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CE-11001-03-15-000-2012-01476-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01476-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01476-00(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Universidad del Atlántico contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000.

I. ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, por intermedio de su representante legal, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ariagne Cueto Castillo demandó a la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 002 del 20 de diciembre de 2005 y del Oficio del 29 de diciembre de 2005, mediante los que se suprimió una dependencia de la estructura administrativa de esa institución educativa y se le desvinculó del cargo en el que se desempeñaba, respectivamente.

Esa demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, el que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la misma y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la citada sentencia, el que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, en el sentido de confirmar el fallo de apelado.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos readicionados, solicito al honorable magistrado del Consejo de Estado disponer y ordenar a la parte

accionada y, a favor de la actora, lo siguiente:

1. Tutelar a la actora el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al bien jurídico tutelado por la ley vigente, derecho a la igualdad, a la autonomía universitaria, dentro del marco y los límites de la Constitución y la ley, en

consecuencia, ordenar que en un término de mayor de cuarenta y ocho (48) horas, [se deje] sin efectos las decisiones atacadas de fecha 7 de diciembre de 2009, proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla y la providencia adiada veintisiete (27) de octubre de 2010, confirmatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por la doctora JUDITH ROMERO IBARRA - Magistrada ponente del honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual procedió a CONFIRMAR la sentencia del A-quo, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la señora ARIAGNE

CUETO CASTILLO contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE proferir un nuevo fallo haciendo previamente un estudio de fondo del proceso en mención.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 15 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al proceso a la señora Ariagne Cueto Castillo, como tercera interesada en el resultado del presente proceso (fl. 266).

C. Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la magistrada Judith Romero Ibarra, informó de las razones que le condujeron a adoptar la decisión objeto de la presente actuación y solicitó que se denegara por improcedente la acción de tutela, puesto que al proferir esa decisión la corporación no incurrió en las “vías de hecho” que alega la parte demandante, toda vez que en ella se estudiaron los cargos expuestos en la apelación y se actuó dentro de los

parámetros legales. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia contra providencias judiciales está condicionada a que éstas pugnen con los principios constitucionales señalados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Finalmente, informó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrió un año y diez meses desde el momento que se profirió la sentencia hasta el que se interpuso la acción de tutela. El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, por intermedio de su titular, solicitó que se denegara la acción de tutela interpuesta, para lo que argumentó que la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para acceder a sus pretensiones, específicamente se refirió al recurso extraordinario de revisión. Agregó que en el caso que se examina no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada es del 27 de octubre de 2010 y la acción de tutela fue presentada pasado más un año y medio de la publicación de dicha sentencia, sin que exista justificación alguna para la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional. La señora Ariagne Cueto Castillo, actuando en nombre propio, informó sobre los hechos que motivaron la demanda ordinaria cuya sentencia se cuestiona por este medio y solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, habida cuenta que no se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la sentencia que se cuestiona fue proferida hace un año y diez meses y la parte

demandante no alegó razones que justifiquen la omisión de interponer la presente acción con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la Universidad del Atlántico, por conducto de su representante legal, pretende que se dejen sin valor ni efectos jurídicos las sentencias proferidas el 27 de octubre de 2010 y el 7 de diciembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, respectivamente, por medio de las que se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Ariagne Cueto Castillo en contra de la Universidad del

Atlántico. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la

prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que 6 Sentencia T-522 de 2001. los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone

que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se confirmó la providencia de primera instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ariagne Cueto Castillo contra la Universidad del Atlántico, fue dictada el 27 de octubre de 2010, y la acción de tutela se instauró el 13 de agosto de 2012, es decir, después de transcurridos más de 22 meses de haberse proferido dicha decisión, sin que se hubiesen expuesto razones que justifiquen esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández

8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIÉGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la Universidad del Atlántico contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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