CE-11001-03-15-000-2012-01486-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01486-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias del actor respecto de lo decidido en la providencia cuestionada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto En el sub – lite la actora consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Contraloría Distrital de Santa Marta. Atribuyó la violación de sus derechos al hecho de que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena desestimaron los argumentos que expuso, relacionados con que la desvinculación desconoció su condición de aforada y que la decisión no se notificó en debida forma, por consiguiente a que se hubieran negado las pretensiones de su demanda… En este sentido, resulta evidente que si bien la actora imputó al Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud son los mismos en que basó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las providencias de 3 de junio de 2011 y 22 de febrero de 2012, por ser éstas, desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede
constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez de tutela que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural… Así, comoquiera que las decisiones obedecieron a un juicio de interpretación razonable con base en el cual fue dable concluir la legalidad del acto demandado; que a través de la tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural, y que lo que aquí se pretende es reabrir la controversia propia del proceso ordinario
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01486-01(AC)
Actor: JUDITH PACHECO MEJIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Judith Pacheco Mejía contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por “improcedente” la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela La señora Judith Pacheco Mejía, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las decisiones de 3 de junio de 2011 y 22 de febrero de 2012 proferidas por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Contraloría Distrital de Santa Marta.
1.2. Hechos
La tutelante afirmó que:
- Desempeñó, en carrera administrativa2, el cargo de Técnico Auxiliar de Archivo en la Contraloría Distrital de Santa Marta durante 11 años. - El 16 de abril de 2004 le comunicó al Contralor Distrital de Santa Marta su estado de embarazo y el 13 de diciembre de la misma anualidad su “licencia de maternidad según certificado médico expedido por la Clínica Caribe de esta 1 La acción de tutela se presentó el día 13 de agosto de 2012.
2 Por Resolución Nº 0146 de 15 de diciembre de 1993 la tutelante fue inscrita en el escalafón de la carrera judicial (fl. 7-8). ciudad, en el cual me concedieron 84 días de licencia” (fl. 10). - Mediante Resolución Nº 128 de 29 de diciembre de 20043 se adoptó una nueva planta de personal en la entidad y se suprimió, entre otros, el empleo de la accionante (fl. 16-19). Esta decisión fue notificada por Oficio Nº 014 el 3 de febrero de 2005 (día en el que se reintegró a sus labores) en el cual se indicó “me permito comunicarle que a través del edicto de fecha enero 3 de 2005, se le comunicó el contenido de la Resolución Nº 128 de 29 de diciembre de 2004, por medio de la cual se le suprime el cargo de Técnico Auxiliar de Archivo, decisión esta que se le comunicó mediante Oficio Nº 031 de fecha 30 de diciembre de 20044, la cual usted se negó a recibir5”. (fl. 13). - Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Contraloría Distrital de Santa Marta a efecto que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 128 de 2004, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Lo anterior, con el argumento de que su desvinculación se produjo: a través de
oficio que no constituye acto administrativo; y sin tener en cuenta el fuero sindical y de maternidad de que gozaba (se encontraba en periodo de lactancia) y sin la autorización del Inspector de Trabajo. Además señaló que no se le notificó el acto de desvinculación, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del C.C.A., toda vez que el edicto se fijó por 5 días cuando debió fijarse por 10. - El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, el cual, mediante providencia de 3 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, si bien existieron irregularidades al momento de notificar a la actora de la 3 En el expediente de tutela, obra a folio 15 constancia de notificación de la mentada resolución por edicto fijado el 3 de enero de 2005 y desfijado el 7 del mismo mes y año. 4 Por medio de este oficio el Contralor Distrital puso en conocimiento de la tutelante que mediante el Acuerdo Nº 015 de 10 de diciembre de 2004 el empleo de Técnico de Auxiliar de Archivo código 401, grado 09 que venía desempeñando fue suprimido de la planta de personal con efectos a partir del 1º de enero de 2005. En consecuencia, podría optar dentro de los 5 días siguientes y mediante escrito dirigido a la entidad entre ser reincorporada en un empleo equivalente o recibir la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y 137 del Decreto 1572 de
1998. 5 La actora dejó constancia en el oficio de que su recibo se produjo el día en que se reincorporó a sus labores después de la culminación en la licencia de maternidad, esto es, el 3 de septiembre de 2005. decisión toda vez que el edicto solo se fijó por 5 días y la citación no se envió por correo certificado sino, con un funcionario de la entidad, dichas eventualidades no tenían la entidad suficiente para viciar de nulidad la Resolución Nº 128 de 2004, pues la accionante se notificó por conducta concluyente de la decisión y se negó a recibir la comunicación como consta en el Oficio Nº 031 de 30 de diciembre de
2004. Además indicó que la desvinculación de la actora no se produjo como consecuencia de su condición sino “por el estado de necesidad que llevó a la entidad a suprimir empleos de la planta de personal”. Por demás destacó que en favor de la accionante se concedió la indemnización de ley (fl. 111-135). - Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 22 de febrero de 2012. Al efecto, dicha autoridad judicial explicó que: (i) la supresión de cargos en el sector público es un mecanismo de administración de personal en virtud del cual la autoridad competente elimina de la planta de personal uno o varios cargos; (ii) la Ley 909 de 2004 concibe la supresión como causal de separación del empleo y contempla para los
funcionarios de carrera administrativa el derecho a ser reincorporados o recibir indemnización6. Asimismo, consideró que cuando por razones del buen servicio deba suprimirse
un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo, y no sea posible su reincorporación, esta tendrá derecho a la indemnización de que trata el artículo 51 así como a la que tiene derecho todo empleado por la supresión de su empleo. Con fundamento en lo anterior, señaló que el derecho a la estabilidad reforzada opera en los eventos en que el nominador de manera “malsana” remueva a las aforadas sin causa que lo justifique y no en eventos como este, en donde la decisión surgió como consecuencia de un proceso de reestructuración. Apoyó su decisión en la sentencia de 15 de marzo de 2007, radicado: 2000-05437-01 (636605) en la que esta Corporación indicó que el derecho a la estabilidad laboral no implica para el Estado la obligación de mantener de manera indefinida un empleado en su cargo, así este goce de un fuero especial (carrera, sindical o de maternidad), “pues son las mismas normas de derecho positivo las que facultan a la administración para suprimir empleos y además señalan el correspondiente procedimiento”. 6 En todo caso dispone que de no ser posible la reincorporación dentro de los 6 meses siguientes a la supresión del cargo la persona solo tendrá derecho a ser indemnizada Concluyó diciendo que la actora no acreditó dentro del proceso que el estudio técnico fuera contrario a la ley, que la decisión de desvinculación se hubiere apoyado en el simple “propósito de querer desvincularla” o con desconocimiento del interés general, por lo que era imposible acceder a sus pretensiones. Respecto al fuero sindical adujo que fue mediante la Resolución Nº 013 de enero
de 2005, esto es, mucho después de su desvinculación, que la accionante quedó inscrita como Fiscal de la Asociación de Servidores Públicos de las Contralorías de Colombia – Asdecocol. Asimismo, destacó que las irregularidades en el proceso de notificación no afectaban la validez de los actos administrativos, sino, su oponibilidad (fl. 20-38). 1.3. Fundamentos La actora consideró que con las decisiones judiciales atacadas fueron violados sus derechos fundamentales toda vez que desconocieron la calidad de aforada de que gozaba y que la decisión no se notificó en debida forma. 1.4. Pretensiones La accionante solicitó que por vía de esta acción se dejaran sin efecto las decisiones de 3 de junio de 2011 y 22 de febrero de 2012 proferidas por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir (fl. 1-5). 1.5. Trámite Por auto de 16 de agosto de 2013 la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la demanda y ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juez 6º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a la Contraloría Distrital de Santa Marta, para que intervinieran en el trámite de la acción (fl.64). 1.6. Las contestaciones
1.6.1 El Tribunal Administrativo del Magdalena a través del magistrado ponente de la providencia censurada, solicitó que se declarara improcedente la acción. Al efecto indicó que negó las pretensiones dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante ejerció porque luego de examinar de manera detallada las pruebas aportadas al proceso y hacer un juicioso análisis de la situación, logró determinar que no había lugar a acceder a estas. Aunado a lo anterior, observó los precedentes jurisprudenciales decantados por el Consejo de Estado. Por demás señaló que la accionante desconoció el requisito de inmediatez toda vez que la última de las decisiones se dictó el 22 de febrero de 2012 y la tutela se presentó luego de transcurridos cinco meses (fl. 70-79 y 187-196). 1.6.2. El Juez 6º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta solicitó que se declarara improcedente la acción con el argumento de que las consideraciones que expuso en su decisión fueron razonables y en que la tutelante no cumplió con el requisito de inmediatez que rige la acción tutelar pues entre la última de las providencias y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron cinco meses (fl. 197-201). 1.6.3. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta intervino por medio de su apoderado judicial, para solicitar que se denegaran las peticiones de la acción de tutela con el argumento de que a la accionante no le asistían los derechos reclamados y así se decidió, tanto en primera, como en segunda
instancia, dentro del proceso que adelantó (fl. 166-167). 1.6.4. La Contraloría Distrital de Santa Marta por intermedio de apoderado judicial solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante. Al efecto expuso que la tutelante era una empleada pública y no una trabajadora oficial por lo que no se requería para su desvinculación la autorización previa del Inspector de Trabajo; que su retiro del servicio se produjo como consecuencia de la supresión de su empleo y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000, esto es, obedeció a causas ajenas al fuero de maternidad de que gozaba y que por medio de las Resoluciones Nº 029 de 3 de febrero de 2001 y 033 de 1º de febrero (no indicó la fecha) le fueron reconocidas a la accionante las indemnizaciones de ley. Por demás destacó que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad y que las irregularidades ocurridas al momento de efectuar su notificación no tenían la virtud para viciarlo de nulidad (fl. 80-85). 1.7. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012, negó por “improcedente” la solicitud de tutela con fundamento en que las decisiones judiciales censuradas cuentan con una carga argumentativa razonable y fueron dictadas en aplicación de la normativa y la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido (fl. 212-224). 1.8. La impugnación Inconforme con la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la
