🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-01508-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01508-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Contra el acto administrativo de reconocimiento de la pensión

de jubilación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No acreditó los requisitos de tiempo de servicio y edad / INAPLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AL EMPLEADO PÚBLICO – Debido a su condición de empleada pública no la cobijaba convención colectiva de trabajo alguna la cual sólo era de reserva de los trabajadores oficiales / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las sentencias citadas son decisiones aisladas que no constituyen precedente / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables al caso. Se observa que pese a la inconformidad de la accionante con la decisión del Consejo de Estado, ésta se encuentra argumentada y soportada en el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandante y la categoría de empleada pública de la demandada, el Consejo de Estado indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer y juzgar el acto

administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. 055 de 28 de octubre de 2002, dado que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público del orden departamental, además, los decretos que pretendieron revestirlo de naturaleza privada fueron anulados por la Sección Primera de esta Corporación. A partir de lo anterior, el ad quem concluyó lo siguiente: i. La entidad en la que prestó sus servicios la [actora] es de naturaleza pública, por tanto, la calidad de su vinculación es la de empleada pública. ii. Según las normas que regulan las prestaciones de los empleados públicos (Ley 33 de 1985, artículo 1), los requisitos para acceder a una pensión de jubilación son: haber laborado 20 años y tener 55 de edad. iii. Conforme al registro civil de nacimiento y a la hoja de vida de la [actora], no reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad. iv. Debido a su condición de empleada pública, no la cobijaba convención colectiva de trabajo alguna, que sólo era de reserva de los trabajadores oficiales. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación de la accionante, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar una clara violación del derecho fundamental al debido proceso. (…) La accionante citó y aportó al proceso varias

sentencias en las que los Juzgados Administrativos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han negado las pretensiones de las acciones de lesividad interpuestas por la Fundación San Juan de Dios y, por tanto, han dejado incólumes los actos administrativos de reconocimiento de pensiones de jubilación a varias personas que laboraron en el Hospital San Juan de Dios y que se encontraban en idénticas condiciones a la suya. Sin embargo, la Sala debe precisar que las sentencias de referencia citadas son decisiones aisladas que no pueden constituir precedente de cara a la definición de esta figura jurídica decantada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-762 de 2011 y frente al concepto actual de sentencia de unificación contenido en el artículo 270 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, la sentencia que la actora cuestiona fue dictada por la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa, mientras que los fallos citados por la accionante corresponden a tribunales y juzgados, que desde el punto de vista funcional se encuentran por debajo del Consejo de Estado. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de la accionante frente a la autoridad judicial acusada, por haber confirmado la decisión de conceder las pretensiones de la acción de lesividad iniciada en su contra, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate. En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada está enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia que ostentan los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, de tal manera que no se legitima la intervención del juez de

tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01508-01(AC)

Actor: FLORALBA AGUILERA PACHECO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 27 de septiembre de 2012, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó “por improcedente” la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Floralba Aguilera Pacheco, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y a “la existencia digna”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 19 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, dentro de la acción de lesividad iniciada en su contra por la Fundación San Juan de Dios – Instituto

Materno Infantil, en Liquidación. 1.2. Hechos La actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Que el 27 de mayo de 1982 ingresó a trabajar en el Hospital San Juan de

Dios1, en el cargo de “Enfermera Jefe Nocturna”.  Señaló que en 1982, entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de trabajadores, del cual hizo parte, celebró una convención colectiva, que consagró un régimen especial de pensiones en el que, para acceder a tal prestación, se requería cumplir 20 años de servicio independientemente de la edad.  Indicó que prestó sus servicios hasta el mes de octubre de 2002, y que, mediante Acta de Reconocimiento No. 0055 de 28 de octubre de 2002, le fue concedida su pensión de jubilación.  El 8 de marzo de 2005, la Sección Primera del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, bajo el argumento de que tales normas fueron expedidas por el Presidente de la República con extralimitación de sus funciones.  A partir de la expedición de la sentencia que declaró la nulidad, el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, en consideración a que como los hospitales eran de carácter público, sus empleados tenían igual condición, inició procesos de nulidad y restablecimiento del derecho (acciones de lesividad) contra las personas que habían obtenido su pensión sin el lleno de los requisitos legales.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a quien le correspondió resolver la demanda contra la accionante, en sentencia de 16 de septiembre de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo

de reconocimiento de la pensión.  Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 19 de abril de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia de primera instancia.  Consideró el ad quem que la señora Aguilera Pacheco laboró como empleada pública y que no reunió los requisitos de tiempo y edad, según las normas que regulan las prestaciones de este tipo de funcionarios, para acceder a la pensión de jubilación, aunado a que debido a su tipo de vinculación no la cobijaba la convención colectiva, reservada sólo a los trabajadores oficiales. 1.3. Fundamentos de la solicitud  Argumentó la accionante que dado que la Fundación San Juan de Dios fue un ente privado, su relación laboral con ésta tenía la misma condición, que se encontraba regida por el Código Sustantivo del Trabajo y a la cual era aplicable la convención colectiva.  Afirmó que el mismo Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, han manifestado que la Fundación San Juan de Dios es una entidad de carácter privado, y como tal, las relaciones con sus empleados estaban regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.  Aseveró que el Consejo de Estado, en fallo de tutela de 3 de noviembre de 1 Perteneciente a la Fundación San Juan de Dios, la cual fue creada mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979, como una entidad de derecho privado, por tanto, la relación laboral con sus empleados tendría la misma connotación.

2005, indicó que “si bien la sentencia de 8 de marzo de 2005, produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos”.  Agregó que el fallo atacado vulnera su derecho a la igualdad porque otros trabajadores en sus mismas condiciones obtuvieron decisiones favorables; que también desconoce su derecho al debido proceso ya que la controversia debía ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, razón por la cual inició incidente de nulidad que no ha sido resuelto.  Expuso que la providencia objeto de tutela adolece de un defecto fáctico por no soportarse en todo el material probatorio que obraba en el expediente, con el cual se pretendió demostrar el carácter privado de la relación laboral de la accionante; además, indicó que el ad quem realizó una errónea interpretación del fallo de 8 de marzo de 2005. 1.4. Petición de amparo La parte actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la “existencia digna”. En consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 19 de abril de 2012, que se anule todo lo actuado, inclusive el auto admisorio y, que se envíe el expediente a reparto de los jueces laborales de Bogotá. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 17 de agosto de 2012 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la

notificación a los Magistrados accionados para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, se vinculó a la presente acción al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a la Fundación San Juan de Dios, al Hospital San Juan de Dios, al Sindicato SINTRAHOSCLISAS y a la Superintendencia Nacional de Salud como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1.5.1. Contestación de la autoridad judicial acusada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” Mediante escrito de 11 de septiembre de 2012 el Consejero Ponente de la sentencia acusada se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos: Mencionó que el argumento de falta de jurisdicción y competencia ya fue ventilado y resuelto en el sentido de declarar que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público del orden departamental, ya que los decretos a través de los cuales el Gobierno pretendió darle naturaleza privada, fueron anulados por la Sección Primera del Consejo de Estado en el año 2005. Argumentó que la accionante inició incidente de nulidad, que fue rechazado de plano mediante auto de 28 de agosto de 2012, toda vez que los motivos expuestos fueron dilucidados en el curso del proceso, los cuales se habían propuesto como excepción. Solicitó el rechazo de la tutela instaurada, toda vez que en el caso concreto no se configura la violación iusfundamental alegada sino que, por el contrario, hay una conducta desleal para con la administración de justicia, al pretender reintentar el estudio de un punto de la controversia a través de cualquier medio de defensa

judicial. 1.6. Intervención de los terceros vinculados 1.6.1. Superintendencia Nacional de Salud Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Realizó un recuento de las posiciones jurisprudenciales sobre la tutela contra providencias judiciales, en el que indicó los requisitos de procedibilidad y los defectos o causales genéricas de procedencia. De igual forma relató cómo se ha llevado a cabo la intervención administrativa en la Fundación San Juan de Dios. Manifestó que la responsabilidad del pago de las acreencias laborales pretendidas por la actora no está en cabeza de su representada, pues la Superintendencia tiene asignadas las funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.6.2. Fundación San Juan de Dios, en Liquidación Por medio de apoderado, rindió informe y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en los siguientes términos: Indicó que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada, con efectos erga omnes (para todos a quienes se aplica el acto) y ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento de la expedición del acto que nació viciado; tal es el caso de los Decretos 209 y 1374 de 1979. Afirmó que no es cierto que se haya afectado el mínimo vital de la señora Aguilera Pacheco, pues en cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008, la Fundación

San Juan de Dios, en Liquidación, ha buscado normalizar la situación pensional de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, y para el caso de la actora, se ordenó el pago al Instituto de Seguro Social de $70.779.287,35 por concepto de aportes adeudados. Argumentó que no es posible garantizar derechos adquiridos en contra de la ley, como es el caso en estudio, pues la accionante obtuvo una pensión irregular desde su inicio. Señaló que en varias decisiones proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en casos similares, se ha determinado que como la Fundación San Juan de Dios estaba a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca, las personas que laboraron en ésta, eran empleados públicos dada la naturaleza de establecimiento público que tenía. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” La Magistrada Ponente del fallo de primera instancia en la acción de lesividad iniciada por la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, contra la actora, mediante escrito allegado el 5 de septiembre de 2012 se pronunció acerca de la tutela instaurada. Expuso que comparte la tesis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual está de acuerdo en que el Consejo de Estado revise exhaustivamente el fallo proferido el 16 de septiembre de 2010 y verifique que se realizó un análisis fáctico y jurídico serio del caso concreto, sin embargo, advirtió que se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que el Tribunal actuó conforme a derecho al proferir la providencia cuestionada.

1.7. Fallo impugnado En sentencia de 27 de septiembre de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Floralba Aguilera Pacheco. Consideró la Sala que la acción constitucional resulta improcedente ya que mediante ella se pretende revivir una discusión jurídica que fue resuelta por el juez natural, y definida en última instancia por el Consejo de Estado, como órgano de cierre. Anotó que la señora Aguilera Pacheco laboró como empleada pública, por lo que no le era aplicable la convención colectiva, y como tal, no cumplió los requisitos legales de tiempo y edad para acceder a la pensión de vejez. Además, no encontró demostrado que se haya causado un perjuicio irremediable con las decisiones enjuiciadas, sino que la accionante busca un reconocimiento de carácter económico. 1.8. Impugnación En escrito de 2 de julio de 2013 la accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso lo siguiente: Argumentó que si bien la tutela se ha considerado improcedente contra providencias judiciales, cuando se cumplen los requisitos establecidos por la Sentencia C-590 de 2005 es posible adelantar dicho trámite. Así las cosas, en el caso de la accionante, la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, se observó el cumplimiento de la inmediatez. Esgrimió que se presenta una irregularidad procesal por admitirse la acción de

lesividad ejercida por la Fundación San Juan de Dios, ya que ésta nunca tuvo naturaleza jurídica pública como lo afirmó el Consejo de Estado en el fallo cuestionado, lo que a su juicio es constitutivo de vías de hecho de los juzgadores de instancia al actuar en materias ajenas a su competencia. Así mismo, indicó que se identificaron de manera razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos que se trasgredieron, y que no se trata de controvertir un fallo de tutela. 1.9. Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido al Despacho del Ponente el 5 de agosto de 2013, mediante auto de 28 de septiembre de 2013, se requirió al abogado Henry Eduardo Torres Moreno para que allegara el respectivo poder que lo legitimara para actuar en el sub examine. Posteriormente, el expediente entró al Despacho para fallo el 13 de septiembre de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 27 de septiembre de 2012 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada contra la providencia de 19 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección “A” dentro de la acción de lesividad iniciada por la Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil, en Liquidación, en la medida que, a juicio de la accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y a “la existencia digna”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla

fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Ídem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es del 19 de abril de 2012,

habiendo sido notificada por edicto fijado el día 8 de junio siguiente, y el libelo se presentó el 15 de agosto de 2012, en contra de una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, proferida en el curso de una acción de lesividad8, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.6. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.6.1. Debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables al caso. Se observa que pese a la inconformidad de la accionante con la decisión del Consejo de Estado, ésta se encuentra argumentada y soportada en el material probatorio aportado, el cual fue 8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandante y la categoría de empleada pública de la demandada, el Consejo de Estado indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer y juzgar el acto administrativo contenido en el Acta de Reconocimiento No. 055 de 28 de octubre de 2002, dado que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público del orden departamental, además, los decretos que pretendieron revestirlo de naturaleza privada fueron anulados por la Sección Primera de esta Corporación9. A partir de lo anterior, el ad quem concluyó lo siguiente:

  1. La entidad en la que prestó sus servicios la señora Aguilera Pacheco es de naturaleza pública, por tanto, la calidad de su vinculación es la de empleada pública. ii. Según las normas que regulan las prestaciones de los empleados públicos (Ley 33 de 1985, artículo 1), los requisitos para acceder a una pensión de jubilación son: haber laborado 20 años y tener 55 de edad. iii. Conforme al registro civil de nacimiento y a la hoja de vida de la señora Aguilera Pacheco, no reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad. iv. Debido a su condición de empleada pública, no la cobijaba convención colectiva de trabajo alguna, que sólo era de reserva de los trabajadores oficiales.

En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de jubilación de la accionante, teniendo en cuenta los

aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado; aunado a esto, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar una clara violación del derecho fundamental al debido proceso. 2.6.2. Del derecho a la igualdad La accionante citó y aportó al proceso varias sentencias en las que los Juzgados Administrativos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han negado las pretensiones de las acciones de lesividad interpuestas por la Fundación San Juan de Dios y, por tanto, han dejado incólumes los actos administrativos de reconocimiento de pensiones de jubilación a varias personas que laboraron en el Hospital San Juan de Dios y que se encontraban en idénticas condiciones a la suya. Sin embargo, la Sala debe precisar que las sentencias de referencia citadas son decisiones aisladas que no pueden constituir precedente de cara a la definición de esta figura jurídica decantada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-762 de 201110 y frente al concepto actual de sentencia de unificación contenido en el artículo 270 del C.P.A.C.A. 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia de 8 de marzo de 2005. Expediente No 11001-03-24-0002001-00145 – 01 (IJ) Actor: Blanca Flor Rivera y otro. 10 M.P. María Victoria Calle Correa Adicionalmente, la sentencia que la actora cuest

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...