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CE-11001-03-15-000-2012-01473-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01473-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01473-01(AC)

Actor: ANA SOFIA MESA DE CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora ANA SOFÍA MESA DE CUERVO, actuando como rectora de la Universidad del Atlántico, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante el Acuerdo No. 02 del 20 de septiembre de 2005, suprimió una dependencia de la estructura administrativa de dicha institución educativa y, como consecuencia de ello, eliminó el cargo que venía desempeñando la señora Isabel Beatriz Cabrera de Naranjo.

Esa decisión fue comunicada a la señora Cabrera de Naranjo en Oficio del 29 de diciembre de 2005. La señora Isabel Beatriz Cabrera de Naranjo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referenciados y, por lo tanto, se le reintegrara en el cargo en el que se desempeñaba. Esa demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, el que, por medio de providencia del 8 de junio de 2010, se declaró inhibido para fallar de fondo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, la señora Beatriz Cabrera de Naranjo interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, en sentencia del 2 de marzo de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al honorable magistrado del Consejo de Estado disponer y ordenar

a la parte accionada y a favor de la actora, lo siguiente: 1.) Tutelar a la actora el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al bien jurídico tutelado por la ley vigente, derecho a la igualdad, a la autonomía universitaria, dentro del marco y los límites de la Constitución y la Ley, en consecuencia, ordenar que, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, dejar sin efecto la decisión atacada de fecha dos (2) de marzo de 2011, proferida por la doctora JUDITH ROMERO IBARRAMagistrada ponente del honorable Tribunal Administrativo del Atlántico -, por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, adiada ocho (8) de junio de 2010, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora ISABEL BEATRIZ CABRERA DE NARANJO contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. 2.) Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE proferir un nuevo fallo haciendo previamente un estudio de fondo del proceso en mención.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 15 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes y poner en conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla la presente actuación (fl. 201).

C. Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la magistrada Judith Romero Ibarra, rindió el respectivo informe de las actuaciones surtidas ante esa

corporación y solicitó que se negara por improcedente la presente acción de tutela, para lo que argumentó que en el caso propuesto se estudiaron los cargos expuestos en el recurso de apelación y, que en la sentencia proferida se consignaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que motivaron la decisión cuestionada y que se estimaron aplicables a la situación planteada. Indicó que, según lo disponen los estatutos de la Universidad del Atlántico, para suprimir una dependencia de la estructura administrativa de dicha institución educativa, tal y como se pretendía hacer con el Acuerdo No. 02 del 20 de septiembre de 2005, es necesario que el Consejo Superior de esa universidad emita un concepto previo, lo que no se llevó a cabo al proferir el citado acuerdo, situación que condujo a la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo. Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia está supeditada a la verificación de unos requisitos generales y específicos que no se constatan en el presente caso. Finalmente, señaló que la acción de tutela interpuesta por la demandante no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue incoada por fuera de un plazo razonable y oportuno, esto es, después de un año de dictada la decisión controvertida. El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla guardó silencio.

D. Providencia impugnada.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 4 de septiembre de 2012, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al

considerar que la providencia motivo de inconformidad fue proferida de acuerdo a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normativa aplicable al caso. Agregó que mediante el ejercicio de la acción de tutela no es posible liberar a la Universidad del Atlántico del cumplimiento de los requisitos impuestos por la ley para la supresión de una unidad académica de su estructura administrativa, tampoco que se le indique a dicha institución la forma como debe darle cumplimiento a la sentencia ni para que se expongan las dificultades en atender las órdenes proferidas en la decisión dictada por el juez ordinario. Finalmente, aseveró que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley y no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir los argumentos que debieron ser materia de un recurso dentro del respectivo proceso ordinario, pues de permitirse tal situación se desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la misma.

E. Impugnación La parte demandante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Ana Sofía Mesa de Cuervo, en calidad rectora de la Universidad del Atlántico, pretende que se deje sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se revocó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla el 8 de junio de 2010 y, como consecuencia de ello, se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Universidad del Atlántico. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con

base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Estos requisitos de procedibilidad fueron acogidos por la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 31 de julio de 2012, expediente N° 11001-03-15000-2009-01328-01, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González, mediante la cual se definió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en los eventos de violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la

afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se revocó la providencia de primera instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Isabel Beatriz Cabrera contra la Universidad del Atlántico, fue dictada el 2 de marzo de 2011 (notificada mediante edicto fijado el 29 de marzo de 2011 y desfijado el 31 del mismo mes y año), y la acción de tutela se instauró el 13 de agosto de 2012, es decir, después de transcurridos más de diecisiete meses de haberse proferido esa decisión, sin que se hubiesen expuesto las razones que justifiquen esa tardanza, lo que permite afirmar que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la acción de tutela de la referencia con los elementos

generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Si bien la acción de tutela se rechazó por improcedente, esta Sala considera que debe negarse por improcedente y bajo ese entendido confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, pero por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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