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CE-11001-03-15-000-2012-01494-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01494-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – No acreditada / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / ERROR MECANOGRÁFICO – No implica una vía de hecho / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de decidir la controversia planteada, estudió las pruebas allegadas al proceso que según la demandante acreditan su calidad de madre cabeza de familia. (…) [C]onsidera la Sala que no se observa una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues el juez de segunda instancia consideró de manera razonada que con el acervo probatorio obrante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no quedaba demostrada la condición de madre cabeza de familia de la señora [N.B.E.]. Lo anterior teniendo en cuenta, que no logró acreditar que el padre de la menor, quien se encuentra viviendo en Cuba, incumplía con la obligación de suministrar los recursos económicos para el sostenimiento de su hija, por lo que en esos términos no fue posible confirmar la sentencia mediante la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en cuanto a la queja por alimentos

presentada por la accionante contra [R.J.C.], encuentra la Sala que no contrario a lo afirmado por la accionante no es posible que dicha prueba se tenga en cuenta en esta instancia para estudiar la sentencia acusada, pues dicha queja fue presentada el 24 de julio de 2012, mientras que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferido el 19 de abril de 2012. Quiere decir lo anterior, que al momento en que se profirió la sentencia que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, la actora no había presentado dicha queja, y por tanto, no pudo ser considerada por el juez natural del proceso, por lo que no puede pretender que a través de tutela se deje sin efecto una providencia con fundamento en una prueba que no fue presentada en el momento procesal oportuno. Por otra parte, en relación con el argumento expuesto en el escrito de tutela y en la impugnación, relacionado con la presunta incongruencia en que se incurrió en el fallo acusado al indicarse en la parte resolutiva que la entidad demandada era la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, cuando en realidad la demandada era el Departamentos de Cundinamarca, de resalta por la Sala que si bien le asiste razón a la accionante al afirmar que se incurrió en error, el mismo no representa ninguna vía de hecho, pues en la parte considerativa del fallo de realizó un estudio juicioso de los argumentos expuestos por las partes, así como del acervo probatorio obrante en el expediente; siendo así que el error en que se incurrió es mecanográfico, por lo que se observa que con el mismo se esté vulnerando algún derecho fundamental

a la actora. En cuanto a la afirmación realizada por la accionante en el escrito de impugnación sobre el presunto error en que incurrió la Sección Primera del Consejo de Estado al fundamentar su decisión en el fallo SU-388 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, considera la Sala que no es válida, pues contrario a lo indicado por la actora, las sentencias de tutela que cita como desconocidas, ratifican lo decidido en dicha providencia. Quiere decir entonces, que contrario a lo manifestado por Nelly Barbosa Espejo, la sentencia dictada en primera instancia en el presente asunto, no desconoció la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre la protección especial a las que están sujetas las madres cabezas de familia, sino que buscó asidero jurídico en las consideraciones que sobre el asunto se han realizado, por lo que no resulta procedente el amparo en los términos solicitados. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala, una vez revisados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el juez de conocimiento indicó de manera justificada los motivos por los cuales consideró que no se encontraba demostrada la calidad de madre cabeza de familia de la accionante, por lo que no se observa que el tribunal haya incurrido en vía de hecho alguno ni en desconocimiento de derechos fundamentales, por lo que se confirmará la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01494-01 (AC)

Actor: NELLY BARBOSA ESPEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2012, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Nelly Barbosa Espejo solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y móvil, y a la protección de los niños, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la decisión adoptada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la hoy actora contra el Departamento de Cundinamarca, en la cual se revocó el fallo de primera instancia; y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, solicitó: I) se tutelen los derechos fundamentales invocados; II) se deje sin valor y efecto legal la sentencia dictada el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; III) en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de

Bogotá el 14 de octubre de 2011.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: La señora Nelly Barbosa Espejo ingresó al servicio del Departamento de Cundinamarca el 26 de octubre de 1981. Posteriormente, mediante escrito del 10 de noviembre de 2005, la actora informó a la entidad su condición de madre cabeza de familia, lo cual acreditó el 30 de mayo de 2006.

Mediante Decreto 118 del 4 de julio de 2006, el Gobernador de Cundinamarca adicionó la planta de empleos de la Secretaría de Salud de Cundinamarca; y mediante Resolución No. 00385 del 4 de julio de 2006, se incorporó la planta de empleos de la Secretaría de Salud, sin que se incluyera en ella el cargo que ocupaba la hoy accionante. Posteriormente, mediante comunicación del 4 de julio de 2006, se informó a la demandante que el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 04, que venía desempeñando en la Secretaría de Salud, se suprimió. Teniendo en cuenta que la actora se encontraba inscrita en carrera, la administración le indicó que podía optar por la reincorporación en un empleo igual o equivalente; o por recibir una indemnización, siendo así que optó en primer lugar, por ser reincorporada. Sin embargo, con posterioridad decidió solicitar la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba. Señala la accionante, que por intermedio de apoderado, el 7 de noviembre de

2006, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Gobernación de Cundinamarca, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó su reintegro a la entidad por haberse desconocido su calidad de madre cabeza de familia. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la señora Nelly Barbosa Espejo no estaba dentro del retén social contemplado en las Leyes 82 de 1992 y 790 de 2002. El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia del 19 de abril de 2012, revocó el fallo de primera instancia; y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. A juicio de la accionante, los argumentos expuestos por el tribunal se apartan de la verdad procesal, pues no consideraron las pruebas obrantes dentro del proceso, y desconocieron la existencia de las reglas de la sana crítica y de la tarifa de la valoración probatoria, en los términos del artículo 187 del C. de P. C. Considera que en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de relacionar las pruebas que acreditan su calidad de madre cabeza de familia, realizó unos razonamientos, que a su juicio, resultan impertinentes, ya que se apartó del campo del derecho administrativo,

particularmente de la figura del retén social, para estudiar el asunto de acuerdo a lo dispuesto por la Jurisdicción Ordinaria de Familia, es decir, entró a estudiar la capacidad de pago de alimentos por parte del padre de la menor, lo cual no era materia de estudio en el presente caso. Finalmente, manifiesta que en la parte resolutiva de la providencia, de manera errónea se indicó que la entidad demandada era la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, lo que refleja una vía de hecho, por ser incongruente la parte considerativa con la resolutiva, lo cual demuestra una falta de estudio y cuidado en la administración de justicia.

3. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 15 de agosto de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó la notificación a la parte accionada, del auto admisorio de la demanda de tutela (fls.89-91).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 96-97), se opuso a las pretensiones de la accionante, al considerar que en la providencia acusada se realizó un estudio fáctico y jurídico serio, siendo así que dicha Corporación actuó conforme a derecho. Igualmente considera que tal y como se señaló en la sentencia acusada, dentro del proceso ordinario no se encontró ninguna prueba que estableciera con certeza que la actora ostentaba la condición de madre cabeza de familia sin capacidad económica, con el fin de que pudiera ser beneficiaria de la protección especial. Por otra parte, el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca (fls. 98-107), considera que a la actora no se le vulneró ningún derecho fundamental,

por cuanto tuvo oportunidad de controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables y no demostró tener la calidad de madre cabeza de familia. Igualmente, cita jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y señala que la actora no logró demostrar que el padre de la menor se encuentra en imposibilidad absoluta para cumplir con el sostenimiento de la niña; así como tampoco se acreditó si la accionante había recibido dividendos ni beneficio alguno de la liquidación de la persona jurídica de la cual era socia; Y finalmente señala que la señora Nelly Barbosa Espejo no esperó el pronunciamiento de la entidad respecto a la solicitud de incorporación, sino que optó por la indemnización. Manifiesta que el hecho de que el padre de la menor haya perdido la patria potestad de la niña, no implica que no pueda cumplir con la obligación de manutención de su hija, por lo que la demandante no logró demostrar su calidad de madre cabeza de familia.

4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 10 de octubre de 2012 (fls. 110-122), la Sección Primera del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Señaló en primer lugar la Sección Primera del Consejo de Estado, el marco teórico de la protección constitucional de la mujer cabeza de familia en los procesos de reestructuración administrativa.

Sobre este tema, indicó el A quo que la Corte Constitucional ha considerado que no toda mujer que se encuentra en la dirección del hogar o que es responsable del núcleo familiar, es una madre cabeza de familia. Lo anterior teniendo en

cuenta el contenido de la providencia SU-388 del 2005. Una vez revisados el contenido de la providencia acusada el juez de primera instancia concluyó que dentro del proceso ordinario ni dentro de la acción de tutela existen pruebas idóneas que acrediten la calidad de la accionante como madre cabeza de familia ni que carezca de recursos económicos que garanticen la subsistencia de su núcleo familiar. Contrario a lo anterior, señaló el A quo, que quedó demostrado que la actora recibió una liquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo, lo cual le genera una alternativa económica para procurar su subsistencia, hecho que no fue desvirtuado por la hoy accionante. Igualmente se indicó en la sentencia de primera instancia, que no aparece en el proceso alguna prueba que verifique que la atención y subsistencia básica de la menor es asumida exclusivamente por la madre, por lo que no se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en vía de hecho al decidir de fondo el recurso de apelación.

5. Impugnación Mediante escritos del 25 de octubre y 8 de noviembre de 2012 (fls. 127 y 129134), la accionante impugna la sentencia antes descrita, manifestando lo siguiente: Señala la actora que la providencia de primera instancia se limita a realizar una serie de transcripciones de jurisprudencia constitucional, sin entrar a analizar el problema jurídico de fondo.

Considera además que no es cierta la afirmación realizada por el juez de primera instancia, relacionada con que no allegó prueba documental que acredite su

calidad de madre cabeza de familia Indica que allegó con destino al expediente de tutela, copia de los documentos que fueron anexados al proceso ordinario; así como también adjuntó fotocopia de la denuncia por alimentos interpuesta contra el padre de la menor; prueba que no fue valorada por la Sección Primera del Consejo de Estado al dictar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela. Igualmente manifiesta que en el acápite de pruebas del escrito de tutela, solicitó la práctica de unas pruebas documentales con el fin de ratificar sus argumentos, las cuales fueron negadas por el A quo, por lo que pretende que en el trámite de segunda instancia se decreten y practiquen las mismas. Argumenta que en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha Corporación realizó un análisis incoherente sobre la capacidad de pago de alimentos por parte del padre de la niña, alejándose del estudio de la figura del retén social. Señala además, que en la providencia impugnada se traen unas citas de la sentencia SU-388 de 2005; posición que fue replanteada por la misma Corporación en los fallos T-692 de 2009 y T-034 de 2010. Finalmente, indica que la Sección Primera de esta Corporación no se pronunció sobre la incongruencia en que se incurrió en la sentencia acusada, al señalarse como entidad demandada a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, y no al Departamento de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía

una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente

conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad

jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte ple

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