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CE-11001-03-15-000-2012-01472-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01472-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez La circunstancia de la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige para su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y no como en el presente caso que la demanda de tutela se interpone después de más de un año de ocurridos los hechos que la originaron; en consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene en improcedente NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO(E)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01472-00(AC) Actor: ANA SOFIA MESA DE CUERVO Se decide la acción de tutela interpuesta por ANA SOFIA MESA DE CUERVO, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, educación superior y autonomía universitaria. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora Ana Sofía Mesa de Cuervo, rectora de la Universidad del Atlántico, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 2006-00988. I.2.- La vulneración de los derechos es inferida por la demandante, en síntesis, de los siguientes hechos: Aseguró que mediante Acuerdo 002 de 20 de diciembre de 2005, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, ordenó suprimir la dependencia del Instituto Pestalozzi y los cargos adscritos a la estructura de personal del mencionado instituto. El señor Bladimiro Orozco de los Reyes presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo 002 de 20 de diciembre de 2005, correspondiendo avocar conocimiento de esta acción al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla. Indicó que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla se declaró inhibido para conocer de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Bladimiro Orozco de los Reyes en contra de la Universidad del

Atlántico. Manifestó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y correspondió conocer del recurso de alzada al Tribunal Administrativo del Atlántico. Señaló que en sentencia de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, decretando la nulidad del Acuerdo N° 002 del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, y a titulo de restablecimiento del derecho ordenó a la Universidad del Atlántico i) reintegrar al señor Bladimiro Orozco de los Reyes al mismo cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría y remuneración ii) realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de desvinculación hasta la fecha de reintegro. En consecuencia, solicita: “…1. Tutelar a la parte actora el Derecho Fundamental al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, al bien jurídico tutelado por la Ley vigente, Derecho a la Igualdad, a la Autonomía Universitaria, dentro del marco y los límites de la Constitución y la Ley, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dejar sin efecto la decisión atacada de fecha cuatro (4) de mayo de 2011, proferida por el Doctor ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO – Magistrado ponente del honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual procedió a revocar la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Barranquilla, en el proceso incoado por BLADIMIRO

OROZCO DE LOS REYES contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE proferir un nuevo fallo haciendo previamente un estudio de fondo del proceso en mención…”1.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1.- Mediante proveído de veintidós (22) de agosto de 2012 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar al

Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. 1 Página 5 expediente Cumplido con el auto anterior, efectuada la intervención por los vinculados a la acción de tutela pasó el expediente al Despacho para la elaboración del proyecto de sentencia.

III. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO III.1INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA CUARTA. Mediante memorial de 17 de septiembre de 2012 (folios 93 a 95), el magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor Ángel Hernández Cano contestó la demanda en los siguientes términos: Advirtió el desconocimiento del principio de inmediatez, pues si bien la posibilidad de presentar la tutela en cualquier tiempo significa que no está sujeta a término de caducidad, es lo cierto que por virtud del principio de subsidiaridad, su concesión está determinada por una relación de proximidad entre la ocurrencia de los hechos y el momento de interposición de la solicitud de amparo.

Sobre la decisión allí adoptada aseguró que el Acuerdo N° 002 del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico violó los artículos 13, 18 y 23 de su Estatuto General, al omitir el concepto previo que debía rendir el Consejo Académico de la Universidad del Atlántico de esa institución de educación superior. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1.- Problema Jurídico La controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, quebrantó los derechos fundamentales invocados por la hoy demandante en acción de tutela, con la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, declaró la nulidad del Acuerdo Superior N° 002 de 20 de diciembre de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, y a titulo de restablecimiento del derecho, ordenó reintegrar al señor Bladimiro Orozco de los Reyes al cargo de docente, pagándole los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde la fecha de desvinculación hasta el efectivo reintegro. La Sala resolverá el anterior problema jurídico abordando primeramente las generalidades de la acción de tutela, y la procedencia de ésta contra providencias judiciales de acuerdo a la posición mayoritaria de la Sala Plena. Seguidamente, se estudiará el caso concreto respecto de las causales genéricas y específicas de procedencia del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Fundamental, planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de

2005, para finalmente emitir la decisión correspondiente en el asunto que nos ocupa. IV.2.- Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. IV.3Tutela contra Providencia Judicial Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. IV.4.- Examen del asunto a la luz de las causales genéricas de procedibilidad. La Corte Constitucional mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, estableció como causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial las siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate

de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto entre la ejecutoria de la sentencia proferida en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con número de radicación 2006-00988, y la interposición de la acción de tutela ha transcurrido más de un (1) año. La circunstancia de la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige parasu ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y no como en el presente caso que la demanda de tutela se interpone después de más de un año de ocurridos los hechos que la originaron; en

consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene en improcedente. Con relación al principio de la inmediatez la Corte Constitucional en sentencia T607 de 2008 indicó: “La jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del derecho fundamental. Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las características procesales de la acción de tutela ilustran la intención del constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios. Desde que en 1999 se reconoció en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carácter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente” Por ello la Corte ha reconocido que si bien el paso del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez de tutela sí puede negar el amparo tras considerar que los derechos invocados ya no

se consideran vulnerados.”(M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). Igualmente en la sentencia T-993 de 2005 la misma Corte señaló: “Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.” (M.P. Dr Marco Gerardo Monroy Cabra). V.- Examen del asunto a la luz de las causales específicas de procedibilidad. Como quiera que la acción de la referencia no cumple con una de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala considera innecesario realizar el examen del presente asunto a la luz de las causales específicas de procedibilidad. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, toda vez que, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, esto es, por cuanto no se

cumple con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela impetrada por la señora ANA SOFÍA MESA DE CUERVO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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