CE-11001-03-15-000-2012-01485-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01485-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No prospera porque no existió el alegado desconocimiento del precedente judicial NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, sentencia C - 590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01485-00(AC)
Actor: NORA CABALLERO DE ARAGON
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE
CALI Y LA SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por la demandante contra el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La señora Nora Caballero de Aragón, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: La demandante promovió demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Universidad del Valle, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2722 de 29 de octubre de 2007 y 1750
del 5 de junio de 2008, emanadas de la Rectoría de la Universidad del Valle, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara al ente demandado expedir un nuevo acto administrativo que reconociera y ordenara el pago de la pensión de jubilación a su favor, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 3º de la Ley 65 de 1946. De la acción conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali1, que, en sentencia de 9 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en sentencia del 18 de mayo de 2012, confirmó la decisión del juzgado. Considera la demandante que el fallo de segunda instancia incurrió en “garrafales errores” constitutivos de vías de hecho, ya que las normas citadas en dicha providencia, nada tienen que ver con el régimen aplicable a los docentes de las universidades públicas. Agregó que, aunque el tribunal hace referencia a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no la aplicó y, por el contrario, la desconoció. Pretensiones La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se revoque en su totalidad el fallo de 18 de mayo de 2012
proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se ordene dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta única y exclusivamente la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación sobre los factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar de su admisión a la parte demandante, a las demandadas y a la Universidad del Valle, como tercera interesada en las resultas del proceso (fls. 66 y 67). Oposición - La doctora Marisol Álvarez Benavides, titular del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, señaló que la demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no pidió la reliquidación de la pensión de jubilación con base en los “factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985 y demás normas concordantes”, sino con fundamento en otra normativa. -El doctor Álvaro Pío Guerrero Vinueza, magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se rechazara la presente acción de tutela, ya que no están dados los requisitos para su procedencia. Explicó que, en el caso concreto, la demandante no planteó que se tuviera en cuenta la sentencia que ahora invoca para que se revoque el proceso ordinario. Intervención del tercero interesado La Representante Legal de la Universidad del Valle pidió que se rechazara la acción de tutela, ya que no es procedente para revocar una decisión judicial ni un acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que, en auto de 3 de
abril de 2009, la remitió por competencia a los juzgados administrativos de Cali. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política regulada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable[1].
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita[2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3]. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz.
[3] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema.
Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” [5] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia[6]. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; [5] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.
[6] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. El problema jurídico que se plantea en esta oportunidad, es si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto de los señalados anteriormente al dictar las providencias de 9 de noviembre de 2011 y 18 de mayo de 2012, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que la señora Nora Caballero de Aragón promovió contra la Universidad del Valle.
La demandante alega que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho al desconocer las normas que le eran aplicables, y por cuanto, el tribunal, aunque hizo referencia a la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no la aplicó, con lo que se desconoció el precedente judicial. De lo anterior se infiere que el defecto alegado por la parte actora corresponde al material o sustantivo, que se presenta en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, en el caso concreto, a juicio de la demandante, por una indebida interpretación de las normas aplicables en materia del reconocimiento de pensiones y por no acatar el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, referente al cálculo de la pensión de jubilación de las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En cuanto al precedente judicial, es preciso advertir que, en virtud de lo previsto en los artículos 228 a 230 de la Constitución Política, se debe respetar la independencia y autonomía de los jueces, cuyas providencias sólo están sometidas al imperio de la ley. Sin embargo, esa regla no es absoluta y su aplicación debe armonizarse con otros valores y principios igualmente importantes dentro de nuestro sistema constitucional. Uno de tales principios está relacionado con la estructura jerarquizada de la Rama Judicial, conforme al cual los jueces que integran los niveles inferiores de dicho sistema están sujetos a la eventual revocación de sus decisiones por parte de los
que ocupan una escala superior, a quienes se encuentran funcionalmente subordinados. Otros aspectos más complejos incluyen valores como la seguridad jurídica, la confianza legítima de los asociados y particularmente la igualdad, todos los cuales podrían verse afectados en caso de que, so pretexto de la autonomía judicial y sin razón suficiente, asuntos fácticamente idénticos o de alta similitud fueran fallados en forma abiertamente divergente, ya sea por el mismo juez, o por distintos jueces, ubicados dentro de la misma escala jerárquica o en diferentes niveles de ella. En virtud de lo anterior, se recuerda que el juez no se encuentra atado a los precedentes existentes, ni aún tratándose de precedentes verticales como es el caso. Por el contrario, es claro que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política le reconoce y garantiza, el juez bien puede apartarse de tales antecedentes y proferir una decisión diferente a la esperada, siempre que sustente de manera suficiente su disenso frente al precedente aplicable. Se trata entonces del ejercicio de la autonomía judicial reconocida por la Constitución Política, a partir de la cual el operador judicial se puede separar con la argumentación suficiente, del precedente judicial, es decir que debe hacerlo en forma suficiente y sólidamente sustentada. Una vez estudiadas las providencias motivo de censura, no se observa que las mismas hayan incurrido en yerro judicial alguno. Lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces de instancia adoptaron las decisiones de acuerdo con la interpretación de las leyes correspondientes al caso en estudio2. Frente a la alegada violación del precedente judicial que estableció la Sección Segunda del
Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, se advierte que la demandante no planteó, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali, la providencia que ahora invoca como precedente judicial desacatado, por lo que no es procedente el cargo de no acatamiento del mismo, ya que el juez de segunda instancia, no podían salirse del marco normativo invocado en la demanda ordinaria y en la apelación. Se concluye de lo anterior que las decisiones atacadas por esta vía no es arbitrarias, por el contrario, se encuentran sustentadas en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento y en consonancia con el principio de la autonomía judicial, por lo que no se está en una circunstancia excepcional que permita la tutela contra providencias judiciales y se insiste en que debe respetarse la autonomía del juzgador. 2 Se observa de las providencias objeto de censura, que las autoridades judiciales demandadas aplicaron el régimen establecido en la Ley 6ª de 1945 por cuanto la demandante tenía más de 15 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985) y por lo tanto le era aplicable el régimen de transición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, por medio de apoderado, por la señora Nora Caballero de Aragón.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección