CE-11001-03-15-000-2012-01461-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01461-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRESUNCION DEL DAÑO MORAL - Vulneración de derecho a la igualdad y al debido proceso en decisión judicial que aplica presunción a un caso diferente de los indicados en precedente judicial Por tanto, no es de recibo para la Sala la posición jurídica asumida por el Tribunal, al introducir, en virtud de su autonomía judicial, una nueva presunción de daño moral, desconociendo así el precedente judicial sentado por la Corporación de Cierre en la materia, que ha sido precisa en delimitar el campo de aplicación de dicha presunción. En virtud de lo anterior, considera la Sala que la tesis adoptada por los falladores de instancia trasgrede de manera flagrante el derecho a la igualdad de la entidad accionante, en cuanto le otorgó un trato similar a situaciones que desde ningún punto de vista pueden equipararse, pues presumió el daño moral antijurídico padecido por los accionantes por el hecho de verse obligados a rendir un examen de conocimientos adicional para optar al título de abogado, cuando lo cierto es que este tipo de daño sólo se ha presumido en los casos de muerte de personas, lesiones personales, privación injusta de la libertad y desaparición forzada con la sola demostración del parentesco, y no expresaron en el cuerpo de las sentencias las razones que los llevaron a separarse de la tesis adoptada por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias: Rad.16186 de 23 de abril de 2008 M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad.17988 de 2 de septiembre de 2009 M.P. Enrique Gil Botero, Rad.17738 de 10 de marzo de 2011
M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad.20364 de 9 de febrero de 2011 M.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 20861 de 19 de octubre de 2011 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad.22298 de 14 de marzo de 2012 M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz, Rad.21848 de 14 de marzo de 2012 M.P. Enrique Gil Botero. PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto y alcance El precedente judicial obliga al juez a tener en cuenta aquellos casos que, resueltos en el pasado, planteen el mismo problema jurídico o, en otras palabras, busquen resolver la misma situación fáctica, de manera que el desconocimiento injustificado del mismo por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales…Por regla general, los funcionarios judiciales pueden apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por su superior jerárquico, siempre y cuando expongan de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifican su posición. Para la Sala, el cambio de jurisprudencia no justificado o no advertido de manera franca, puede ser susceptible de estudio por parte del juez constitucional, en tanto que constituye manifestaciones de arbitrariedad por parte del funcionario judicial, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. PRESUNCION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE PARENTESCO COMPROBADO - Desarrollo jurisprudencial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01461-00(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA
EDUCACION ICFES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala, la acción de tutela promovida por el ICFES contra las sentencias del 15 de septiembre de 2010 y 29 de marzo de 2012, expedidas por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la entidad accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Del escrito de tutela se sintetizan los siguientes,
2. Hechos: 2.1 Relata la entidad accionante, que la señora Irene Mendoza Montenegro y 16 personas más, se matricularon en la Universidad Libre de Colombia-Extensión Popayán entre los años 1994-2000 para cursar estudios del programa de derecho abierto, sin advertir que éste no se encontraba registrado en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior SNIE. En virtud de esta última circunstancia, el Ministerio de Educación inició en el año 1998 una investigación en su contra que culminó en primer grado con la imposición de una sanción de
amonestación pública por desconocimiento de las normas de educación superior, y que finalmente fue revocada en sede de reposición. 2.2 A raíz de ello, el Ministerio de Educación delegó al ICFES para que organizara la práctica de un examen de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes de conocimientos, para aquellos alumnos matriculados en la universidad entre los años 1994 y 2000 que hubieren culminado los estudios, con el propósito de que éstos pudieran obtener el título de abogados; examen que fue realizado en la ciudad de Popayán y sin ningún costo para los estudiantes afectados. 2.3 No obstante lo anterior, dichos alumnos promovieron acción de reparación directa en contra del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES, con el objeto de que éste fuera declarado extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados en virtud de la presunta omisión en la función de control y vigilancia, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales de la Universidad Libre de Colombia en la ciudad de Popayán, sin contar con el respectivo registro y en consecuencia se les pagaran los perjuicios materiales y morales a que consideraban tener derecho. 2.4 De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quien mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010, declaró “administrativamente responsable a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR –ICFES-, por la omisión de la función de inspección y vigilancia a la UNIVERSIDAD LIBRE”, y los condenó a pagar por
concepto de perjuicios morales a cada uno de los accionantes la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aduciendo que de acuerdo con la prueba testimonial y documental reseñada, se había logrado establecer que los actores sufrieron perjuicios de carácter moral por haber tenido que homologar sus estudios cuando ya los habían aprobado en su totalidad y postergar su graduación y porque además, las reglas de la experiencia enseñaban que cualquier persona que cursa una carrera en una Universidad de trayectoria como la Universidad Libre, resultaría afectada al ver que su meta debió prolongarse en el tiempo. 2.5 En sede de alzada, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 29 de marzo de 2012 modificó el fallo de primer grado en el sentido de negar las pretensiones de la demanda respecto de los señores Wilmer Nabor Coral Caballos, Alexander Betancourt Arango y Julio Cesar Sanabria Galindo, y confirmó en todos los demás puntos el fallo recurrido. 2.6 Sostuvo el entonces ad quem que los hechos narrados en la demanda efectivamente trascendieron a la esfera interna de los actores, pues los afectó en el ámbito social y familiar e impidió que tuvieran una herramienta para mejorar sus posibilidades de vida dentro del entramado social y su dignificación como ser humano, lo que implicaba unívocamente el padecimiento de los perjuicios morales. Aclaró también, que no era por el simple hecho de presentar la prueba de idoneidad para optar al título de abogados que se presumía la existencia del perjuicio moral, sino por la frustración que debieron soportar al tener que rendirla.
2.7 Al respecto afirma la parte actora, que los juzgadores incurrieron en defecto fáctico, pues de la lectura de las providencias no se observa ninguna valoración probatoria que permita tener demostrados los supuestos perjuicios sufridos, como quiera que éstos son individuales y deben ser probados por quien los padece, por lo cual las consideraciones esgrimidas por el Tribunal en un proceso similar no pueden servir de prueba del daño supuestamente sufrido en el asunto puesto bajo examen; y que además, la cuantía reconocida en este caso es la misma que se paga por concepto de daños morales a quien ha sufrido la muerte de un hijo, de sus padres o del cónyuge por acciones u omisiones imputables a un agente Estatal, lo que en su criterio, resulta desproporcionado.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
Mediante auto de 13 de agosto de 2012, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez 4° Administrativo del Circuito Judicial de Popayán como accionados, y como terceros interesados en el resultado de la presente acción al Ministro de Educación Nacional, al Presidente de la Corporación Universidad Libre de Colombia y a los señores Irene Mendoza Montenegro, Marco Antonio Segura Prado, Diego Fernando Garcés Ordóñez, Marleny Teresa Cerón Palacios, Franco Emilio Urbano, Cesar Augusto Nope Rodríguez, Leonel Guivaldo Mosquera Cruz, Wilmer Nabor Coral Ceballos, Ana Lucía Patiño, Claudia Lorena Reyes Giraldo, Alfredo Concha Plata, Yania Moreno Cossio, Julio Cesar Sanabria Galindo, Aura
Muñoz Fernández y Alexander Betancourt Arango. (Fl. 209 cuaderno principal). De igual forma, se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los fallos de 15 de septiembre de 2010 y 29 de marzo de 2012, proferidos por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela. (Fl. 210 cuaderno principal). 3.1 Ministerio de Educación Nacional (Fl. 205). Comparte la posición del ICFES en cuanto los falladores accionados incurrieron en defecto fáctico al declarar la existencia de daños morales, en primer lugar, de manera general para todos los demandantes sin hacer un análisis concienzudo y particular frente a las condiciones de cada estudiante, y en segundo lugar, porque se evidencia que no existió medio de prueba alguno en el cual se sustentara y demostrara la real, verdadera y personalísima afectación psíquica que se alegó dentro del proceso. De igual forma indica, que los accionados incurrieron en error por desconocimiento del precedente, al justificar la materialización de un daño moral y su correspondiente tasación de perjuicios en 100 SMLMV, en virtud de otro pronunciamiento realizado en un caso similar, fallado por el mismo Tribunal. Además, desatendieron pronunciamientos jurisprudenciales frente a la tasación de perjuicios derivados del daño moral, tales como: I) frente a la posibilidad de existir daños morales y su correspondiente indemnización, debe probarse la existencia del mismo y su magnitud de manera particular y frente a cada sujeto que dice
haberlo padecido, y no ex ante y de forma general; II) el alcance de la discrecionalidad del juez al momento de tasar perjuicios morales y su diferencia con la arbitrariedad; y III) la necesidad de tener en cuenta “las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión”. 3.2 Universidad Libre de Colombia. (Fl. 229). Solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, aduciendo que dentro del proceso de reparación directa que culminó con las providencias que ahora se cuestionan, se garantizó el derecho al debido proceso de las partes. 3.3 Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. (Fl. 303). Se opone a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional, señalando que dicho Despacho en materia de tasación del perjuicio moral, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado a los demandantes, retomó lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2004, con ponencia del Doctor Ricardo Hoyos Duque1, en cuanto “para que haya lugar a la reparación del perjuicio moral basta acreditar su existencia. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante…”, y la sentencia del 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca bajo ponencia de la doctora Isabel Cuellar Benavides. Precisa, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encontró, que los actores sufrieron perjuicios de carácter moral por haber tenido
que postergar su graduación, toda vez que debieron homologar sus estudios cuando ya los habían terminado y aprobado en su totalidad, circunstancias que se asimilan al asunto estudiado por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 9 de julio de 2009. 3.4 Los señores Ana Lucía Patiño (Fl. 319), Yania Moreno Cossio (Fl. 325), Franco Emilio Urbano (Fl. 338), Claudia Lorena Reyes Giraldo (353) y Cesar Augusto Nope Rodríguez (Fl. 368), se oponen a la presente tutela, aduciendo que se trata de una tercera instancia que resulta improcedente, por ausencia de inmediatez y de vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 1 Radicado No. 14955. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito
Judicial de Popayán.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso e igualdad del ICFES, al expedir las providencias del 15 de septiembre de 2010 y 29 de marzo de 2012, respectivamente, mediante las cuales se les reconoció a la señora Irene Mendoza Montenegro y otros, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales, dentro de la acción de reparación directa en la que compareció el ICFES como parte demandada. Con este propósito, deberá la Sala determinar previamente, la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales cuestionadas.
3. Fundamentos de decisión. 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 19923, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular sostuvo: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere 3 M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Señaló en esta oportunidad la Corte: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, señaló la necesidad de acreditar uno de los vicios o defectos,
entendidos como requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, que se concretan en (i) defecto orgánico: se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo: se configura cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 3.2 El precedente judicial. El precedente judicial obliga al juez a tener en cuenta aquellos casos que, resueltos en el pasado, planteen el mismo problema jurídico o, en otras palabras, busquen resolver la misma situación fáctica, de manera que el desconocimiento injustificado del mismo por parte del juez, constituye una causal especial de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto, el respeto por el precedente judicial es esencial en un Estado de derecho, también lo es que “este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-”[1]. Por regla general, los funcionarios judiciales pueden apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por su superior jerárquico, siempre y cuando expongan de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifican su posición. Sobre el particular, la Corte Constitucional, señaló: “En conclusión, y de manera general, para efectos de separarse del
precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad”[2]. Para la Sala, el cambio de jurisprudencia no justificado o no advertido de manera franca, puede ser susceptible de estudio por parte del juez constitucional, en tanto que constituye manifestaciones de arbitrariedad por parte del funcionario judicial, [ 1] Sentencia SU-047 de 1999. [ 2] Sentencia T-698 de 2004. que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 3.3 Caso concreto. La causa que origina la presente controversia, se concreta en la inconformidad del ICFES en cuanto a la condena que por concepto de perjuicios morales le fue impuesta por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca mediante las sentencias del 15 de septiembre de 2010 y 29 de marzo de 2012, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa promovida por la señora Irene Mendoza Montenegro y 16 personas más; pues sostiene que disponer el pago de 100 SMLMV para cada uno de los accionantes por el daño moral que padecieron al verse obligados a presentar un examen para obtener el título de abogados cuando ya habían terminado y aprobado el plan de estudios en la Universidad Libre, resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que es ese el monto máximo que ha
