apreciar, pues ha tenido conocimiento directo y profundo de las partes del proceso y de las situaciones que los rodean, lo que justifica que en su prudente arbitrio sea el llamado a establecer el monto de la indemnización. No obstante, también se advierte que en la tasación de ésta el juez natural debe tener en cuenta los criterios que sobre el particular ha desarrollado la jurisprudencia, a fin de procurar que las personas afectadas en el caso que por competencia le ha correspondido, sean indemnizadas bajo parámetros de equidad e igualdad, teniendo como referentes los parámetros de indemnización que se han aplicado en otros casos. (…) Ahora bien, en criterio de la Sala la ausencia de motivación en el sentido expuesto permite predicar que se ha desconocido el precedente del Consejo de Estado frente a los casos en que se ha reconocido el monto máximo de indemnización por perjuicios morales, circunstancia que atenta contra el derecho a la igualdad, que es el que se ve directamente afectado cuando las autoridades judiciales desconocen su precedente o el de las Corporaciones de cierre en su jurisdicción. Asimismo se estima que el derecho al debido proceso también se ha visto afectado, teniendo en cuenta que en virtud de éste la parte condenada en un proceso tiene derecho a que las autoridades judiciales expongan las razones de cada una de las órdenes que profieren en su contra, en el caso de autos, pagar el máximo monto por concepto de indemnización por perjuicio morales.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA – De la cual el juez natural determinó la existencia de la afectación / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE

INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL ICFES / REGISTRO DE LOS PROGRAMAS

DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR / APERTURA DE PROGRAMA DE DERECHO

SIN REGISTRO SNIE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e destaca que en las acciones de tutela que tienen supuestos de hecho similares a los expuestos en esta oportunidad, el ICFES expuso los mismos argumentos respecto a la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en las providencias controvertidas. Frente a dichos casos esta Sección de manera reiterada ha negado el amparo solicitado con fundamento en las razones que exponen a continuación, que son plenamente aplicables al caso de autos: “Al analizar los argumentos expuestos por el instituto accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis se plantean dos defectos, uno sustancial y otro fáctico contra las providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca respectivamente, bajo el argumento que estas sentencias constituyen decisiones judiciales totalmente apartadas del ordenamiento jurídico y de las pruebas decretadas y aportadas al proceso. Respecto al defecto sustancial se tiene que el actor considera que las

providencias cuestionadas desconocen el ordenamiento jurídico a través de una interpretación contraevidente, pues no es posible que se condenara al ICFES desconociendo sus funciones y sin que existiera prueba alguna de que hubiera incumplido algún deber a su cargo, ni prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro, haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes. Con relación al defecto fáctico manifestó el accionante que no existe prueba en el expediente que demuestre el perjuicio moral, y que por ende la demandante en el proceso de reparación directa no podía ser indemnizada, que se dieron por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia y a partir de ellos, se declaró la existencia de los daños morales. Por lo anterior, la Sala infiere que la inconformidad del actor se encamina a discutir la valoración que de las pruebas realizaron el Juez en primera instancia y el Tribunal Administrativo en segunda instancia, con las cuales se encontró demostrado el daño moral y se condenó al Ministerio y al ICFES a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales. (…) En el caso concreto, se evidencia que el Juez y el Tribunal para tomar las decisiones cuestionadas valoraron las pruebas obrantes en el proceso entre las cuales se encontraban los testimonios visibles a folios 91 a 103, llegando con ellos a la convicción de que a los señores [F.W.S.], [M.C.M.], [M.C.] y [M.C.M.], se les afectó sicológicamente y perdieron opciones laborales; por tanto consideraron procedente reconocer una suma de dinero a título de indemnización por el

perjuicio moral causado. Por lo anterior, no se comparte la apreciación del actor en el sentido de afirmar que se carece de las pruebas para determinar el daño moral, pues los jueces de conocimiento valoraron las pruebas obrantes en el mismo para determinar la existencia de una afectación de este tipo. Ahora bien en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, ésta se debe hacer según el criterio del juez de conocimiento, aplicando su prudente arbitrio para lograr que se de una reparación integral y equitativa del daño irrogado al particular de conformidad con el artículo 90 de la C.P., el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y dentro de los parámetros jurisprudenciales reconocidos para tasar los perjuicios morales. Así las cosas, el juez de tutela no puede cuestionar el criterio del juez ordinario al determinar la cuantía indemnizatoria a título de perjuicio moral, pues precisamente el monto se determinó por los operadores jurídicos de conformidad con los elementos fácticos allegados al proceso de reparación directa.”. (…) Como puede apreciarse, en dichos casos, al igual que en el presente, esta Sección ha considerado que no se advierte que las autoridades judiciales hayan incurrido en los defectos fáctico o sustantivo, pues se estimó que las decisiones que emitieron declarando la responsabilidad del ICFES frente a los referidos estudiantes, son razonables y producto del análisis del acervo probatorio, en especial de los testimonios, y exponen argumentos que fueron construidos dentro del margen de autonomía funcional de las autoridades judiciales accionadas, sin que se considere que éstas

tomaron decisiones arbitrarias o que desconocieron los derechos fundamentales de las partes del proceso. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Ausencia de similitud fáctica / PERJUICIO MORAL – En la sentencia alegada como desconocida de las pruebas allegadas al proceso no se estableció la existencia del perjuicio [O]bserva la Sala que en el presente caso la parte accionante trae como fundamento para alegar que en las sentencias acusadas se incurrió en defecto fáctico, lo dispuesto en la sentencia T-212 de 2012, en la cual la Corte Constitucional consideró que en un caso similar al estudiado, los jueces de conocimiento vulneraron el derecho al debido proceso del ICFES al condenarlo a pagar una suma significativa por concepto de perjuicios morales, sin tener pruebas ciertas para ello (…)En efecto, en las sentencias controvertidas se evidencia que la declaratoria de responsabilidad del ICFES por los daños morales ocasionados, contó con el respaldo probatorio pertinente y se expusieron de manera clara y precisa los argumentos para emitir un fallo condenatorio. Quiere decir lo anterior, que no es posible tener en cuenta como pretende la parte accionante, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2012, toda vez que en esta oportunidad como se observa de los apartes transcritos de las providencias acusadas, los jueces naturales del proceso, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, encontraron demostrados tanto el daño antijurídico, como los perjuicios morales alegados; mientras que en el caso estudiado por la

Corte en la sentencia citada, se observa que las autoridades de conocimiento señalaron inclusive en las providencias de instancia, que las pruebas allegadas al proceso no eran suficientes para establecer la existencia de perjuicios morales, y pese a eso reconocieron ese concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01458-00(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA

EDUCACION - ICFES

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYAN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EL CAUCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, por medio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal

Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El ICFES por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al dictar las providencias del 9 de febrero de 2011 y 29 de marzo de 2012, respectivamente,

dentro del proceso de reparación directa promovido por Carmenza Calderón Cruz, Diego Armando Dorado Garcés, Maritza Montero Mina, Víctor Gustavo Hidalgo Vallejo, Fabio Ordóñez, Juan Manuel Jordan Angulo, Guío Alberto Garzón Ortega, Yenny Raquel Gutiérrez Molina, Wilson Muños Rivera, Martha Eugenia Arévalo Sandoval y Marisol Maya Bohórquez contra el ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Libre, por cuanto en criterio del tutelante en las providencias referidas se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, y en desconocimiento del precedente judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca; II) se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 9 de febrero de 2011 y el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente; y III) en su lugar, se absuelva al ICFES de las pretensiones de la demanda. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el apoderado del accionante expuso los siguientes (Fls. 1-44): Señaló que los señores Carmenza Calderón Cruz, Diego Armando Dorado Garcés, Maritza Montero Mina, Víctor Gustavo Hidalgo Vallejo, Fabio Heriberto Molina Arango, Delia Gilon Dorado, Ivan Alberto López Ordóñez, Juan Manuel

Jordan Angulo, Guío Alberto Garzón Ortega, Yenny Raquel Gutiérrez Molina, Wilson Muños Rivera, Martha Eugenia Arévalo Sandoval y Marisol Maya Bohórquez se matricularon en la Universidad Libre de Colombia – extensión Popayán para cursar estudios de derecho en un programa abierto por la citada Universidad, sin advertir que la misma no había cumplido con la obligación legal de registrar ese programa en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior (SNIE). Manifestó que debido a la falta de registro del programa de derecho en el SNIE, el Ministerio de Educación Nacional inició una investigación contra la Universidad Libre, que culminó con la imposición de una sanción que posteriormente fue revocada al decidirse el recurso de reposición contra el acto administrativo respectivo, toda vez que se estableció que la universidad se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando se abrió el mencionado programa de derecho. Destacó que con el objetivo de no causar ningún perjuicio a los estudiantes que ya habían adelantado sus estudios, el Ministerio delegó al ICFES la práctica de un examen “de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos”, como requisito para poder obtener su grado. Por la anterior situación, Carmenza Calderón Cruz, Diego Armando Dorado Garcés, Maritza Montero Mina, Víctor Gustavo Hidalgo Vallejo, Fabio Heriberto Molina Arango, Delia Gilon Dorado, Ivan Alberto López Ordóñez, Juan Manuel Jordan Angulo, Guío Alberto Garzón Ortega, Yenny Raquel Gutiérrez Molina, Wilson Muños Rivera, Martha Eugenia Arévalo Sandoval y Marisol Maya Bohórquez, por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la

acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) y la Universidad Libre, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por “la omisión en la función de control y vigilancia, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales por parte de la Universidad Libre, en la ciudad de Popayán, sin tener el registro respectivo”. Explicó que el proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quien mediante fallo del 9 de febrero de 2011, declaró la responsabilidad del ICFES y condenó al pago de perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Nelson Jiménez y negó las demás pretensiones de los demandantes. Indicó que la anterior providencia fue apelada por el ICFES, correspondiendo el conocimiento del recurso al Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia del 29 de marzo de 2012 confirmó la providencia impugnada en todas sus partes. Aseveró que “las decisiones judiciales materia de esta tutela adolecen de defecto sustantivo en la medida que fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jurídico vigente y a través de una interpretación contraevidente, pues no es posible declarar la responsabilidad de una entidad estatal por omisión en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia cuando: i) según el ordenamiento jurídico no cumple función de este tipo, solo realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa función; ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido ningún deber a su cargo; iii) según las normas aplicables no es su

función realizar el registro de los programas de educación superior o garantizar que las Universidades lo realicen y, iv) no existe prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes”. Estimó “que si los demandantes (dentro del proceso de reparación directa) tuvieron inconvenientes por inscribirse un programa que no contaba con registro, estos fueron generados por la Universidad que inició el programa sin contar con el mismo y no puede considerarse que ellos fueron ocasionados por alguna actuación del funcionarios del ICFES”. A renglón seguido agregó que “El ICFES no adelantó ninguna investigación porque no le correspondía legalmente hacerlo: lo hizo el Ministerio que era competente para tal fin”. Considera “que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por probada la responsabilidad del ICFES sin hacer ningún examen de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cuáles eran sus funciones legales; sin determinar si el daño reclamado por los demandantes en el proceso de reparación directa era la consecuencia de su incumplimiento” (fl 10) Luego de exponer los términos en que la parte demandante del proceso contencioso solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y las razones por las cuales el juzgado y el tribunal accionados accedieron a dicha petición, el ICFES reprocha que las autoridades accionadas en vez de concluir que no existía perjuicio, de acuerdo a la realidad probatoria obrante en el expediente, dieron por demostrados unos hechos de los cuales no hay evidencia, y partiendo de un supuesto falso declararon la existencia de los daños morales.

