CE-11001-03-15-000-2012-01475-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01475-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01475-00(AC) Actor: ANA SOFIA MESA DE CUERVO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la señora ANA SOFIA MESA DE CUERVO, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó el fallo de 27 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora ANA SOFIA MESA DE CUERVO, en calidad de Rectora de la Universidad del Atlántico, interpuso acción de tutela contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del mencionado ente territorial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad, seguridad jurídica, a la educación superior y autonomía universitaria. I.2 Hechos. Manifestó que el señor DONALDO RODRÍGUEZ PEINADO presentó acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico; proceso que culminó mediante fallo de 27 de julio de 2009, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo de docente en Categoría de Asistente de Especialización que venía desempeñando o a otro similar de igual categoría y remuneración, en la misma planta de personal de dicho centro educativo. Adujo que mediante Acuerdo 002 de 20 de diciembre de 2005, el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico ordenó suprimir la dependencia del Instituto Pestalozzi, adscrito a la Facultad de Ciencias de la Educación, mediante Acuerdo 01 de 10 de enero de 1964 y los cargos adscritos a la estructura de personal del mencionado instituto, a fin de ponerse a tono con los desarrollos legislativos del artículo 69 de la Carta Política (autonomía universitaria) expresado en las Leyes 115 de 1994 (Ley General de Educación) y 715 de 2002 (Ley Sistema General de Participaciones), que le entregaron las competencias sobre dirección, planificación, manejo financiero, administrativo, organizativo y de planta docente a los entes territoriales en lo referente a la educación pública preescolar, básica y media. Además para menguar la crisis financiera del mencionado centro universitario. Indicó que en el fallo de primera instancia se precisó lo siguiente: “Para el Despacho no existe antinomia entre lo consagrado en la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 001 de 1994, pues a la luz del artículo 69
de la Constitución Política las Universidades se dan sus propias autoridades y se rigen por sus propios reglamentos, luego hay que entender que la facultad para suprimir dependencias si bien es cierto que esta radicada en el Consejo Superior, también lo es, que resulta innecesario el concepto previo del Concejo Académico conforme lo establece el artículo 23 del reglamento, que constituye el régimen interno de obligatoria observancia de la comunidad universitaria” Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 22 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “…De la norma transcrita se infiere que dentro de las funciones otorgadas por la Ley al Consejo Superior, se encuentra la de «Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución». Ahora bien, el artículo 72 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico, señala «que los actos administrativos de las autoridades universitarias estarán sujetos a los presentes estatutos y al procedimiento gubernativo de ellos contemplado»; es decir que la Universidad está obligada a respetar sus estatutos, y sometida a la reglamentación en ella estipulada para la expedición de sus actos, por lo tanto al ser el Instituto Pestalozzi una Unidad Adscrita a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad, ésta para ser modificada, suprimida, debía el Consejo Académico expedir un concepto previo ante la posible supresión, el cual podía o no ser acogido por el Consejo Superior” Expresó que dentro de las disposiciones que soportaron la decisión emergieron
los artículos 28 y 65 de la Ley 30 de 1992; los artículos 18, 23 y 72 del Acuerdo Superior No. 01 de 25 de febrero de 1994, que expidió el Estatuto General de la Universidad. Explicó que el problema jurídico planteado se contrae en determinar dos aspectos, el primero: si el Acuerdo 002 del 20 de diciembre de 2005, acto acusado, es irregular, por cuanto el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, omitió el concepto previo del Consejo Académico plasmado en el artículo 23 del Acuerdo 001 de 25 de febrero de 1994 o Estatuto General de la Universidad, o por el contrario, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental al inaplicar los artículos 7º y 9º de la Ley 715 de 2002 y 153 de la Ley 115 de 8 de febrero de 1994, que otorgaron o mejor trasladaron la competencia en materia de dirección, planificación, manejo financiero, organizacional y administrativo de la Educación Pública preescolar, básica y media a los entes territoriales; el segundo: si la orden de reintegro al cargo de docente en Categoría de Asistente de Especialización que venía desempeñando el actor del referido proceso a otro similar de igual categoría y remuneración en la misma planta de personal de la Universidad del Atlántico, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental frente a la imposibilidad física y jurídica de concretarlo. (Folios 1 a 3 del expediente)
I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad, seguridad jurídica, a la educación superior y autonomía universitaria. Que en virtud de lo anterior, se ordene que en un término no mayor de 48 horas, se deje sin efectos jurídicos la providencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 27 de julio de 2009, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se efectúe un estudio de fondo del proceso en mención. I.4 Defensa. I.4.1.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, se opuso al amparo constitucional deprecado; solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia y en síntesis, adujo: Que la Corte Constitucional en forma reiterada ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, entre otras, por a) Defecto sustantivo, el cual se configura cuando un Juez toma una decisión que desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso; b) Defecto procedimental, el cual se da cuando un Juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la Ley para dar trámite a determinadas cuestiones; y c) Defecto fáctico, que puede agruparse en dos clases: la primera, la dimensión omisiva que comprende la falta