venido reconociendo el Consejo de Estado en caso de muerte de personas. Bajo el anterior panorama, debe establecer la Sala si los falladores accionados quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ICFES, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente vertical señalado por el Consejo de Estado. En ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Irene Mendoza Montenegro y 16 personas más solicitaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el resarcimiento de los daños morales y materiales que presuntamente padecieron, con ocasión de la omisión en la función de control y vigilancia sobre la educación superior por parte del ICFES, pues aun cuando ya habían cursado y aprobado el plan de estudios diseñado por la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia Sede Popayán, se vieron obligados a convalidar sus conocimientos presentando nuevos exámenes ante la Universidad Pontifica Bolivariana de Medellín. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quien en fallo del 15 de septiembre de 2010, declaró “administrativamente responsable a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR –ICFES-, por la omisión de la función de inspección y vigilancia a la UNIVERSIDAD LIBRE”, y los condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a los accionantes la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para llegar a tal conclusión, argumentó el a quo, lo siguiente: “3.2.4.1. Las Pruebas aportadas, en relación con los perjuicios
morales sufridos por los demandantes. Conforme a la prueba testimonial reseñada y la documental referida en la presente providencia, -acápite de daño antijurídico-, fluye claramente que los actores del presente proceso, sufrieron perjuicios de carácter moral por haber tenido que postergar su graduación, toda vez que debieron homologar sus estudios cuando ya los habían terminado y aprobado en su totalidad. De otra parte las reglas de la experiencia enseñan que cualquier persona que cursa una carrera en una Universidad de trayectoria como la Universidad Libre, resultaría afectada al ver que su meta debió prolongarse en el tiempo a más que debieron homologar sus estudios ante la situación presentada, a la que se ha hecho referencia. 3.2.4.2. Tasación de perjuicios. En cuanto a los montos a reconocer, debe precisarse que corresponde al juez, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado a los demandantes, como lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2004, C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, radicación No. 14955: “…para que haya lugar a la reparación del perjuicio moral basta acreditar su existencia. Corresponde al juez tasar discrecionalmente5 la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones 5 Corte Constitucional sentencia C-031-1995. externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”. Respecto a este tema el H. Tribunal Administrativo del Cauca, en
Sentencia del 9 de julio de 2009, bajo ponencia de la H. Magistrada Ponente, Dra. ISABEL CUELLAR BENAVIDES, se resolvió un recurso de apelación en un caso de características muy similares al aquí analizado, en la que dijo (…). Atendiendo a estos lineamientos jurisprudenciales y a las pruebas aportadas al expediente, es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda, a favor de los actores, los que se cuantifican en el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, a la ejecutoria de esta sentencia, en proporciones iguales…”. (Págs. 118 vto.-119 vto. Cuaderno principal). En sede de alzada, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 29 de marzo de 2012 resolvió modificar el fallo apelado, sólo en cuanto a negar las pretensiones de la demanda respecto de los señores WILMER NABOR CORAL CABALLOS, ALEXANDER BETANCOURT ARANGO y JULIO CESAR SANABRIA GALINDO y confirmó lo demás. Para arribar a tal decisión, explicó el Tribunal las razones que a continuación se trascriben in extenso. “En cuanto al punto objeto de controversia, observa la Sala que a pesar de que los medios de prueba allegados al proceso no son suficientes para determinar por sí solos la existencia del perjuicio moral padecido por la parte actora, sí constituyen un serio indicio que aunado a las reglas de la experiencia permitieron al Juez de primera instancia establecer al existencia de daño antijurídico y, por lo tanto, la obligación de las entidades
responsables de la producción de mismo de repararlo. Esta Sala encuentra que la suma equivalente a cien (100) salario (sic) mínimos legales mensuales, la cual se fija cuando el perjuicio hubiera cobrado mayor intensidad, reconocido por el a quo como perjuicios morales, se atempera a los parámetros de equidad, razonabilidad e igualdad sobre los cuales se debe realizar toda indemnización, amén que el perjuicio ocasionado a la parte actora es relevante si se tiene en cuenta que con la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas se frustró la expectativa legítima que tenía cada uno de los demandantes, pues la educación superior era el medio a través del cual buscaban un mejoramiento a nivel económico y social. No se puede desconocer la importancia de la educación como un derecho de la persona y servicio público que tiene una función social, tal como lo señala la Constitución Política en el artículo 67, el cual se orienta al acceso al conocimiento, la ciencia, la tecnología así como también a los demás bienes y valores de la cultura, cuyo efectivo reconocimiento es consustancial al Estado pues permite acceder a un ámbito cultural con el que se afianzan las
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