Añade que al no valorarse las situaciones antes señaladas se incurrió en un defecto fáctico, y además, que de forma errónea se consideró que las molestias o las cargas que no esperaban cumplir los demandantes para finalizar sus estudios, como presentar un examen de idoneidad, podían calificarse como constitutivas de daño moral, desconociendo de esa manera la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual “no toda afectación a la expectativa profesional de un estudiante causa perjuicio moral y que solo en aquellos casos en los que se demuestre que se produce una cierta y real afectación desde el punto de vista moral o espiritual, es procedente la indemnización” (fl. 16). De las providencias controvertidas destacó aquellos apartes en que las autoridades judiciales estimaron la indemnización por perjuicios morales para cada uno de los demandantes en 100 salarios mínimos, teniendo en cuenta el margen de autonomía con que cuentan los jueces para fijar los montos correspondientes, con el fin de sostener que en el proceso en que fue condenada se confundió el concepto “arbitrio iudicis” con el de discrecionalidad absoluta. Consideró que es desproporcionado que se le haya condenado a pagar 100 salarios mínimos a cada uno de los demandantes, porque éstos tendrían que presentar un examen de idoneidad, cuando dicho monto según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el que se reconoce a título de perjuicio moral a una persona cuyo padre falleció por la acción o la omisión de una autoridad estatal. Afirmó que si bien las pautas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado para la determinación de los perjuicios morales no son obligatorias, ello no puede

entenderse en el sentido de que la determinación de la cuantía de los perjuicios morales puede hacerse de una forma totalmente arbitraria sin indicar algún razonamiento o motivación que lo justifique, como estima ocurrió en las providencias controvertidas. Por las anteriores circunstancias sostuvo que con la condena establecida en su contra por perjuicios morales, se ha incurrido en un defecto fáctico y se desconoció la jurisprudencia sobre la estimación de la cuantía por concepto de daño moral. Sobre el particular trae a colación las sentencias T-351 y T-464 de 2011 y T-212 de 2012 de la Corte Constitucional, frente casos con supuestos de hecho y derecho casi idénticos al de autos, en los que se accedió al amparo solicitado porque las autoridades judiciales estimaron el monto de 100 salarios mínimos por los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los demandantes con ocasión a los inconvenientes que tendrían en la Universidad Libre, sin exponer las razones por las cuales consideraron que dicho monto debía ser el parámetro de indemnización, teniendo en cuenta que el mismo según la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye el tope máximo del perjuicio moral para casos de grave aflicción, frente a las dos primeras sentencias; y por falta de prueba del perjuicio alegado, en la última. Sostiene que se cumplen los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que la acción de tutela proceda contra las providencias controvertidas, toda vez que el asunto sometido a estudio es de relevancia constitucional, aquélla se presentó respetando el principio de inmediatez, el ordenamiento jurídico no

contempla la existencia de un recurso extraordinario a través del cual puedan subsanarse los errores cometidos, no se están exponiendo motivos de inconformidad distintos a los invocados en el procesos ordinario, y se le está causando un grave detrimento al patrimonio público al ordenarle al ICFES que cancele a favor de cada uno de los demandantes la suma de $56.670.000. Intervenciones Mediante providencia del 10 de agosto de 2012 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 198 y 199). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, mediante escrito visible a folios 206 a 213, acudió a la presente actuación y se opuso al amparo solicitado argumentando que en la providencia emitida por el Juzgado no se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la estimación de la cuantía por concepto de daño moral. Señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se logró concluir que los actores sufrieron perjuicios de carácter moral por haber tenido que postergar su graduación, toda vez que debieron homologar sus estudios cuando ya los habían terminado y aprobado en su totalidad. Indicó que la decisión adoptada se fundamentó en los elementos de juicio obrantes en el expediente, los antecedentes jurisprudenciales previstos en la sentencia del 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca

y la normatividad vigente aplicable al caso concreto. Manifestó que la decisión adoptada por el Juzgado, fue debidamente argumentada, con base en la normatividad sustancial y procedimental aplicable al asunto, teniendo en cuenta además las pautas jurisprudenciales expuestas sobre la materia, por lo que la decisión adoptada en ejercicio de la autonomía e independencia propia de los funcionarios judiciales no vulneró algún derecho fundamental del accionante. Finalmente, frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, explicó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales y especiales, establecidos por la jurisprudencia constitucional, que permitan realizar el estudio vía tutela de la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. El Ministerio de Educación Nacional mediante escrito visible a folios 248 a 250, manifestó que tanto en el fallo de 9 de febrero de 2011 emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, como en el fallo del 29 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo del Cauca, se configura la causal de defecto fáctico para interponer acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que el Juzgado incurrió en defecto fáctico, por cuanto en el fallo acusado no se hizo un análisis probatorio concienzudo y particular frente a las condiciones de cada estudiante de manera que se sustente y demuestre la real, verdadera y personalísima afectación psíquica que sufrió cada uno de los demandantes. Asimismo consideró el Ministerio que en los fallos acusados se desconoció el

precedente jurisprudencial en lo que respecta a la tasación de la indemnización del daño moral, ya que no se valoró el contenido de los fallos emitidos por la Corte Constitucional T-351 y T-464 de 2011, en las cuales se determinó que existió una violación al debido proceso del ICFES por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, al tasar los perjuicios derivados de un daño moral sin fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso ordinario. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, dejar sin efectos los fallos del 9 de febrero de 2011 y 29 de marzo de 2012. El apoderado de la Universidad Libre, mediante escrito visible a folios 251 a 258, señaló que la acción interpuesta por el ICFES es improcedente, toda vez que contiene supuestos fácticos que son ajenos a la realidad, como el hecho de que se ofertó el programa de derecho en la ciudad de Popayán sin contar con el mismo, omitiendo mencionar que la universidad que representa vio limitada su autonomía desde el 1° de abril de 1992 hasta al 26 de enero de 1996, en virtud del proceso de intervención que inició el ICFES mediante la Resolución N° 000805 del 1° de abril de 1992, que finalizó cuando el Ministerio de Educación Nacional levantó la suspensión del ejercicio de funciones de los órganos de gobiernos y directivos de la universidad, y también que el Consejo Seccional de Cali de la referida institución educativa, en sesión del 24 de agosto de 1994, extendió el programa de

la Facultad de Derecho a la Seccional de Popayán. Reprochó que la parte accionante omitió mencionar en el escrito de tutela cuales fueron las actuaciones desarrolladas por las autoridades judiciales accionadas, que permitieron establecer en el proceso de reparación directa, que los responsables de los daños causados fueron el ICFES y el referido ministerio. Señaló que el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, se surtió con total aplicación de las formas propias para esa clase de procesos y con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde los extremos procesales tuvieron la oportunidad de ejercer ampliamente su derecho de contradicción y defensa. Consideró también que las providencias acusadas fueron emitidas previo examen crítico de las pruebas y los correspondientes razonamientos de orden legal, jurisprudencial y de equidad, e indicó que dichas sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas y han hecho tránsito a cosa juzgada. Finalmente, manifestó que en el presente caso no se demostró la ocurrencia de los supuestos establecidos por la jurisprudencia para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales destaca el respeto al principio de la inmediatez, que estima se pretermitió en el caso de autos teniendo en cuenta la fecha en que fue proferida la sentencia de reparación directa del Tribunal Administrativo del Cauca. Por su parte el señor Fabio Heriberto Molina Arango como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 313 a 316 manifestó que

se opone a las pretensiones de la Tutela toda vez que no existe violación al derecho al debido proceso y a la igualdad alegados por el ICFES. Aduce que lo pretendido por el ICFES a través de esta acción constitucional es crear una tercera instancia en la cual se debatan aspectos fácticos y probatorios que debieron ser discutidos en las etapas procesales correspondientes dentro del proceso ordinario. Por consiguiente afirma que no es correcto que la entidad accionante pretenda alegar un desconocimiento de la pruebas obrantes en el proceso ordinario, cuando lo cierto es que ese proceso se ha caracterizado por la calidad, pertinencia, conducencia e idoneidad de la prueba presentada, entre otras, pericial, testimonial, documental, informática e incluso la propia aceptación de las partes demandadas en torno a su falta de gestión y cumplimiento de sus deberes que fue lo que llevo a que se determinase su responsabilidad en los hechos planteados. Considera que con este tipo de acciones se afecta la seguridad jurídica, la cosa

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