de apreciación de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el Juez. La segunda, que es la dimensión positiva, que abarca la valoración de las pruebas igualmente esenciales que el Juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Explicó que en el fallo de segunda instancia se hizo un estudio del proceso en aplicación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, analizándose para el efecto los cargos formulados contra el acto acusado. Transcribió apartes de dicho estudio. Precisó que en el mencionado fallo se consignaron las razones fácticas y jurídicas que se estimaron aplicables a la situación planteada y que motivaron la decisión cuestionada. En dicha providencia se hizo saber que para ser modificado o suprimido el Instituto Pestalozzi el Consejo Académico debió expedir un concepto previo ante la posible supresión, el cual podía o no ser acogido por dicho Consejo, por cuanto estaba obligado a respetar sus estatutos. De manera pues, que en el presente asunto no se dan los presupuestos para que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental y fáctico. Agregó que de la situación fáctica planteada, se observa que el actor no ejerció la acción de tutela dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, por cuanto el fallo de segunda instancia fue proferido el 22 de septiembre de 2010 y la acción de la referencia se admitió el 16 de agosto de 2012, cuando ya había transcurrido un año, once meses y seis días. Trajo a colación la sentencia T-231 proferida por la Corte Constitucional el 29 de
marzo de 2007, Magistrado Ponente doctor Jaime Araujo, en la que se precisó el principio de inmediatez de la acción de tutela. (Folios 258 a 265 del expediente) I.4.2El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, se opuso al amparo constitucional deprecado; solicitó que se rechace por improcedente la acción de la referencia y en síntesis, adujo: Que en el proceso que se cuestiona no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora de la referencia, por lo que considera que no es procedente acudir a la acción de tutela para reabrir un debate como si se tratara de una tercera instancia. Precisó que la accionante posee un medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión contemplado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Trajo a colación la sentencia T-613 de 2003, proferida por la Corte Constitucional y concluyó que la acción de la referencia resulta improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela. Señaló que la Sala Plena del Consejo de Estado mediante fallo de 31 de julio de 2012 unificó criterios respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de lo cual se colige que ésta operaría en los casos en que el actor no tuvo la oportunidad para defenderse, al no haber ingresado al proceso o ya estando en el mismo, situación que no acaeció en el caso de la referencia, pues se siguieron todas las etapas del proceso.
Manifestó que además de lo anterior, en el sub examine hace falta el requisito de inmediatez por cuanto la acción de tutela se inocó un año después de haberse proferido el fallo de segunda instancia. (Folios 241 a 245 del expediente).
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros
jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que la actora pretende dejar sin efecto la sentencia de 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo de 27 de julio de 2009, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante el cual, por un lado, se declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda respecto del Oficio de 25 de diciembre de 2005, y por el otro, declaró la nulidad del Acuerdo
núm. 002 de 20 de diciembre de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, mediante el cual se suprimió de la estructura administrativa de dicho centro universitario la Unidad Académica “Instituto Pestalozzi”, ordenándose en consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho se reintegrara al señor DONALDO RODRÍGUEZ PEINADO al cargo de Categoría Asistente de Especialización que venía desempeñando, o, a otro similar o de igual categoría y remuneración en la misma planta de personal del mencionado centro universitario. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad, seguridad jurídica, a la educación superior y autonomía universitaria. Sin embargo, observa la Sala que la accionante no fundamentó las razones por las cuales considera que la providencia atacada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues solo se limitó a afirmar que se había incurrido en defecto sustantivo y procedimental por falta de aplicación de los artículos 7º y 9º de la Ley 715 de 2002 y 153 de la Ley 115 de 8 de febrero de 1994; y por la imposibilidad física y jurídica de concretar el restablecimiento del derecho ordenado por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. No obstante lo anterior, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales aducidos por la Rectora de la Universidad del Atlántico ANA SOFIA MESA DE CUERVO, entrará la Sala a analizar si frente al caso sub
examine se han configurado los defectos antes mencionados como causales especiales de procedibilidad y los requisitos generales que la Corte Constitucional ha establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Del análisis respectivo, no se encontró que las decisiones en cuestión hubiesen incurrido en las exigencias antes mencionadas. Igualmente, cabe resaltar que la acción fue instaurada un año, 9 meses y 8 días después que se notificara la providencia de 22 se septiembre de 2010; en efecto el edicto que notificó el fallo mencionado se desfijo el día 5 de noviembre de 2010 y la tutela de la referencia se radicó ante la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2012, lo que a todas luces no cumple con el principio de inmediatez que gobierna a la acción de tutela, puesto que mediante el presente amparo se busca la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala denegará por improcedente la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora ANA SOFIA MESA DE CUERVO, en calidad de Rectora de la Universidad del Atlántico. De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 27 de septiembre de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta