CE-11001-03-15-000-2012-01489-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01489-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No le corresponde reconocer la existencia del derecho a la pensión de vejez solicitado [S]e observa respecto de la acción de cumplimiento que presentó la demandante, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencias del 9 de febrero de 2012 y del 25 de abril del mismo año respectivamente, declararon improcedente el mencionado mecanismo de defensa judicial. Para mayor ilustración se transcriben a continuación las consideraciones más relevantes de las providencias antes señaladas: (…) “[…] En el asunto en estudio la actora pretende que por conducto de la acción de cumplimiento se resuelva un conflicto jurídico referido a la existencia o no del derecho a la pensión de vejez reclamado; por tanto, se trata de un fin que no corresponde a la presente acción habida consideración de que no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre la demandante y el Instituto de Seguro Social respecto al cómputo de sus semanas cotizadas en los sectores público y privado. […]”. (…) Al analizar las razones expuestas por las autoridades judiciales demandadas en las providencias antes señaladas, se observa que le indicaron a la peticionaria de manera clara, precisa y
sencilla los motivos por los cuales la acción de cumplimiento que presentó no es el medio idóneo para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión, razones que en criterio de la Sala están conformes al ordenamiento jurídico, y que particularmente buscan preservar la naturaleza especial de la acción de cumplimiento. En ese orden de ideas se estima que ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni la Sección Quinta de esta Corporación, al declarar improcedente la mencionada acción de cumplimiento, incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias (expuestas en el numeral 1° de la parte motiva de este fallo), razón por la cual se confirmará sobre el particular la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente trámite por la Sección Primera del Consejo de Estado, que acertadamente negó sobre el particular el amparo solicitado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE
PETICIÓN ANTE EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / AUSENCIA DE
RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de la pensión de vejez / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS Ahora bien, en cuanto al segundo motivo de inconformidad de la accionante, consistente en que no ha recibido por parte del ISS una respuesta a su petición de reconocimiento de la pensión, se advierte a partir del escrito que la demandante presentó el 7 de septiembre de 2012 al presente trámite, que aquélla mediante
memorial del 28 de febrero de 2011 dirigido al ISS, solicitó la adición al recurso de apelación que presentó contra la Resolución Nº 028329 del 23 de septiembre de 2010, que al parecer negó la solicitud de reconocimiento de la pensión a la que estima tiene derecho. Sobre el particular se recuerda que con el fin de tener mayor claridad sobre la situación a que hace alusión la demandante en el memorial del 7 de septiembre de 2012, en esta instancia mediante auto del 28 de enero de 2013 se ofició al ISS y a COLPENSIONES, para que informaran qué actuaciones se han adelantado para resolver la petición de adición al recurso de apelación que presentó la señora [A.I.M.M.] contra la Resolución 028329 del 23 de septiembre de 2010, y para que aportaran copia de ésta y del escrito de impugnación que se presentó contra la misma, empero, las referidas entidades guardaron silencio frente a los requerimientos realizados, e incluso, frente a la acción objeto de estudio. En ese orden de ideas, de lo probado en el proceso se tiene que la accionante presentó un recurso de apelación y un escrito adicionando el mismo, contra Resolución 028329 del 23 de septiembre de 2010 del ISS, que al parecer negó la solicitud de reconocimiento de la pensión, pero que ni esta entidad ni COLPENSIONES se han pronunciado frente al mencionado recurso ni sobre su adición, teniendo en cuenta la afirmación que la demandante realizó en tal sentido, que se insiste no fue controvertida dentro del presente trámite. Por lo tanto, se evidencia que frente al recurso de apelación contra la resolución antes señalada y
el escrito que se presentó adicionando aquél, se ha vulnerado el derecho de petición, en tanto no se evidencia que el ISS o COLPENSIONES se hayan pronunciado frente a las actuaciones que adelantó la peticionaria en vía gubernativa, razón por la cual se hace necesario adicionar la sentencia de primera instancia, para que la parte accionada se pronuncie de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y de fondo, frente al recurso de apelación (y su adición) que presentó la peticionaria contra Resolución 028329 del 23 de septiembre de 2010, y por supuesto, que dé a conocer a la solicitante la respuesta correspondiente. La anterior orden estará dirigida a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el ISS se encuentra en proceso de liquidación en virtud del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, y que por disposición de los artículos 3° de la norma antes señalada y 3° del Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES es el encargado del cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, como de lo probado en el proceso ocurre con las solicitudes realizadas por la demandante. Para tal efecto estima la Sala pertinente conceder a COLPENSIONES el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, teniendo en cuenta las dificultades que puede tener dicha entidad para recaudar del ISS la información pertinente para atender la
petición de la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01489-01
Actor: ADELA INÉS MORENO DE MOYA Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA
Acción de Tutela
Referencia: 01489-01
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, negó la acción de tutela presentada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Adela Inés Moreno de Moya y el señor Eduardo Alberto Quiñones Ladino (que manifiesta pertenecer a una veeduría ciudadana), acudieron ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición, al cumplimiento de la ley y a la pensión de vejez, presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguro Sociales (en adelante ISS), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene al ISS, resolver de manera pronta y favorable la petición elevada frente al cumplimiento del parágrafo 4° del artículo 48 de la Constitución Política, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior lo fundamentaron en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 12): Luego de señalar que conforme al parágrafo 4° del artículo 48 de la Constitución Política, en materia pensional serán beneficiarios del régimen de transición hasta el año 2014, quienes tengan 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, afirman que la señora Adela Inés Moreno de Moya cumple los anteriores requisitos y los previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para pensionarse. Narran que por la anterior situación la señora Adela Inés Moreno de Moya, el 19 de mayo de 2011 presentó contra el ISS acción de cumplimiento, con el fin de hacer efectivas las anteriores normas. Señalan que la demanda respectiva fue negada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por las anteriores circunstancias consideran que las entidades accionadas aún no han resuelto la petición de cumplimiento de la Ley 100 de 1993, respecto al reconocimiento de la pensión de la señora Adela Inés Moreno de Moya. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 2 de agosto de 2012, remitió por competencia la acción de tutela al
Consejo de Estado (Fls. 32-33), teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, que señala: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.” La Sección Primera de esta Corporación a través de auto del 24 de agosto de 2012, admitió la acción de tutela de la referencia, y dispuso que se notificara la misma al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al ISS (Fl. 39). - La Sección Quinta de esta Corporación se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 40-43): Relata que la señora Adela Inés Moreno de Moya presentó acción de cumplimiento contra el ISS para obtener el reconocimiento de la pensión vejez, porque estima que dicha entidad de manera injustificada le ha negado dicha prestación. Precisa que la referida acción fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia por la Sección Quinta de Consejo de Estado, en consideración a que la acción de cumplimiento por su naturaleza no es procedente para resolver el conflicto existente sobre la existencia del derecho a la pensión de la señora Moreno de Moya. Añade que a la ciudadana antes señalada se le explicó que en primer lugar debía
reclamar la pensión ante el ISS, y que en el evento que esta entidad negara su petición, podría controvertir dicha decisión en sede administrativa y/o ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativa. Finalmente realiza algunas consideraciones sobre su precedente en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, también se opuso al amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 48-58): Destaca que en primera instancia negó la referida acción de cumplimiento que presentó la señora Adela Inés Moreno de Moya, considerando que dicho medio de defensa es improcedente para lograr la ejecución de normas constitucionales, y además porque la aplicación de las normas citadas por dicha ciudadana implicaría la ejecución de un gasto, que no puede ser ejecutado mediante la referida acción. Subraya que su sentencia fue confirmada totalmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y que mediante la misma no se incurrió en alguna de las causales jurisprudencialmente establecidas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias. - Los accionantes mediante escrito del 7 de septiembre de 2012 expusieron frente al amparo invocado los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 70-76): Destacan que mediante escrito del 28 de febrero de 2011, adicionaron el recurso de apelación que presentaron contra la Resolución N° 028329 del 23 de septiembre de 2010 del ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión en favor de la señora Adela Inés Moreno de Moya, exponiendo para tal
efecto los argumentos por los cuales estima tiene derecho a dicha prestación y las normas que deben tenerse en cuenta para su liquidación. Resaltan que frente a sus peticiones y las acciones judiciales que han ejercido, el ISS ha guardado completo silencio. Por la anterior situación solicitan la protección de los derechos al mínimo vital, debido proceso y a obtener una pensión con el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de cancelar. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 142-155): Luego de realizar algunas consideraciones sobre los requisitos de procedencia y causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, estima que las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de acción de cumplimiento que promovió la señora Adela Inés Moreno de Moya, acertadamente le indicaron a ésta que dicha acción “no es una herramienta procesal destinada a verificar el cumplimiento o protección de derechos que tienen asignada una jurisdicción o proceso especial que permita específicamente su protección, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, donde se regulan los casos en que la acción de cumplimiento será improcedente”. Considera que el asunto planteado por los peticionarios no tiene relevancia constitucional, que los mismos para la protección de los derechos invocados no han agotado todos los medios de protección, y que no identifican de manera razonable los hechos en los que sustentan el amparo invocado. Estima que los derechos pensionales que reclaman los demandantes pueden ser
solicitados directamente ante la administración, y en caso de obtener una respuesta negativa de ésta, aquéllos cuentan con medios judiciales especializados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agrega que no se advierte en el caso de autos que los peticionarios se encuentren en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado, ni que exista una relación causal entre la presunta afectación de los derechos invocados con las providencias proferidas por las autoridades accionadas con ocasión a la mencionada acción de cumplimiento. Por las anteriores consideraciones afirma que no se advierte la configuración de alguna de las situaciones que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 23 de octubre de 2012, los demandantes impugnaron la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 160-164): Afirman que le solicitaron al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que aún no han obtenido por parte de dicha entidad respuesta alguna, a pesar de las actuaciones judiciales que han adelantado en su contra. Subrayan que la entidad antes señalada en el presente trámite ha guardado silencio, por lo que frente a la misma le es aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Afirman que la señora Adela Inés Moreno de Moya carece de una fuente de ingresos para procurar su mínimo vital, que ha realizado las cotizaciones correspondientes para obtener su pensión y que es una persona de la tercera de
edad, razones por las cuales consideran que la acción de tutela es procedente para amparar sus derechos fundamentales a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, teniendo en cuenta sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas reprochan que el juez de primera instancia haya negado el amparo solicitado argumentando que en el caso de autos no se verifican los requisitos de procedencia ni las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. TRÁMITE PROCESAL Antes de decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, se advirtió que al presente proceso no se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), aunque cualquier decisión que se emita es de su interés, como quiera que a través de la acción objeto de estudio se pretende un pronunciamiento positivo frente a la solicitud pensional realizada por la señora Adela Inés Moreno de Moya al Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad que se encuentra en liquidación en virtud del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, y respecto de la cual COLPENSIONES es la encargada de resolver las peticiones que en materia pensional le hubieren sido elevadas, así como de cumplir los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 3° del Decreto 2013 de 20121 y 3° del Decreto 2011 de 20122). En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de COLPENSIONES, mediante auto del 28 de enero de 2013 se dispuso su vinculación al presente trámite brindándole la oportunidad de pronunciarse frente a
las principales actuaciones y decisiones (Fls. 180-183), sin embargo la referida entidad guardó silencio. De otro lado a través de la providencia antes señalada se ordenó poner en conocimiento de las entidades accionadas e interesadas, el escrito que presentó la parte demandante el 7 de septiembre de 2012, para que realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes, y adicionalmente se requirió al ISS y a COLPENSIONES, para que informaran qué actuaciones se han adelantado para resolver la petición de adición al recurso de apelación que presentó la señora Adela Inés Moreno de Moya contra la Resolución Nº 028329 del 23 de septiembre de 2010, y para que aportaran copia de ésta y del escrito de impugnación que se presentó contra la misma, empero dichas entidades tampoco atendieron el mencionado requerimiento. Frente a las anteriores actuaciones únicamente acudió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, insistiendo en las razones que expuso al contestar la demandada, que en su criterio impiden que se acceda al amparo solicitado (Fls. 194-204). 1 “Artículo 3°. Prohibición para iniciar Nuevas Actividades. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación. Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos de cobro coactivo por conceptos de aportes a la seguridad social que se encuentran en curso a la entrada en vigencia del presente decreto. Los
recursos que se recauden por este concepto serán trasladados de manera inmediata a las entidades titulares de cada uno de los aportes cobrados, salvo aquellos que correspondan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Una vez culmine la liquidación dicha función será trasladada a quien determine el Gobierno Nacional. En todo caso, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, presentará a COLPENSIONES un informe detallado de las acciones y del estado de cada uno de los procesos de cobro coactivo, así como de los recaudos que dentro de los mismos se hayan obtenido. Excepcionalmente, con el objeto de no afectar la prestación del servicio público en pensiones, y por un término no superior a seis (6) meses, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación seguirá ejerciendo la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encuentren en curso al momento de entrada en vigencia del presente decreto. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida corresponde a COLPENSIONES. Una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros Sociales en liquidación procederá de inmediato a comunicar a COLPENSIONES el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que COLPENSIONES proceda a su cumplimiento. De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación informará al Juez competente”. Destacado fuera de texto. 2 “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones· COLPENSlONES. La
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.” El destacado es nuestro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994
se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las
pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia
jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de
defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (
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