accionante impugnó la providencia y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de tutela relacionados con que el acto administrativo de desvinculación, no existe, se desconoció su condición de aforada y no fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la señora Judith Pacheco Mejía, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación por medio de la cual se negó por “improcedente” la solicitud de tutela, para lo cual se estudiará, si con las providencias 3 de junio de 2011 y 22 de febrero de 2012 dictadas por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, fueron violados los derechos fundamentales aludidos por la accionante.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de
tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 9 Ídem. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las providencias que censura la accionante fueron proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Contraloría Distrital de Santa Marta. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez11 pues la última providencia se dictó el 28 de junio de 2012 y fue 11 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo
menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la notificada por edicto desfijado el 12 de marzo del mismo año y la solicitud de tutela se presentó el 13 de agosto de 2012. Así, entre ésta y la interposición de la tutela transcurrieron alrededor de cinco meses, término que la Sala estima razonable. 2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 22 de febrero de 2012 la accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia pues la situación descrita no se ajusta a las causales de revisión establecidas en el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial12, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales13. 2.5. Solución del caso En el sub – lite la actora consideró que sus derechos fundamentales fueron
vulnerados por las autoridades judiciales demandadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Contraloría Distrital de Santa Marta. Atribuyó la violación de sus derechos al hecho de que el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena desestimaron los argumentos que expuso, relacionados con que la desvinculación desconoció su condición de aforada y que la decisión no se notificó en debida forma, por consiguiente a que se hubieran negado las pretensiones de su demanda. Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones de 3 de junio de desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño 2011 y 12 de marzo de 2012, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Sobre el particular las autoridades demandadas señalaron que no había lugar a acceder a las pretensiones de la accionante en cuanto, ésta no demostró estar amparada por fuero sindical; la Ley 909 de 2004 concibe la supresión del cargo como causal de separación del empleo incluso para las empleadas de carrera
administrativa que gozan de prerrogativas de maternidad y en que; las irregularidades en el proceso de notificación no tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado. En este sentido, resulta evidente que si bien la actora imputó al Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud son los mismos en que basó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las providencias de 3 de junio de 2011 y 22 de febrero de 2012, por ser éstas, desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez de tutela que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural. En efecto, como quedó expuesto en el resumen de los hechos, los operadores jurídicos analizaron la normativa aplicable al caso, estudiaron uno a uno los cargos planteados en la demanda y explicaron de manera clara las razones por las cuales no había lugar a acceder a las pretensiones de la actora e incluso tuvieron en cuenta al momento de decidir, la jurisprudencia de esta Corporación según la cual
“El derecho a la estabilidad laboral, innegablemente de protección constitucional (arts. 25 y 53) no comporta la obligación del Estado de mantener a un funcionario o empleado de manera indefinida e incondicionalmente en el empleo, así, éste goce de un fuero especial (carrera, sindical o de maternidad), pues son las mismas normas de derecho positivo las que facultan a la administración para suprimir empleos y además señalan el correspondiente procedimiento. Insiste esta Sala entonces que el hecho de ostentar ciertos derechos, como consecuencia de los beneficios que otorgan los distintos regímenes laborales, no impide que la administración adopte las medidas necesarias y conducentes a fin de lograr el cumplimiento de ciertos cometidos estatales (…)14”. Así, comoquiera que las decisiones obedecieron a un juicio de interpretación razonable15 con base en el cual fue dable concluir la legalidad del acto demandado; que a través de la tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural, y que lo que aquí se pretende es reabrir la controversia propia del proceso ordinario, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia que negó “por improcedente” la solicitud de amparo, en el sentido de, negar las peticiones de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Modificar la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2012, que negó por “improcedente” la solicitud de
tutela en el sentido de negar la petición de amparo presentada por la señora Judith Pacheco Mejía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14 Radicado: 2000-05437-01 (6366-05) M.P: Alberto Arango Mantilla. 15 Sentencia T-051 de 2000. “un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o Corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación”.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente